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Documento DOUE-L-2010-81313

Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2010, sobre los objetivos comunes de seguridad previstos en el artículo 7 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 4889].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 189, de 22 de julio de 2010, páginas 19 a 27 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81313

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias, y la Directiva 2001/14/CE, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) ( 1 ), y, en particular, su artículo 7,

Vista la recomendación de la Agencia Ferroviaria Europea sobre la primera serie de objetivos comunes de seguridad presentada a la Comisión el 18 de septiembre de 2009,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con la Directiva 2004/49/CE, los objetivos comunes de seguridad (OCS) deben introducirse gradualmente para garantizar el mantenimiento de un alto nivel de seguridad, así como la mejora de este cuando y donde ello sea necesario y razonablemente practicable. Tales objetivos deben aportar los instrumentos precisos para evaluar el nivel de seguridad y el funcionamiento de los operadores tanto a escala de la Unión como en cada uno de los Estados miembros.

(2) El artículo 3, letra e), de la Directiva 2004/49/CE define los OCS como «los niveles de seguridad que deben alcanzar al menos las diversas partes del sistema ferroviario (como el sistema ferroviario convencional, el sistema ferroviario de alta velocidad, los túneles ferroviarios de gran longitud o las líneas utilizadas exclusivamente para el transporte de mercancías) y el sistema en su conjunto, expresados en criterios de aceptación de riesgo». Sin embargo, la Decisión 2009/460/CE de la Comisión, de 5 de junio de 2009, por la que se adopta en aplicación del artículo 6 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo un método común de seguridad para evaluar la consecución de los objetivos de seguridad ( 2 ), expone en su considerando 7 que, debido a la falta de datos armonizados y fiables sobre los niveles de seguridad de las diversas partes de los sistemas ferroviarios que se hallan en funcionamiento en los distintos Estados miembros, no resulta viable el desarrollo de la primera serie de OCS para esas diversas partes (sistema ferroviario convencional, sistema ferroviario de alta velocidad, túneles ferroviarios de gran longitud, líneas utilizadas exclusivamente para el transporte de mercancías, etc.).

(3) El artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/49/CE dispone que la primera serie de OCS se base en un examen de los objetivos y del grado de seguridad que presenten los sistemas ferroviarios de los Estados miembros. Según la metodología establecida por la Decisión 2009/460/CE, esa primera serie de objetivos ha de basarse en unos valores de referencia nacionales (VRN). Tales valores se han calculado utilizando las series de datos que, sobre la base del Reglamento (CE) n o 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario ( 3 ), fueron facilitadas por Eurostat el 6 de marzo de 2009 para el período 2004-2007. De conformidad con la sección 3 del anexo de la citada Decisión 2009/460/CE, por cada tipo de riesgo ferroviario, el nivel de riesgo máximo tolerable en cada Estado miembro ha de ser: 1) el VRN, si este es igual o inferior al OCS correspondiente, o 2) el OCS, si el VRN es superior al OCS correspondiente.

(4) La primera serie de OCS debe considerarse como la primera fase de un proceso. Con esta primera serie, se establece ya un marco armonizado y transparente para que los niveles de seguridad ferroviarios europeos se sometan a un seguimiento y una salvaguardia eficaces.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/49/CE.

_________________

( 1 ) DO L 164 de 30.4.2004, p. 44.

( 2 ) DO L 150 de 13.6.2009, p. 11.

( 3 ) DO L 14 de 21.1.2003, p. 1.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y definiciones

La presente Decisión establece, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/49/CE y siguiendo la metodología que dispone la Decisión 2009/460/CE, los valores de la primera serie de objetivos comunes de seguridad basados en los valores de referencia nacionales.

A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones contenidas en la Directiva 2004/49/CE, en el Reglamento (CE) n o 91/2003 y en la Decisión 2009/460/CE.

Artículo 2

Valores de referencia nacionales

Los valores de referencia nacionales de los distintos Estados miembros para los diferentes tipos de riesgos se establecen en el capítulo 1, secciones 1.1 a 1.6, del anexo.

Artículo 3

Objetivos comunes de seguridad

La primera serie de objetivos comunes de seguridad para los diferentes tipos de riesgos se establece en el capítulo 2 del anexo.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2010.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente

ANEXO

1. Valores de referencia nacionales (VRN)

1.1. VRN de los riesgos para los pasajeros (VRN 1.1 y VRN 1.2)

Estado miembro

VRN 1.1 (× 10 – 9 ) (*)

VRN 1.2 (× 10 – 9 ) (**)

Bélgica (BE)

53,60

0,456

Bulgaria (BG)

250,00

2,01

República Checa (CZ)

40,60

0,688

Dinamarca (DK)

7,55

0,0903

Alemania (DE)

10,90

0,11

Estonia (EE)

50,20

0,426

Irlanda (IE)

6,22

0,0623

Grecia (EL)

54,00

0,485

España (ES)

40,90

0,391

Francia (FR)

21,90

0,109

Italia (IT)

55,00

0,363

Letonia (LV)

50,20

0,426

Lituania (LT)

88,60

0,683

Luxemburgo (LU)

28,80

0,225

Hungría (HU)

250,00

2,01

Países Bajos (NL)

11,70

0,0941

Austria (AT)

29,00

0,335

Polonia (PL)

127,00

0,939

Portugal (PT)

33,90

0,267

Rumanía (RO)

250,00

2,01

Eslovenia (SI)

11,80

0,175

Eslovaquia (SK)

17,70

0,275

Finlandia (FI)

26,80

0,248

Suecia (SE)

5,70

0,0557

Reino Unido (UK)

6,22

0,0623

(*) VRN 1.1 expresado como: número anual de viajeros muertos y heridos graves ponderados (MHGP) resultante de accidentes significativos/número anual de unidades tren-km de viajeros. Por tren-km de viajeros se entiende aquí la unidad de tráfico correspondiente únicamente a los trenes de pasajeros.

(**) VRN 1.2 expresado como: número anual de viajeros MHGP resultante de accidentes significativos/número anual de unidades viajero-km. El concepto de MHGP que figura en (*) y (**) es el que se define en el artículo 3, letra d), de la Decisión 2009/460/CE.

1.2. VRN de los riesgos para el personal (VRN 2)

Estado miembro

VRN 2 (× 10 – 9 ) (*)

Bélgica (BE)

21,10

Bulgaria (BG)

11,00

República Checa (CZ)

17,40

Dinamarca (DK)

9,10

Alemania (DE)

13,30

Estonia (EE)

17,00

Irlanda (IE)

8,33

Grecia (EL)

77,90

España (ES)

8,33

Francia (FR)

6,68

Italia (IT)

22,50

Letonia (LV)

55,10

Lituania (LT)

36,90

Luxemburgo (LU)

13,70

Hungría (HU)

11,90

Países Bajos (NL)

6,69

Austria (AT)

25,40

Polonia (PL)

18,60

Portugal (PT)

76,00

Rumanía (RO)

11,00

Eslovenia (SI)

31,00

Eslovaquia (SK)

1,50

Finlandia (FI)

8,28

Suecia (SE)

3,76

Reino Unido (UK)

8,33

(*) VRN 2 expresado como: número anual de empleados MHGP resultante de accidentes significativos/número anual de unidades tren-km. El concepto de MHGP que se utiliza aquí es el que se define en el artículo 3, letra d), de la Decisión 2009/460/CE.

1.3. VRN de los riesgos para los usuarios de pasos a nivel (VRN 3.1 y VRN 3.2)

Estado miembro

VRN 3.1 (× 10 – 9 ) (*)

VRN 3.2 (**)

Bélgica (BE)

143,0

n.d.

Bulgaria (BG)

124,0

n.d.

República Checa (CZ)

302,0

n.d.

Dinamarca (DK)

55,9

n.d.

Alemania (DE)

69,9

n.d.

Estonia (EE)

168,0

n.d.

Irlanda (IE)

31,4

n.d.

Grecia (EL)

743,0

n.d.

España (ES)

131,0

n.d.

Francia (FR)

78,9

n.d.

Italia (IT)

50,7

n.d.

Letonia (LV)

240,0

n.d.

Lituania (LT)

530,0

n.d.

Luxemburgo (LU)

97,3

n.d.

Hungría (HU)

244,0

n.d.

Países Bajos (NL)

128,0

n.d.

Austria (AT)

181,0

n.d.

Polonia (PL)

264,0

n.d.

Portugal (PT)

508,0

n.d.

Rumanía (RO)

124,0

n.d.

Eslovenia (SI)

365,0

n.d.

Eslovaquia (SK)

249,0

n.d.

Finlandia (FI)

151,0

n.d.

Suecia (SE)

74,2

n.d.

Reino Unido (UK)

23,0

n.d.

(*) VRN 3.1 expresado como: número anual de usuarios de pasos a nivel MHGP resultante de accidentes significativos/número anual de unidades tren-km.

(**) VRN 3.2 expresado como: número anual de usuarios de pasos a nivel MHGP resultante de accidentes significativos/[ (número anual de unidades tren-km *número de pasos a nivel)/km de vía]. Los datos referentes al número de pasos a nivel y de km de vía no eran suficientemente fiables en el momento de su recogida [la mayor parte de los Estados miembros comunicó los datos de los indicadores comunes de seguridad (ICS) correspondientes a los km de línea, en lugar de a los km de vía]. El concepto de MHGP que figura en (*) y (**) es el que se define en el artículo 3, letra d), de la Decisión 2009/460/CE.

1.4. VRN de los riesgos para las personas clasificadas como «otros» (VRN 4)

Estado miembro

VRN 4 (× 10 – 9 ) (*)

Bélgica (BE)

1,90

Bulgaria (BG)

6,45

República Checa (CZ)

5,28

Dinamarca (DK)

10,30

Alemania (DE)

4,41

Estonia (EE)

18,50

Irlanda (IE)

6,98

Grecia (EL)

6,45

España (ES)

4,93

Francia (FR)

6,98

Italia (IT)

6,98

Letonia (LV)

18,50

Lituania (LT)

18,50

Luxemburgo (LU)

4,43

Hungría (HU)

6,45

Países Bajos (NL)

3,16

Austria (AT)

14,20

Polonia (PL)

18,50

Portugal (PT)

4,93

Rumanía (RO)

6,45

Eslovenia (SI)

7,14

Eslovaquia (SK)

5,28

Finlandia (FI)

10,30

Suecia (SE)

10,30

Reino Unido (UK)

6,98

(*) NRV 4 expresado como: número anual de MHGP entre las personas clasificadas en la categoría «otros» resultante de accidentes significativos/número anual de unidades tren-km. El concepto de MHGP que se utiliza aquí es el que se define en el artículo 3, letra d), de la Decisión 2009/460/CE.

1.5. VRN de los riesgos para las personas no autorizadas en instalaciones ferroviarias (VRN 5) Estado miembro

VRN 5 (× 10 – 9 ) (*)

Bélgica (BE)

75,5

Bulgaria (BG)

190,0

República Checa (CZ)

657,0

Dinamarca (DK)

134,0

Alemania (DE)

106,0

Estonia (EE)

1 850,0

Irlanda (IE)

94,7

Grecia (EL)

906,0

España (ES)

184,0

Francia (FR)

69,7

Italia (IT)

122,0

Letonia (LV)

1 520,0

Lituania (LT)

2 030,0

Luxemburgo (LU)

83,7

Hungría (HU)

534,0

Países Bajos (NL)

28,2

Austria (AT)

117,0

Polonia (PL)

1 110,0

Portugal (PT)

948,0

Rumanía (RO)

190,0

Eslovenia (SI)

273,0

Eslovaquia (SK)

477,0

Finlandia (FI)

294,0

Suecia (SE)

98,1

Reino Unido (UK)

94,7

(*) VRN 5 expresado como: número anual de MHGP entre las personas no autorizadas en instalaciones ferroviarias resultante de accidentes significativos/número anual de unidades tren-km. El concepto de MHGP que se utiliza aquí es el que se define en el artículo 3, letra d), de la Decisión 2009/460/CE.

1.6. VRN de los riesgos para la sociedad en su conjunto (VRN 6)

Estado miembro

VRN 6 (× 10 – 9 ) (*)

Bélgica (BE)

273,0

Bulgaria (BG)

364,0

República Checa (CZ)

1 010,0

Dinamarca (DK)

218,0

Alemania (DE)

206,0

Estonia (EE)

2 320,0

Irlanda (IE)

131,0

Grecia (EL)

1 820,0

España (ES)

351,0

Francia (FR)

179,0

Italia (IT)

235,0

Letonia (LV)

1 850,0

Lituania (LT)

2 510,0

Luxemburgo (LU)

219,0

Hungría (HU)

1 000,0

Países Bajos (NL)

166,0

Austria (AT)

354,0

Polonia (PL)

1 530,0

Portugal (PT)

1 510,0

Rumanía (RO)

364,0

Eslovenia (SI)

697,0

Eslovaquia (SK)

740,0

Finlandia (FI)

461,0

Suecia (SE)

188,0

Reino Unido (UK)

131,0

(*) VRN 6 expresado como: número total anual de MHGP resultante de accidentes significativos/número anual de unidades tren-km. Por número total de MHGP se entiende aquí la suma de todos los MHGP contabilizados para calcular los demás VRN.

2. Valores atribuidos a la primera serie de OCS

Tipo de riesgo

Valor del OCS (× 10 – 9 )

Unidades de medida

Riesgos para los pasajeros

OCS 1.1

250,0

Número anual de viajeros MHGP resultante de accidentes significativos/número anual de unidades tren-km de viajeros

OCS 1.2

2,01

Número anual de viajeros MHGP resultante de accidentes significativos/número anual de unidades viajero-km

Riesgos para el personal

OCS 2

77,9

Número anual de empleados MHGP resultante de accidentes significativos/número anual de unidades tren-km Riesgos para los usuarios de pasos a nivel

OCS 3.1

743,0

Número anual de usuarios de pasos a nivel MHGP resultante de accidentes significativos/ número anual de unidades tren-km

OCS 3.2

n.d. (*)

Número anual de usuarios de pasos a nivel MHGP resultante de accidentes significativos/ [ (número anual de unidades tren-km *número de pasos a nivel)/km de vía]

Riesgos para «otros»

OCS 4

18,5

Número anual de MHGP entre las personas clasificadas en la categoría «otros» resultante de accidentes significativos/número anual de unidades tren-km

Riesgos para las personas no autorizadas en instalaciones ferroviarias

OCS 5

2 030,0

Número anual de MHGP entre las personas no autorizadas en instalaciones ferroviarias resultante de accidentes significativos/número anual de unidades tren-km

Riesgos para la sociedad en su conjunto

OCS 6

2 510,0

Número total anual de MHGP resultante de accidentes significativos/número anual de unidades tren-km

(*) Los datos referentes al número de pasos a nivel y de km de vía, que se precisaban para calcular este OCS, no eran suficientemente fiables en el momento de su recogida (la mayor parte de los Estados miembros comunicó los km de línea en lugar de los km de vía, etc.).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/07/2010
  • Fecha de publicación: 22/07/2010
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 7.3 de la Directiva 2004/49, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81149).
Materias
  • Estadística
  • Ferrocarriles
  • Reglamentaciones técnicas
  • Seguridad industrial
  • Sistema Ferroviario Transeuropeo

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