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Documento DOUE-L-2010-81459

Reglamento (UE) nº 731/2010 de la Comisión, de 11 de agosto de 2010, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 214, de 14 de agosto de 2010, páginas 2 a 3 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81459

TEXTO ORIGINAL

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 2 ).

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Štefan FÜLE Miembro de la Comisión

_______________________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

1. Instalación de imagen y sonido compuesta fundamentalmente por los siguientes elementos:

— 10 aparatos de reproducción de imagen y sonido del tipo de disco versátil digital (DVD),

— 10 proyectores con tecnología de pantalla de cristal líquido (LCD) de matriz, capaz de mostrar información digital generada mediante una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos,

— 10 altavoces independientes autoalimentados, montados en sus cajas, y

— 20 discos versátiles digitales (DVD) que contienen grabaciones de obras de «arte moderno» en forma de imágenes acompañadas de sonido. La presentación de los aparatos de reproducción de vídeo, de los proyectores y de los altavoces ha sido modificada por un artista para que parezcan una obra de «arte moderno», sin alterar la función de cada componente. La instalación se presenta desmontada.

8521 90 00

8528 69 10

8518 21 00

8523 40 51

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8521 y 8521 90 00, 8528, 8528 69 y 8528 69 10, 8518 y 8518 21 00 y 8523, 8523 40 y 8523 40 51. Queda excluida la clasificación de la mercancía en la partida 9703 00 00 como una escultura, puesto que ninguno de los componentes individuales ni la instalación completa, una vez montada, puede considerarse una escultura. Los componentes han sido ligeramente modificados por el artista, pero dicha modificación no altera su función original como productos de la sección XVI. El contenido grabado en los DVD, combinado con los componentes de la instalación, es lo que constituye la «obra de arte moderno». La instalación de imagen y sonido no constituye una mercancía compuesta, dado que está formada por elementos individuales, ni un surtido acondicionado para la venta al por menor en el sentido de la regla general 3 b). Por lo tanto, los componentes de la instalación deben clasificarse por separado. Por consiguiente, los aparatos de reproducción de vídeo se clasifican en el código NC 8521 90 00, los proyectores en el código NC 8528 69 10, los altavoces en el código NC 8518 21 00, y los DVD en el código NC 8523 40 51.

2. Artículo denominado «instalación luminosa» compuesto por 6 tubos de iluminación fluorescentes circulares y 6 soportes de plástico. La instalación ha sido diseñada por un artista y se utiliza siguiendo las instrucciones de este. Se destina a ser expuesta en una galería de arte, fijándola a la pared. Los aparatos están separados y se destinan a un montaje vertical. Los tubos se colocan en los soportes y proyectan, alternativamente, luz blanca con dos tonalidades diferentes. El producto se presenta sin montar.

9405 10 28

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 2 a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9405, 9405 10 y 9405 10 28. Queda excluida la clasificación de la mercancía como una escultura en el código 9703 00 00, ya que no es la instalación la que constituye la «obra de arte» sino que es el resultado de las operaciones ejecutadas por la instalación (efectos de luz). También se excluye su clasificación en el código 9705 00 00, ya que la instalación no es un espécimen para colección de interés histórico. Reúne las características de un aparato de alumbrado de la partida 9405. El producto debe clasificarse por lo tanto en el código NC 9405 10 28 como un aparato de alumbrado para fijar a la pared.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/08/2010
  • Fecha de publicación: 14/08/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el Código indicado, por Reglamento 441/2013, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-80952).
Referencias anteriores
Materias
  • Aparatos de radiotelefonía y televisión
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Material de alumbrado
  • Nomenclatura
  • Tecnología

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