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Documento DOUE-L-2010-81338

Reglamento (UE) nº 679/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 479/2009 en lo tocante a la calidad de los datos estadísticos en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 198, de 30 de julio de 2010, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81338

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 14, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La credibilidad de la vigilancia presupuestaria depende enormemente de que las estadísticas presupuestarias sean fiables. Es sumamente importante que los datos notificados por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) n o 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ( 2 ), sean de gran calidad y fiabilidad.

(2) A lo largo de los últimos años, se ha seguido desarrollando el marco de gobernanza de la Unión Europea en materia de estadística fiscal y se ha actualizado la estructura institucional, en particular para mejorar el control de las cuentas públicas por parte de la Comisión (Eurostat).

(3) El marco de gobernanza revisado en materia de estadística fiscal ha funcionado bien de manera global y, en general, ha proporcionado resultados satisfactorios por lo que se refiere a la notificación de datos fiscales pertinentes sobre déficit público y deuda pública. En concreto, los Estados miembros han demostrado en su mayoría una sólida trayectoria en cuanto a cooperación de buena fe y capacidad operativa para notificar datos fiscales de gran calidad.

(4) No obstante, algunos acontecimientos recientes también han puesto claramente de manifiesto que el marco de gobernanza vigente en materia de estadística fiscal no es suficiente para mitigar en el grado necesario el riesgo de notificación incorrecta o inexacta de datos a la Comisión.

(5) En este sentido, y en determinados casos excepcionales (visitas metodológicas) la Comisión (Eurostat) debería gozar de derechos adicionales de acceso a un espectro más amplio de información necesaria para evaluar la calidad de los datos cumpliendo plenamente el Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2009, sobre las estadísticas europeas ( 3 ), en lo tocante a la confidencialidad de las estadísticas.

(6) Por consiguiente, durante las visitas metodológicas en un Estado miembro cuya información estadística se está examinando, la Comisión (Eurostat) debería tener acceso a las cuentas de entidades públicas a nivel central, estatal y local, así como a nivel de la seguridad social, incluida la información contable detallada en que se basan, las encuestas estadísticas pertinentes, los cuestionarios y demás información conexa, respetando la legislación sobre protección de datos y la confidencialidad estadística.

(7) Las cuentas públicas de las distintas unidades del sector de las administraciones públicas, así como de las unidades públicas clasificadas fuera de dicho sector, deberían ser el objeto principal de los controles, y las cuentas públicas deberían evaluarse a efectos de su uso estadístico.

(8) Los Estados miembros deberían velar por que las instituciones y los funcionarios responsables de la notificación de los datos reales a la Comisión (Eurostat) y de las cuentas públicas en las que se basan dichos datos respeten plenamente las obligaciones relativas a los principios estadísticos.

_____________________________

( 1 ) DO C 103 de 22.4.2010, p. 1.

( 2 ) DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.

( 3 ) DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(9) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 479/2009 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n o 479/2009

El Reglamento (CE) n o 479/2009 queda modificado como sigue:

1) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

Por “acceso” se entenderá que los documentos y demás información pertinentes deben proporcionarse cuando se soliciten, de inmediato o sin más tardanza que la que corresponda al tiempo necesario para recabar la información solicitada.».

2) En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) la información estadística pertinente necesaria para evaluar la calidad de los datos, sin perjuicio del Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre las estadísticas europeas (*), en lo tocante a la confidencialidad de las estadísticas.

La “información estadística” mencionada en el primer párrafo se limitará a la información estrictamente necesaria para comprobar el cumplimiento de las normas del SEC. En particular, se entenderá por información estadística:

a) los datos de la contabilidad nacional;

b) los inventarios;

c) las tablas de notificación del Procedimiento de déficit excesivo (PDE);

d) los cuestionarios y aclaraciones adicionales relacionados con las notificaciones.

El modelo de los cuestionarios lo definirá la Comisión (Eurostat) tras consultar con el Comité de Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanza de Pagos (en lo sucesivo, el CEMFB).

___________

(*) DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.».

3) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

1. La Comisión (Eurostat) garantizará un diálogo permanente con las autoridades estadísticas de los Estados miembros. Para ello, la Comisón (Eurostat) realizará visitas de diálogo periódicas a los Estados miembros, así como eventuales visitas metodológicas.

2. Al organizar las visitas de diálogo y metodológicas, la Comisión (Eurostat) transmitirá sus conclusiones provisionales a los Estados interesados para que formulen observaciones.».

4) Se introducen los siguientes artículos:

«Artículo 11 bis

Las visitas de diálogo tienen por finalidad revisar los datos reales comunicados con arreglo al artículo 8, examinar aspectos de método, estudiar los procedimientos estadísticos y las fuentes descritos en los inventarios y evaluar el cumplimiento de las normas contables. Las visitas de diálogo se utilizarán para detectar riesgos o problemas potenciales en relación con la calidad de los datos comunicados.

Artículo 11 ter

1. Las visitas metodológicas tendrán la finalidad de controlar los procesos y verificar las cuentas que justifican los datos reales notificados y sacar conclusiones detalladas sobre la calidad de los datos notificados, descrita en el artículo 8, apartado 1.

2. Dichas visitas únicamente se realizarán en casos excepcionales en que se hayan determinado claramente riesgos significativos o problemas con respecto a la calidad de los datos.

3. A efectos del presente Reglamento podrá considerarse que existen claramente riesgos significativos o problemas con respecto a la calidad de los datos cuando:

a) haya revisiones frecuentes e importantes del déficit o de la deuda sin una explicación clara y adecuada;

b) el Estado miembro en cuestión no esté enviando a la Comisión (Eurostat) toda la información estadística solicitada en el contexto de las rondas de clarificación de la notificación en el marco del PDE (procedimiento de déficit excesivo) o a raíz de una visita de diálogo, en el plazo acordado entre ellos sin dar una explicación clara y adecuada de los motivos del retraso en la respuesta o de la ausencia de respuesta;

c) el Estado miembro cambie unilateralmente y sin una explicación clara, las fuentes y los métodos de cálculo del déficit y de la deuda de las administraciones públicas establecidas en el inventario con un efecto significativo sobre las estimaciones;

d) existan problemas metodológicos pendientes que puedan tener un efecto significativo sobre las estadísticas de deuda o déficit, que no se hayan resuelto entre el Estado miembro y la Comisión (Eurostat), desde las rondas de clarificación o las visitas previas de diálogo, que dan lugar a reservas de la Comisión (Eurostat) en dos notificaciones PDE sucesivas;

e) haya ajustes de flujos y fondos persistentes e inusualmente elevados, sin explicación clara.

4. Teniendo sobre todo en cuenta los criterios mencionados en el apartado 3, la Comisión (Eurostat), después de informar al CEMFB, decidirá llevar a cabo una visita metodológica.

5. La Comisión debería facilitar al Comité Económico y Financiero información completa sobre los motivos que justifican las visitas metodológicas.».

5) En el artículo 12, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. A petición de la Comisión (Eurostat) y de manera voluntaria, se espera que los Estados miembros proporcionen la asistencia de expertos en contabilidad nacional, incluso durante la preparación de las visitas metodológicas y durante su transcurso. En el ejercicio de sus obligaciones, dichos expertos proporcionarán asesoramiento independiente. La relación de expertos en contabilidad nacional se constituirá sobre la base de propuestas enviadas a la Comisión (Eurostat) por las autoridades nacionales encargadas de la declaración de datos a efectos del procedimiento de déficit excesivo.

La Comisión establecerá las normas y procedimientos relativos a la selección de los expertos teniendo en cuenta una distribución apropiada de los expertos a través de los Estados miembros y una rotación apropiada de expertos entre los Estados miembros, sus disposiciones de trabajo y los aspectos financieros. La Comisión compartirá con los Estados miembros la totalidad de los costes sufragados por los Estados miembros para la asistencia de sus expertos nacionales.

2. En el marco de las visitas metodológicas, la Comisión (Eurostat) tendrá derecho a acceder a las cuentas de todas las entidades públicas a nivel central, estatal y local, así como a nivel de la seguridad social, y se le facilitará la información contable y presupuestaria detallada en que se basan.

En este contexto se considera información contable y presupuestaria:

— las hojas de transacciones y balances,

— las encuestas estadísticas pertinentes y los cuestionarios públicos y demás información conexa, como los documentos de análisis,

— la información de autoridades nacionales, regionales y locales pertinentes sobre la ejecución del presupuesto de todos los subsectores de las administraciones públicas,

— las cuentas de órganos sociedades, e instituciones no lucrativas y otros cuerpos similares extrapresupuestarios, que forman parte del sector de las administraciones públicas en la contabilidad nacional,

— las cuentas de fondos de la seguridad social.

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para facilitar las visitas metodológicas. Podrán ser objeto de dichas visitas las autoridades nacionales que intervengan en la notificación de datos del procedimiento sobre déficit excesivo, así como todos los servicios que intervengan directa o indirectamente en la elaboración de las cuentas públicas y la deuda pública. En ambos casos, los institutos de estadística nacionales como coordinadores nacionales según el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 223/2009 apoyarán a la Comisión (Eurostat) en la organización y coordinación de las visitas. Los Estados miembros se asegurarán de que tanto las autoridades nacionales como los servicios y, en su caso, las autoridades nacionales con responsabilidad operativa en el control de las cuentas públicas presten a los funcionarios de la Comisión y demás expertos contemplados en el apartado 1 la asistencia necesaria para desempeñar sus obligaciones, incluida la puesta a disposición de documentos que justifiquen los datos reales de déficit y deuda notificados y las cuentas públicas en que se basen dichos datos. Los documentos confidenciales del sistema estadístico nacional así como otros datos confidenciales deberían proporcionarse solamente a la Comisión (Eurostat) con el fin de evaluar su calidad. Los expertos en contabilidad nacional que asistirán a la Comisión (Eurostat) en el marco de las visitas metodológicas suscribirán un compromiso de respetar la confidencialidad antes de tener acceso a esos documentos o datos confidenciales.».

6) En el artículo 16, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 16

1. Los Estados miembros se asegurarán de que los datos reales comunicados a la Comisión (Eurostat) se proporcionen de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 223/2009. A este respecto, la responsabilidad de las autoridades estadísticas nacionales consistirá en garantizar que los datos comunicados se ajustan a lo dispuesto en el artículo 1 del presente Reglamento y de las normas contables subyacentes de SEC 95. Los Estados miembros velarán por que se proporcione a las autoridades estadísticas nacionales acceso a toda información pertinente necesaria para realizar estas tareas.

2. Los Estados miembros tomarán medidas apropiadas para asegurarse de que las instituciones y los funcionarios responsables de la comunicación de los datos reales a la Comisión (Eurostat) y de las cuentas públicas subyacentes sean responsables y actúen de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 223/2009.»

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

S. VANACKERE

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/07/2010
  • Fecha de publicación: 30/07/2010
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Control financiero
  • Deuda Pública
  • Estadística
  • Gastos públicos
  • Política económica

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