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Documento DOUE-L-2010-81115

Decisión de la Comisión, de 25 de junio de 2010, por la que se modifica la Decisión 2008/855/CE en lo referente a las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en los jabalíes [notificada con el número C(2010) 4170].

Publicado en:
«DOUE» núm. 160, de 26 de junio de 2010, páginas 28 a 29 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81115

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior ( 2 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) En la Decisión 2008/855/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros ( 3 ), se establecen determinadas medidas de control de la peste porcina clásica en los Estados miembros o regiones de los mismos enumerados en el anexo de la citada Decisión.

(2) El anexo de la Decisión 2008/855/CE consta de tres partes, según la situación epidemiológica en las zonas enumeradas en dicho anexo. En sus partes I y II, figuran las zonas de los Estados miembros en las que la situación epidemiológica respecto a los jabalíes se considera más favorable.

(3) Si bien los jabalíes entran dentro del ámbito de aplicación de la Decisión 2008/855/CE, las medidas de control previstas en dicha Decisión están dirigidas principalmente a los cerdos de las explotaciones y sus productos derivados.

(4) En la Decisión 2002/106/CE de la Comisión ( 4 ) se establecen los procedimientos de diagnóstico, los métodos de muestreo y los criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica.

(5) Para controlar mejor la propagación de la peste porcina clásica, conviene establecer determinadas medidas de control de sanidad veterinaria dirigidas a la población de jabalíes afectada por dicha enfermedad. En particular, deben prohibirse los envíos de jabalíes vivos, así como de carne de jabalí fresca, y preparados y productos de dicha carne desde las zonas enumeradas en el anexo de la Decisión 2008/855/CE.

(6) No obstante, conviene permitir que los envíos de carne de jabalí fresca, así como de preparados y productos de dicha carne se envíen desde dichas zonas a otras zonas que no figuran en el anexo de la Decisión 2008/855/CE, a condición de que se realicen pruebas virológicas de conformidad con la Decisión 2002/106/CE, los resultados de dichas pruebas sean negativos y la autoridad veterinaria competente del lugar de destino haya dado su consentimiento.

(7) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/855/CE en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 8 ter siguiente se inserta en la Decisión 2008/855/CE:

«Artículo 8 ter

Medidas relativas a los jabalíes vivos, la carne de jabalí fresca y los preparados y productos de dicha carne 1. Los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en el anexo velarán por que:

a) no se envíe ningún jabalí vivo desde las zonas enumeradas en el anexo a otros Estados miembros o a otras zonas de su territorio;

________________________________

( 1 ) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

( 2 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

( 3 ) DO L 302 de 13.11.2008, p. 19.

( 4 ) DO L 39 de 9.2.2002, p. 71.

b) no se envíe carne fresca de jabalí, ni preparados o productos de dicha carne desde las zonas enumeradas en el anexo a otros Estados miembros o a otras zonas de su territorio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los Estados miembros afectados, con zonas enumeradas en las partes I y II del anexo, podrán autorizar que se envíe carne de jabalí fresca, así como preparados y productos de dicha carne desde dichas zonas a otras zonas no enumeradas en el anexo, a condición de que:

a) los jabalíes hayan sido sometidos a pruebas, con resultado negativo, para la detección de la peste porcina clásica conforme a cualquiera de los procedimientos de diagnóstico descritos en la parte A, punto 1, la parte B o la parte C del capítulo VI del anexo de la Decisión 2002/106/CE;

b) la autoridad competente del lugar de destino haya dado su consentimiento.»

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/06/2010
  • Fecha de publicación: 26/06/2010
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 8 ter en la Decisión 2008/855, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82252).
Materias
  • Carnes
  • Caza
  • Enfermedad animal
  • Ganado porcino
  • Intercambios intracomunitarios
  • Productos alimenticios
  • Sanidad veterinaria

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