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Documento DOUE-L-2010-81230

Reglamento (UE) nº 595/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, que modifica los anexos VIII, X y XI del Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 173, de 8 de julio de 2010, páginas 1 a 26 (26 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81230

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano [1], y, en particular, su artículo 32, apartado 1, párrafos primero y segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las normas en materia de salud animal y de salud pública aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. Dispone que las proteínas animales transformadas y otros productos transformados que pudieran utilizarse como material para piensos solo pueden ponerse en el mercado si han sido transformados con arreglo a lo dispuesto en su anexo VII. El Reglamento (CE) no 1774/2002 dispone además que los alimentos para animales de compañía, los accesorios masticables para perros, los productos técnicos y los subproductos animales contemplados en el anexo VIII solo pueden ponerse en el mercado si cumplen los requisitos específicos establecidos en dicho anexo.

(2) El capítulo V del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece actualmente los requisitos armonizados para la puesta en el mercado y la importación de suero de équidos. Sin embargo, algunos Estados miembros, socios comerciales y operadores económicos han señalado que están interesados en utilizar en la Unión con fines técnicos sangre y un conjunto más amplio de hemoderivados de équidos, originarios tanto de la Unión como de terceros países. Con objeto de facilitar el uso de la sangre y los hemoderivados en cuestión, es necesario establecer requisitos zoosanitarios para su utilización con fines técnicos. Sobre la base de los datos científicos disponibles, tales requisitos deberían atenuar los posibles riesgos de transmisión de determinadas enfermedades de declaración obligatoria contempladas en la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros [2]. En particular, la sangre debe proceder de mataderos que hayan sido autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal [3], o de instalaciones autorizadas y supervisadas por la autoridad competente del tercer país en cuestión a efectos de la recogida de sangre, como las explotaciones que mantienen a los animales en condiciones sanitarias especiales.

(3) El capítulo X del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece los requisitos para la importación de cuernos y productos a base de cuernos (salvo la harina de cuerno) y pezuñas y productos a base de pezuñas (salvo la harina de pezuña) no destinados a utilizarse como material para piensos, abonos orgánicos o enmiendas para suelos.

(4) Los operadores económicos han manifestado su interés en utilizar estos subproductos animales en la producción de abonos orgánicos o enmiendas para suelos. No obstante, la puesta en el mercado de estos subproductos animales, lo que incluye su importación, solo debe permitirse si proceden de animales que sean aptos para el sacrificio con vistas al consumo humano o que no presentaran signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible y si han sido sometidos a un tratamiento que reduzca los posibles riesgos sanitarios.

(5) En el caso de los cuernos, deben adoptarse medidas adecuadas para prevenir la transmisión de encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) al separarlos del cráneo. El Comité Director Científico emitió un dictamen sobre la distribución de la infecciosidad de las EET en los tejidos de los rumiantes [4]. Según ese dictamen, los cuernos deben retirarse sin abrir la cavidad craneal para evitar su contaminación por agentes de EET.

(6) Por consiguiente, debe añadirse un capítulo XV nuevo al anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 en el que se especifiquen las condiciones sanitarias de la puesta en el mercado, incluida la importación, de cuernos y productos a base de cuernos, salvo la harina de cuerno, y de pezuñas y productos a base de pezuñas, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos orgánicos o enmiendas para suelos.

(7) El anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002, modificado por el Reglamento (CE) no 437/2008 de la Comisión [5], establece un solo modelo de certificado sanitario para el envío a la Unión o el tránsito por ella de leche y productos lácteos no destinados al consumo humano originarios de terceros países. El capítulo V del anexo VII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece requisitos específicos para la puesta en el mercado y la importación de leche, productos lácteos y calostro. En el punto 3 de la sección A y en el punto 1.5 de la sección B de dicho capítulo se establecen los requisitos que debe cumplir el lactosuero destinado a la alimentación de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa. El modelo de certificado sanitario para la importación de leche y productos lácteos no destinados al consumo humano figura en el capítulo 2 del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002. Los requisitos relativos al lactosuero establecidos en dicho certificado son más estrictos que los que se aplican en el comercio interior de la Unión establecidos en el capítulo V del anexo VII de dicho Reglamento. En consecuencia, debe modificarse ese modelo de certificado de manera que los requisitos de importación del lactosuero no sean menos favorables que los aplicables a la producción y la comercialización del lactosuero en el comercio interior de la Unión. Por tanto, debe modificarse el modelo de certificado sanitario que figura en el capítulo 2 del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002.

(8) El anexo XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece listas de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de determinados subproductos animales no destinados al consumo humano con arreglo a la Decisión 79/542/CEE del Consejo [6], la Decisión 97/296/CE de la Comisión [7], la Decisión 94/85/CE de la Comisión [8], la Decisión 94/984/CE de la Comisión [9], la Decisión 2000/585/CE de la Comisión [10], la Decisión 2000/609/CE de la Comisión [11], la Decisión 2004/211/CE de la Comisión [12], la Decisión 2004/438/CE de la Comisión [13] y la Decisión 2006/696/CE de la Comisión [14]. Estos actos legislativos de la Unión han sido sustituidos o modificados en profundidad y el anexo XI debe modificarse para tomar en consideración las modificaciones introducidas.

(9) Debe establecerse un período transitorio después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento para que las partes interesadas dispongan del tiempo necesario para cumplir las nuevas normas y pueda continuar la importación en la Comunidad de los subproductos animales contemplados en el Reglamento (CE) no 1774/2002 antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos VIII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Durante un período transitorio que concluirá el 31 de agosto de 2010, los Estados miembros aceptarán envíos de leche y productos lácteos, suero de équidos y hemoderivados tratados, salvo los de équidos, destinados a la fabricación de productos técnicos, acompañados de un certificado sanitario completado y firmado de acuerdo con los modelos de certificados correspondientes, según lo establecido, respectivamente, en el capítulo 2, el capítulo 4, letra A, y el capítulo 4, letra D, del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002 antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Hasta el 30 de octubre de 2010, los Estados miembros aceptarán estos envíos si los certificados sanitarios que los acompañan han sido completados y firmados antes del 1 de septiembre de 2010.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor y se aplicará el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel Barroso

___________

[1] DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

[2] DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

[3] DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

[4] Dictamen del Comité Director Científico adoptado en su reunión de 10 y 11 de enero de 2002 y modificado en su reunión de 7 y 8 de noviembre de 2002.

[5] DO L 132 de 22.5.2008, p. 7.

[6] DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.

[7] DO L 122 de 14.5.1997, p. 21.

[8] DO L 44 de 17.2.1994, p. 31.

[9] DO L 378 de 31.12.1994, p. 11.

[10] DO L 251 de 6.10.2000, p. 1.

[11] DO L 258 de 12.10.2000, p. 49.

[12] DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.

[13] DO L 154 de 30.4.2004, p. 72.

[14] DO L 295 de 25.10.2006, p. 1.

ANEXO

Los anexos VIII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados como sigue:

1) El anexo VIII queda modificado como sigue:

a) El capítulo V se sustituye por el texto siguiente:

"CAPÍTULO V

Condiciones aplicables a la sangre y los hemoderivados de équidos con fines técnicos

A. Puesta en el mercado

La puesta en el mercado de sangre y hemoderivados de équidos con fines técnicos estará sujeta a las condiciones siguientes:

1) La sangre podrá ponerse en el mercado a condición de que:

a) se haya obtenido de équidos que:

i) en la inspección efectuada el día de la recogida de la sangre no presentaban signos clínicos de ninguna enfermedad de declaración obligatoria indicada en el anexo A de la Directiva 90/426/CEE ni de gripe equina, piroplasmosis equina, rinoneumonía equina y arteritis viral equina, indicadas en el punto 4 del artículo 1.2.3 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), edición de 2009;

ii) hayan permanecido al menos los treinta días previos a la fecha de la recogida de la sangre, y durante la misma, en explotaciones bajo supervisión veterinaria que no eran objeto de una orden de prohibición de acuerdo con el apartado 5 del artículo 4 de la Directiva 90/426/CEE o de restricciones de acuerdo con el artículo 5 de la citada Directiva;

iii) durante los períodos establecidos en el apartado 5 del artículo 4 de la Directiva 90/426/CEE, no hayan tenido ningún contacto con équidos de explotaciones sujetas a una orden de prohibición por razones zoosanitarias de acuerdo con el citado artículo y, al menos en los cuarenta días previos a la recogida de la sangre y durante la misma, no hayan tenido ningún contacto con équidos de un Estado miembro o un tercer país que no esté considerado libre de peste equina de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 5 de dicha Directiva;

b) haya sido recogida bajo supervisión veterinaria:

i) en mataderos autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) no 853/2004; o bien

ii) en instalaciones autorizadas, provistas de un número de autorización veterinaria y supervisadas por la autoridad competente a efectos de la recogida de sangre de équidos para la elaboración de hemoderivados con fines técnicos.

2) Los hemoderivados podrán ponerse en el mercado a condición de que:

a) se hayan tomado todas las precauciones para evitar su contaminación con agentes patógenos durante la producción, la manipulación y el envasado;

b) hayan sido elaborados a partir de sangre que:

i) satisfaga las condiciones establecidas en la letra a) del punto 1; o bien

ii) se haya sometido al menos a uno de los tratamientos siguientes, seguido de un control de efectividad, para inactivar los posibles patógenos causantes de la peste equina, todos los tipos de encefalomielitis equina, incluida la encefalomielitis equina venezolana, la anemia infecciosa equina, la estomatitis vesicular y el muermo (Burkholderia mallei):

- tratamiento térmico a una temperatura de 65 °C durante un mínimo de tres horas;

- irradiación con una dosis de rayos gamma de 25 kGy;

- cambio del pH a 5 durante dos horas;

- tratamiento térmico a un mínimo de 80 °C en toda su masa.

3) La sangre y los hemoderivados de équidos deben envasarse en recipientes impermeables sellados:

a) claramente etiquetados con la indicación "SANGRE Y HEMODERIVADOS DE ÉQUIDOS NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO O ANIMAL";

b) provistos del número de autorización del establecimiento de recogida contemplado en la letra b) del punto 1.

B. Importación

Los Estados miembros autorizarán la importación de sangre y de hemoderivados de équidos con fines técnicos en las condiciones siguientes:

1) La sangre deberá cumplir las condiciones establecidas en la letra a) del punto 1 de la sección A y recogerse bajo supervisión veterinaria:

a) en mataderos

i) autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) no 853/2004; o

ii) autorizados y supervisados por la autoridad competente del tercer país; o

b) en instalaciones autorizadas, provistas de un número de autorización veterinaria y supervisadas por la autoridad competente del tercer país a efectos de la recogida de sangre de équidos para la producción de hemoderivados con fines técnicos.

2) Los hemoderivados deberán cumplir las condiciones establecidas en el punto 2 de la sección A.

Además, los hemoderivados contemplados en el inciso i) de la letra b) del punto 2 de la sección A deberán haberse elaborado a partir de sangre de équidos que hayan permanecido al menos los tres meses previos a la fecha de la recogida, o desde su nacimiento si tienen menos de tres meses, en explotaciones bajo supervisión veterinaria en el tercer país de recogida y, en ese período y el período de recogida de la sangre, este ha estado libre de:

a) peste equina con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/426/CEE;

b) encefalomielitis equina venezolana desde hace al menos dos años;

c) muermo:

i) desde hace al menos tres años; o

ii) desde hace seis meses, en los que los animales no hayan presentado ningún signo clínico de muermo (Burkholderia mallei) en la inspección post mórtem efectuada en el matadero mencionado en la letra a) del apartado 1, lo que incluye un minucioso examen de las membranas mucosas de la tráquea, la laringe, las cavidades nasales y los senos y sus ramificaciones, previa incisión de la cabeza en el plano mediano y ablación del tabique nasal;

d) estomatitis vesicular desde hace seis meses.

3) Los hemoderivados deberán proceder de una planta técnica autorizada por la autoridad competente del tercer país que cumpla las condiciones específicas establecidas en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1774/2002.

4) La sangre y los hemoderivados deberán proceder de un tercer país que figure en la lista mencionada en las siguientes partes del anexo XI:

a) la parte XIII, letra A, cuando la sangre haya sido recogida de acuerdo con el punto 1 de la sección A o cuando los hemoderivados hayan sido producidos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso i) de la letra b) del punto 2 de la sección A; o

b) la parte XIII, letra B, cuando la sangre haya sido tratada de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del punto 2 de la sección A.

5) La sangre y los hemoderivados se envasarán y se etiquetarán de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del punto 3 de la sección A e irán acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el capítulo 4, letra A, del anexo X debidamente cumplimentado y firmado por el veterinario oficial.".

b) Se añade el capítulo XV siguiente:

"CAPÍTULO XV

Condiciones aplicables a los cuernos y productos a base de cuernos, salvo la harina de cuerno, y a las pezuñas y productos a base de pezuñas, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos orgánicos o enmiendas para suelos

A. Puesta en el mercado

La puesta en el mercado de cuernos y productos a base de cuernos, salvo la harina de cuerno, y de pezuñas y productos a base de pezuñas, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos orgánicos o de enmiendas para suelos estará sujeta a las condiciones siguientes:

1) Deberán proceder de animales que:

a) hayan sido sacrificados en un matadero tras haber sido sometidos a una inspección ante mórtem y, a raíz de dicha inspección, hayan sido declarados aptos para el sacrificio con vistas al consumo humano de conformidad con la legislación de la Unión; o

b) no presentaban signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales a través de esos productos.

2) Deberán haberse sometido a un tratamiento térmico durante una hora a una temperatura mínima de 80 °C en su núcleo.

3) Los cuernos deberán haberse retirado sin abrir la cavidad craneal.

4) En todas las fases de transformación, almacenamiento y transporte se habrán adoptado todas las precauciones necesarias para evitar contaminaciones cruzadas.

5) Deberán estar en envases o contenedores nuevos o transportarse en vehículos o contenedores a granel que hayan sido desinfectados, antes de la carga, con un producto aprobado por la autoridad competente.

6) Los envases o contenedores deberán:

a) indicar el tipo de producto (cuernos, productos a base de cuernos, pezuñas o productos a base de pezuñas);

b) estar etiquetados claramente con la indicación "NO DESTINADO AL CONSUMO HUMANO O ANIMAL";

c) estar marcados con el nombre y la dirección de la planta técnica o de almacenamiento autorizada de destino.

B. Importación

Los Estados miembros autorizarán las importaciones de cuernos y productos a base de cuernos, salvo la harina de cuerno, y de pezuñas y productos a base de pezuñas, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos orgánicos o enmiendas para suelos a condición de que:

1) procedan de un tercer país que figure en la lista contemplada en la parte XVIII del anexo XI;

2) hayan sido producidos de acuerdo con la letra A del presente capítulo;

3) vayan acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el capítulo 18 del anexo X, debidamente cumplimentado y firmado por el veterinario oficial;

4) sean transportados en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 97/78/CE, después de pasar los controles veterinarios en el puesto de inspección fronterizo del punto de entrada en la Unión contemplados en la citada Directiva, directamente a una planta técnica o de almacenamiento autorizada.".

2) El anexo X queda modificado como sigue:

a) El capítulo 2 se sustituye por el texto siguiente:

"CAPÍTULO 2

Certificado sanitario

relativo a la leche y los productos lácteos no destinados al consumo humano que vayan a enviarse a la Unión Europea o a transitar por ella (2)

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 7 A 9

b) El capítulo 4, letra A, se sustituye por el texto siguiente:

"CAPÍTULO 4 - LETRA A

Certificado sanitario

para la importación de sangre y hemoderivados de équidos con fines técnicos que vayan a enviarse a la Unión Europea o a transitar por ella (2)

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 11 A 14

c) El capítulo 4, letra D, se sustituye por el texto siguiente:

"CAPÍTULO 4 – LETRA D

Certificado sanitario

de hemoderivados tratatos, salvo los de équidos, para la fabricación de productos técnicos, que vayan a enviarse a la Unión Europea o a transitar por ella (2)

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 16 A 18

d) Se añade el capítulo 18 siguiente:

"CAPÍTULO 18

Certificado sanitario

de cuernos y productos a base de cuernos, salvo la harina de cuerno, y pezuñas y productos a base de pezuñas, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos orgánicos o enmiendas para suelos, que vayan a enviarse a la Unión Europea o a transitar por ella (2)

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 20 A 21

3) El anexo XI se sustituye por el texto siguiente:

"ANEXO XI

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de subproductos animales no destinados al consumo humano

La inclusión de un tercer país en una de las listas siguientes es condición necesaria, pero no suficiente, para la importación de los productos pertinentes desde el tercer país en cuestión. Los productos importados deberán cumplir también las condiciones aplicables en materia de salud pública y de salud animal. Las descripciones siguientes hacen referencia a los territorios o partes de territorios a partir de los cuales están permitidas las importaciones de determinados subproductos animales, tal como figuran en el correspondiente certificado sanitario o declaración que se establece en el anexo X.

PARTE I

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de leche y productos lácteos (certificado sanitario del capítulo 2)

Los terceros países autorizados que figuran en el anexo I de la Decisión 2004/438/CE [1].

PARTE II

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de proteínas animales transformadas (salvo la harina de pescado) (certificado sanitario del capítulo 1)

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión [2].

PARTE III

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de harina y aceite de pescado (certificados sanitarios de los capítulos 1 y 9)

Los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE de la Comisión [3].

PARTE IV

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de grasas fundidas (salvo el aceite de pescado) (certificados sanitarios del capítulo 10, letras A y B)

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010.

PARTE V

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de hemoderivados como ingredientes para piensos (certificado sanitario del capítulo 4, letra B)

A. Hemoderivados de ungulados

Los terceros países o partes de terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 desde los que está autorizada la importación de todas las categorías de carne fresca de las respectivas especies.

B. Hemoderivados de otras especies

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010.

PARTE VI

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de subproductos animales y de hemoderivados (salvo los de équidos) destinados a usos técnicos, incluidos los farmacéuticos (certificados sanitarios del capítulo 4, letra C, y del capítulo 8)

A. Hemoderivados:

1. Hemoderivados sin tratar de ungulados:

Los terceros países o partes de terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 desde los que está autorizada la importación de carne fresca de cualquier especie de ungulado doméstico, únicamente durante el período indicado en las columnas 7 y 8 de dicha parte, así como el tercer país siguiente

- (JP) Japón.

2. Hemoderivados sin tratar de aves de corral y otras especies aviares:

Los terceros países o partes de terceros países que figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión [4], así como el tercer país siguiente:

- (JP) Japón.

3. Hemoderivados sin tratar de otros animales:

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010, en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 o en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 119/2009 de la Comisión [5], así como el tercer país siguiente:

- (JP) Japón.

4. Hemoderivados tratados de cualquier especie:

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010, en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 o en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 119/2009, así como el tercer país siguiente:

- (JP) Japón.

B. Subproductos animales para usos farmacéuticos:

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010, en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 o en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 119/2009, así como los terceros países siguients:

- (JP) Japón,

- (PH) Filipinas,

- (TW) Taiwán.

C. Subproductos animales para usos técnicos distintos de los farmacéuticos: los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 desde los que está autorizada la importación de esta categoría de carne fresca de las respectivas especies, en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 o en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 119/2009.

PARTE VII, LETRA A

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de subproductos animales destinados a la fabricación de alimentos para animales de compañía (certificado sanitario del capítulo 3, letra F)

A. Subproductos animales de las especies equina, bovina, ovina, caprina y porcina, tanto de granja como silvestres:

Los terceros países o partes de terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 desde los que está autorizada la importanción de carne fresca para el consumo humano de esas especies.

B. Materias primas procedentes de aves de corral, incluidas las rátidas y aves de caza silvestres:

Los terceros países o partes de terceros países que figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de aves de corral.

C. Materias primas de pescado:

Los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE.

D. Materias primas de otros mamíferos terrestres silvestres y lepóridos:

Los terceros países que figuran en la Parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 o en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 119/2009 desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies.

PARTE VII, LETRA B

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de alimentos crudos para animales de compañía destinados a la Unión Europea para su venta directa o de subproductos animales para la alimentación de animales de peletería de granja (certificado sanitario del capítulo 3, letra D)

Los terceros países que figuran en la Parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 o en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies y en los que sólo se autoriza la carne con hueso.

En el caso de material de pescado, los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE.

PARTE VII, LETRA C

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de subproductos aromatizantes para la fabricación de alimentos para animales de compañía destinados a la Unión Europea (certificado sanitario del capítulo 3, letra E)

Los terceros países que figuran en la Parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 o en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies y en los que sólo se autoriza la carne con hueso.

En el caso de los subproductos aromatizantes, los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE.

PARTE VIII

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de cerdas (certificados sanitarios del capítulo 7, letras A y B)

A. En el caso de las cerdas sin tratar, los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 que han estado libres de peste porcina africana en los doce meses previos a la fecha de importación.

B. En el caso de las cerdas tratadas, los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010, que pueden no haber estado libres de peste porcina africana en los doce meses previos a la fecha de importación.

PARTE IX

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de estiércol transformado y de productos a base de estiércol transformado para el tratamiento de suelos (certificado sanitario del capítulo 17)

En el caso del estiércol transformado y de los productos a base de estiércol transformado, los terceros países que figuran en:

a) la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010;

b) el anexo I de la Decisión 2004/211/CE de la Comisión [6]; o bien

c) la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.

PARTE X

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de alimentos para animales de compañía y accesorios masticables para perros (certificados sanitarios del capítulo 3, letras A, B y C)

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 y los terceros países siguientes:

- (JP) Japón

- (EC) Ecuador [7]

- (LK) Sri Lanka [8]

- (TW) Taiwán [9]

PARTE XI

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de gelatina, proteínas hidrolizadas, colágeno, fosfato dicálcico y fosfato tricálcico (certificados sanitarios de los capítulos 11 y 12)

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 y los terceros países siguientes:

- (KR) Corea del Sur [10]

- (MY) Malasia [10]

- (PK) Pakistán [10]

- (TW) Taiwán [10]

PARTE XII

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de productos de la apicultura (certificado sanitario del capítulo 13)

Los terceros países que figuran en la Parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010.

PARTE XIII

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de sangre y hemoderivados de équidos (certificado sanitario del capítulo 4, letra A)

A. Sangre y hemoderivados sin tratar: los terceros países o partes de terceros países que figuran en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE desde los que se autoriza la importación de équidos para la cría y la producción.

B. Hemoderivados tratados: los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 desde los que se autoriza la importación de carne fresca de équidos domésticos.

PARTE XIV

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de pieles y cueros de ungulados (certificados sanitarios del capítulo 5, letras A, B y C)

A. En el caso de las pieles y los cueros frescos o refrigerados de ungulados, los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies.

B. En el caso de las pieles y los cueros tratados de ungulados, los terceros países o partes de terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010.

C. En el caso de las pieles y los cueros tratados de rumiantes destinados a la Unión Europea que se hayan mantenido separados durante veintiún días o vayan a transportarse ininterrumpidamente durante veintiún días antes de la importación, cualquier tercer país.

PARTE XV

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de trofeos de caza (certificados sanitarios del capítulo 6, letras A y B)

A. En el caso de trofeos de caza tratados de aves y ungulados que consistan únicamente en huesos, cuernos, pezuñas, garras, astas, dientes, pieles o cueros, cualquier tercer país.

B. En el caso de trofeos de caza de aves que consistan en partes enteras sin tratar, los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de aves de corral y los países siguientes:

- (GL) Groenlandia

- (TN) Túnez

C. En el caso de trofeos de caza de ungulados que consistan en partes enteras sin tratar, los terceros países que figuran en las columnas correspondientes a la carne fresca de ungulados de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010, teniendo en cuenta toda restricción establecida en la columna sobre observaciones especiales relativas a la carne fresca.

PARTE XVI

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de ovoproductos no destinados al consumo humano que pudieran utilizarse como material para piensos (certificado sanitario del capítulo 15)

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 y los terceros países o partes de terceros países que figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de aves de corral.

PARTE XVII

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de huesos y productos a base de huesos (salvo la harina de hueso), cuernos y productos a base de cuernos (salvo la harina de cuerno) y pezuñas y productos a base de pezuñas (salvo la harina de pezuña) que no se utilizarán como material para piensos, abonos orgánicos o enmiendas para suelos (declaración del capítulo 16)

Cualquier tercer país.

PARTE XVIII

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de cuernos y productos a base de cuernos (salvo la harina de cuerno) y pezuñas y productos a base de pezuñas (salvo la harina de pezuña) destinados a la producción de abonos orgánicos y enmiendas para suelos (certificado sanitario del capítulo 18)

Cualquier tercer país.

________________

(1) DO L 154 de 30.4.2004, p. 72.

(2) DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.

(3) DO L 320 de 18.11.2006, p. 53.

(4) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.

(5) DO L 39 de 10.2.2009, p. 12.

(6) DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.

(7) Únicamente alimentos para animales de compañía elaborados a partir de pescado.

(8) Únicamente accesorios masticables para perros fabricados a partir de pieles y cueros de ungulados.

(9) Únicamente alimentos para peces ornamentales.

(10) Únicamente gelatina."

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/07/2010
  • Fecha de publicación: 08/07/2010
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1069/2009, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82155).
  • Fecha de derogación: 04/03/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 2, por Reglamento 35/2011, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-2011-80040).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos VIII, X y XI del Reglamento 1774/2002, de 3 de octubre (Ref. DOUE-L-2002-81776).
Materias
  • Certificado sanitario
  • Comercialización
  • Productos animales
  • Productos lácteos
  • Sanidad veterinaria

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