Está Vd. en

Documento DOUE-L-2010-81499

Decisión de la Comisión, de 17 de agosto de 2010, por la que se modifica la Decisión 2007/365/CE en lo que se refiere a las plantas sensibles y a las medidas que deben tomarse si se detecta Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) [notificada con el número C(2010) 5640].

Publicado en:
«DOUE» núm. 226, de 28 de agosto de 2010, páginas 42 a 45 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81499

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad ( 1 ), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2007/365/CE de la Comisión ( 2 ) obliga a los Estados miembros a adoptar medidas para protegerse de la introducción y propagación de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) («el organismo»). Asimismo, los Estados miembros deben llevar a cabo inspecciones oficiales anuales para detectar la presencia del organismo o encontrar pruebas de la infestación por el organismo en plantas de la familia de las Palmae dentro de su territorio y notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de esas inspecciones.

(2) Según se desprende de las inspecciones oficiales anuales llevadas a cabo por los Estados miembros en 2009, el organismo infestó también especies vegetales de la familia de las Palmae no incluidas en la definición de plantas sensibles de la Decisión 2007/365/CE. Así pues, es necesario incluir esas especies vegetales de la familia de las Palmae en la lista de plantas sensibles de la Decisión 2007/365/CE, a fin de que se les puedan aplicar las medidas de emergencia establecidas en dicha Decisión.

(3) Las visitas de la Comisión a los Estados miembros, en particular en 2009, pusieron de manifiesto que los resultados de la aplicación de la Decisión 2007/365/CE no eran plenamente satisfactorios en cuanto a las medidas que deben tomarse cuando se detecta el organismo. Además de las conclusiones de esas visitas, la Comisión recibió más información sobre los métodos de control, contención y erradicación del organismo, primero en enero de 2010, de un grupo de expertos formado por la propia Comisión para que le ayuden en este contexto, compuesto por expertos de todos los Estados miembros afectados por el organismo, y después en mayo de 2010, con ocasión de una conferencia internacional sobre el organismo celebrada en España. Teniendo en cuenta las conclusiones de esas visitas y la información recibida en 2010, es necesario hacer determinadas modificaciones en la Decisión 2007/365/CE.

(4) La información recibida en 2009 y 2010 sugiere que, puesto que la mayor parte del ciclo biológico de este organismo se desarrolla en el interior de la planta, el riesgo de propagación por la importación de plantas sensibles de terceros países o de zonas de terceros países que no están libres del organismo no puede reducirse adecuadamente mediante tratamientos preventivos apropiados. Tales tratamientos no bastan para impedir la propagación del organismo desde plantas sensibles que están infestadas pero no presentan ningún síntoma. Por tanto, es necesario colocar las plantas sensibles importadas de esos terceros países o esas zonas de terceros países en un emplazamiento de la Unión con protección física total.

(5) En los casos en que el organismo aparezca en un Estado miembro o en una zona de un Estado miembro donde antes se desconociera su presencia, el Estado miembro afectado debe notificárselo de inmediato y, a lo sumo, en un plazo de cinco días, a la Comisión y a los demás Estados miembros. Para ello, debe hacerse también lo necesario para que el organismo oficial competente de ese Estado miembro sea informado inmediatamente. En la mayoría de los casos, el Estado miembro afectado debe además establecer una zona demarcada y elaborar y poner en práctica un plan de acción. Para facilitar un planteamiento integrado de la erradicación del organismo, dicho plan de acción debe exponer todas las medidas y las razones en las que se basan, describiendo la situación y los datos científicos y los criterios en función de los cuales se han escogido tales medidas.

(6) No obstante, puede que en algunos casos solo se hayan identificado como infestadas las plantas de una partida en una zona en la cual se desconocía la presencia del organismo en un radio de 10 kilómetros en torno a ellas, que la infestación esté unida a una partida que se ha trasladado recientemente a esa zona y que esa partida haya estado ya infestada por el organismo antes de producirse su traslado. En esos casos, y solo cuando no haya riesgo de propagación del organismo, los Estados miembros deben tener la posibilidad de no establecer una zona demarcada y de limitar las medidas oficiales a destruir el material infestado, aplicar un programa de inspección intensificado y localizar el material vegetal relacionado.

(7) Para proporcionar a la Comisión y a los demás Estados miembros información detallada sobre la propagación del organismo y sobre las medidas oficiales tomadas para contenerlo y erradicarlo, el Estado miembro afectado debe presentar a la Comisión las inspecciones oficiales anuales junto con planes de acción actualizados y, en su caso, una lista puesta al día de las zonas demarcadas, con su descripción y localización.

(8) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/365/CE en consecuencia.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

_____________

( 1 ) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

( 2 ) DO L 139 de 31.5.2007, p. 24.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2007/365/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) “plantas sensibles”: las plantas, excepto los frutos y las semillas, cuyo tallo tenga en la base un diámetro superior a 5 cm, de Areca catechu, Arecastrum romanzoffianum (Cham.) Becc., Arenga pinnata, Borassus flabellifer, Brahea armata, Butia capitata, Calamus merillii, Caryota maxima, Caryota cumingii, Chamaerops humilis, Cocos nucifera, Corypha gebanga, Corypha elata, Elaeis guineensis, Howea forsteriana, Jubea chilensis, Livistona australis, Livistona decipiens, Metroxylon sagu, Oreodoxa regia, Phoenix canariensis, Phoenix dactylifera, Phoenix theophrasti, Phoenix sylvestris, Sabal umbraculifera, Trachycarpus fortunei y el género Washingtonia;».

2) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Inspecciones y notificaciones

1. Los Estados miembros deberán llevar a cabo inspecciones oficiales anuales para detectar la presencia del organismo o encontrar pruebas de su infestación en plantas de la familia de las Palmae en su territorio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/29/CE, todos los años, a más tardar el 28 de febrero, notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de dichas inspecciones. En los Estados miembros en los que se detecte la presencia del organismo, esa notificación deberá ir acompañada de:

a) una versión actualizada de los planes de acción adoptados conforme al artículo 6, apartado 1;

b) una lista puesta al día de las zonas demarcadas establecidas conforme al artículo 6, apartado 1, con su descripción y su localización (mapas incluidos) actualizadas.

2. Los Estados miembros deberán asegurarse de que la presencia del organismo, presunta o real, en una zona de su territorio se notifica inmediatamente al organismo oficial nacional competente.

3. En cualquier caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/29/CE, todo Estado miembro deberá notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros, en un plazo de cinco días y por escrito, la aparición real del organismo en una zona de su territorio donde antes se desconocía su presencia.».

3) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Medidas de erradicación, zonas demarcadas y planes de acción

1. Cuando los resultados de las inspecciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, las notificaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 2, o la información de cualquier otra fuente demuestren la presencia del organismo en el territorio de un Estado miembro, este deberá sin demora:

a) definir una zona demarcada conforme al punto 1 del anexo II;

b) establecer y poner en práctica en esa zona demarcada un plan de acción conforme al punto 3 del anexo II, incluidas las medidas oficiales de acuerdo con el punto 2 del anexo II.

2. Cuando un Estado miembro defina una zona demarcada y establezca un plan de acción de acuerdo con el apartado 1, deberá notificárselos a la Comisión y a los demás Estados miembros en el plazo de un mes tras la notificación conforme al artículo 5, apartado 3. Esta notificación deberá incluir una descripción de la zona demarcada, un mapa y el plan de acción.

3. Los Estados miembros deberán asegurarse de que el plan de acción y las medidas técnicas a los que se refiere el apartado 1, letra b), son llevados a la práctica por funcionarios técnicamente cualificados o agentes u operarios cualificados debidamente autorizados o, al menos, bajo la supervisión directa de los organismos oficiales competentes.

4. Los Estados miembros podrán sustraerse a la obligación de definir una zona demarcada establecida en el apartado 1, letra a), en los casos en que las inspecciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, las notificaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 2, o la información de cualquier otra fuente hayan demostrado que:

a) únicamente se han identificado como infestadas las plantas de una partida de plantas sensibles en un radio de 10 kilómetros en torno a las mismas, zona en la que antes se desconocía la presencia del organismo;

b) esa partida se introdujo en la zona afectada hace menos de cinco meses y ya estaba infestada con anterioridad, y

c) teniendo en cuenta principios científicos sólidos, la biología del organismo, el grado de infestación, la época del año y la distribución concreta de las plantas sensibles en el Estado miembro afectado, no ha habido ningún riesgo de propagación del organismo desde que se introdujo en la zona la partida infestada.

En estos casos, los Estados miembros deberán establecer un plan de acción conforme al punto 3 del anexo II, pero podrán decidir no definir una zona demarcada y limitar las medidas oficiales mencionadas en el punto 3 del anexo II a destruir el material infestado, establecer un programa de inspección intensificado en una zona de al menos 10 kilómetros en torno al foco de infestación y localizar el material vegetal relacionado.».

4) Los anexos de la Decisión 2007/365/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión

ANEXO

Los anexos de la Decisión 2007/365/CE quedan modificados como sigue:

1) En el anexo I, la letra d) del punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«d) en el caso de las plantas importadas con arreglo al punto 1, letra c), del presente anexo, han sido cultivadas desde su introducción en la Unión, durante un período de al menos un año antes de su traslado, en un lugar de producción situado en un Estado miembro y, en ese período:

i) han sido colocadas en un sitio con completa protección física frente a la introducción o la propagación del organismo, y

ii) no han mostrado signos del organismo en inspecciones oficiales realizadas al menos cada tres meses.».

2) En el anexo II, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Medidas oficiales en las zonas demarcadas Las medidas oficiales mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra b), que deben tomarse en las zonas demarcadas deberán incluir:

a) las medidas oportunas encaminadas a erradicar el organismo, entre ellas:

i) la destrucción o, si procede, el saneamiento mecánico completo de las plantas sensibles infestadas,

ii) medidas para impedir la propagación del organismo durante las operaciones de destrucción o saneamiento, aplicando tratamientos químicos en las proximidades inmediatas,

iii) el tratamiento apropiado de las plantas sensibles infestadas,

iv) si procede, la captura masiva con trampas de feromonas en las zonas infestadas,

v) si procede, la sustitución de plantas sensibles por plantas no sensibles,

vi) cualquier otra medida que pueda ayudar a erradicar el organismo;

b) medidas de seguimiento intensivo para detectar la presencia del organismo con inspecciones y métodos apropiados, incluidas las trampas de feromonas, por lo menos en las zonas infestadas;

c) cuando sea necesario, medidas específicas para hacer frente a peculiaridades o complicaciones que cabría razonablemente esperar, a fin de impedir, dificultar o retrasar su aparición, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada erradicación de todas las plantas sensibles, infestadas o presuntamente infestadas, sin importar su ubicación, su pertenencia pública o privada ni la persona o entidad responsable.

3. Establecimiento y puesta en práctica de los planes de acción

El plan de acción al que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b), deberá contener una descripción detallada de las medidas oficiales que el Estado miembro afectado ha tomado o piensa tomar para erradicar el organismo. Asimismo, deberá incluir un calendario para la puesta en práctica de cada una de esas medidas. El plan de acción deberá tener en cuenta la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n o 9 (*) y basarse en un enfoque integrado conforme a los principios expuestos en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n o 14 (**).

En las zonas demarcadas a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), en las que los resultados de las inspecciones anuales de al menos tres años pongan de manifiesto la imposibilidad de erradicar el organismo en el plazo de un año más, el plan de acción y su puesta en práctica se centrarán primero en la contención y eliminación del organismo en la zona infestada, manteniendo la erradicación como objetivo a largo plazo.

El plan de acción deberá abordar, como mínimo, las medidas oficiales mencionadas en el punto 2. Deberá contemplar todas las medidas enumeradas en el punto 2, letra a), y exponer las razones en las que se basen las medidas que vayan a ponerse en práctica, describiendo la situación y los datos científicos y los criterios en función de los cuales se han escogido tales medidas.

___________

(*) Directrices para los programas de erradicación de plagas. Norma de referencia NIMF n o 9, elaborada por la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma.

(**) Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del riesgo de plagas. Norma de referencia NIMF n o 14, elaborada por la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma.».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/08/2010
  • Fecha de publicación: 28/08/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 114, de 4 de mayo de 2011 (Ref. DOUE-L-2011-80908).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 5, 6 y anexos de la Decisión 2007/365, de 25 de mayo (Ref. DOUE-L-2007-80821).
Materias
  • Importaciones
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Sanidad vegetal

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid