LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 10 bis, apartado 8, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo Europeo de junio de 2008 pidió a la Comisión que desarrollara lo antes posible un mecanismo para incentivar la inversión por parte de los Estados miembros y del sector privado para garantizar la construcción y explotación antes de 2015 de hasta 12 centrales de demostración de captura y almacenamiento del carbono (CAC).
(2) El artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE establece un mecanismo para la financiación de proyectos comerciales de demostración destinados a la captura y al almacenamiento geológico de CO 2 en condiciones de seguridad para el medio ambiente (denominados en lo sucesivo «proyectos de demostración de CAC») y de proyectos de demostración de tecnologías innovadoras de energía renovable (denominados en lo sucesivo «proyectos de demostración de FER»). A fin de garantizar el correcto funcionamiento de este mecanismo, es necesario establecer tanto las normas y los criterios aplicables a la selección y ejecución de estos proyectos como los principios básicos aplicables a la monetarización de los derechos de emisión y a la gestión de los ingresos.
(3) El 7 de octubre de 2009, la Comisión adoptó la Comunicación titulada «La inversión en el desarrollo de tecnologías con baja emisión de carbono» ( 2 ), que pone de relieve el papel de la financiación al amparo de la presente Decisión a la hora de aplicar el Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética (Plan EETE), por lo que respecta a los proyectos de demostración requeridos.
(4) La financiación al amparo de la presente Decisión debe supeditarse a la aprobación por parte de la Comisión de todo elemento de ayuda estatal de la contribución financiera global procedente de fuentes públicas, de acuerdo con los artículos 107 y 108 del Tratado, con el fin de garantizar que la financiación se mantenga dentro de los límites necesarios para la ejecución y explotación del proyecto, teniendo en cuenta los efectos negativos potenciales en la competencia. Los Estados miembros deben notificar por lo tanto a la Comisión toda financiación que conlleve una ayuda estatal, con arreglo al artículo 108, apartado 3, del Tratado, a fin de permitir la coordinación del procedimiento de selección realizado al amparo de la presente Decisión con la evaluación de la ayuda estatal.
(5) La financiación prevista al amparo de la presente Decisión no forma parte integrante del presupuesto general de la Unión Europea. Por consiguiente, puede combinarse con la financiación procedente de otros instrumentos, incluidos los Fondos Estructurales y de Cohesión y el Programa Energético Europeo para la Recuperación (PEER). También puede combinarse con préstamos concedidos por el Instrumento de Financiación del Riesgo Compartido (IFRC) creado por la Unión y el Banco Europeo de Inversiones (BEI).
(6) A fin de evitar la competencia entre Estados miembros basada en las subvenciones, la financiación al amparo de la presente Decisión debe fijarse en un 50 % de los costes pertinentes, a menos que el importe total de la financiación al amparo de la presente Decisión supere el límite del 15 % del total de los derechos de emisión disponibles a que se refiere la Directiva 2003/87/CE, en cuyo caso la financiación debe limitarse al 15 % de todos los derechos de emisión disponibles. La financiación también debe complementar un volumen importante de cofinanciación aportado por el titular. A fin de que los proyectos financiados con cargo al PEER no se beneficien de un trato preferencial, la financiación al amparo de la presente Decisión debe reducirse en un importe equivalente al de la financiación concedida por el PEER.
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( 1 ) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
( 2 ) COM (2009) 519 final.
(7) El objetivo de crear un programa de demostración de la Unión Europea que incluya los mejores proyectos posibles de una amplia gama de tecnologías localizados de forma equilibrada desde el punto de vista geográfico dentro del territorio de los Estados miembros, sus zonas económicas exclusivas y sus plataformas continentales no puede ser alcanzado de manera suficiente si los proyectos se seleccionan a escala nacional. La selección debe llevarse a cabo por lo tanto a escala de la Unión. A fin de garantizar la coherencia con los procedimientos nacionales de selección y financiación, los Estados miembros deben asumir la responsabilidad de la recopilación de las solicitudes de financiación de los promotores y de la evaluación de los proyectos sobre la base de los criterios de subvencionabilidad establecidos en la presente Decisión. Dado que la mayoría de los proyectos financiados al amparo de la presente Decisión serán cofinanciados por los Estados miembros, estos deben tener la posibilidad de decidir qué proyectos desean apoyar y qué solicitudes desean presentar al proceso de selección de la Unión. La presentación de estas solicitudes no pretende sustituir a la notificación de ayuda estatal en caso de que la financiación conlleve un elemento de ayuda estatal. El papel de los Estados miembros debe reforzarse más, volviendo a consultar a los Estados miembros pertinentes para que confirmen, si procede, el valor y la estructura del total de la contribución de fondos públicos, y presentando un borrador de la lista de proyectos seleccionados al Comité del cambio climático, en particular sobre la calidad de los proyectos, antes de adoptar las decisiones de adjudicación.
(8) En vista de los conocimientos del BEI en materia de selección y financiación de proyectos, la Comisión ha intentado hacer participar a dicha entidad en la aplicación de la presente Decisión. El BEI ha aceptado desempeñar determinadas tareas relativas a la selección de proyectos, la monetarización de los derechos de emisión y la gestión de los ingresos, a petición de la Comisión, en nombre y por cuenta de esta. Las condiciones específicas de la cooperación, incluida la remuneración del BEI, deben establecerse en un acuerdo entre la Comisión y este último, acuerdo que deberán aprobar los órganos decisorios de dicho Banco. Este deberá ser reembolsado por el desempeño de dichas tareas por medio de la renta procedente de su gestión de los ingresos.
(9) Los ingresos disponibles procedentes de los 300 millones de derechos de emisión deben adjudicarse a través de dos rondas de convocatorias de propuestas, con el fin de permitir que, por un lado, los proyectos maduros reciban financiación ya en la primera ronda, y que, por otro, exista la posibilidad de ajustar posibles desequilibrios técnicos o geográficos en la segunda ronda. En caso de que la competencia sea insuficiente en una determinada subcategoría de proyectos en la primera ronda, las decisiones de adjudicación en dicha subcategoría deben aplazarse hasta la segunda ronda, con el fin de aprovechar al máximo la utilización de los fondos al amparo de la presente Decisión.
(10) La financiación al amparo de la presente Decisión debe reservarse a los proyectos que recurran a tecnologías innovadoras en relación con el estado actual de los principales componentes de cada tecnología. Estas tecnologías no deben estar aún disponibles en el comercio, aunque deben estar suficientemente avanzadas para estar listas para su demostración a escala precomercial. Deben contar con perspectivas razonables de demostración satisfactorias, teniendo en cuenta que los riesgos tecnológicos son inevitables, y la escala de demostración propuesta debe ser tal que el paso a mayor escala no plantee, según las previsiones, importantes problemas adicionales. También deben ofrecer elevadas posibilidades de reproducción, y presentar por lo tanto importantes perspectivas de reducción rentable de las emisiones de CO 2 tanto en la Unión como a escala mundial. Por consiguiente, solo deben ser subvencionables los proyectos que entren en categorías específicas de proyectos y que cumplan los requisitos específicos establecidos en la presente Decisión.
(11) A fin de garantizar la diversidad tecnológica, deben financiarse ocho proyectos de demostración de CAC (por lo menos uno y como máximo tres proyectos de cada una de las categorías, al menos tres con almacenamiento en yacimientos de hidrocarburos y al menos tres con almacenamiento en acuíferos salinos) en la primera ronda de la convocatoria de propuestas, y un proyecto de cada una de las distintas subcategorías de proyectos de FER en la primera ronda de la convocatoria de propuestas. En caso de disponerse de recursos suficientes, debe ser posible financiar más proyectos, manteniéndose al mismo tiempo el equilibrio entre proyectos de demostración de CAC y proyectos de demostración de FER. Además, a fin de garantizar el equilibrio geográfico, deben financiarse al menos uno y como máximo tres proyectos en un mismo Estado miembro. Los proyectos que vayan a desarrollarse en el territorio de varios Estados miembros no deben ser limitados por dicho criterio, debido a su naturaleza propia.
(12) Deben seleccionarse, en principio, los proyectos que cumplan, de la manera más rentable posible, los requisitos relativos al número de proyectos por categoría.
(13) A fin de garantizar que los proyectos seleccionados se pongan en funcionamiento de acuerdo con lo previsto y que los fondos se utilicen de forma eficiente, las decisiones de adjudicación deben supeditarse a la expedición de todos los permisos nacionales pertinentes, de acuerdo con los requisitos aplicables con arreglo al Derecho de la Unión, y a la adopción por parte de los promotores de la decisión final de invertir en un determinado plazo a partir de la adopción de las decisiones de adjudicación.
(14) Los Estados miembros deben desembolsar los ingresos destinados a los proyectos basándose en instrumentos jurídicamente vinculantes. Tal como exige la Directiva 2003/87/CE, el desembolso debe realizarse anualmente sobre la base de la cantidad de CO 2 almacenada en el caso de los proyectos de demostración de CAC objeto de notificación, seguimiento y verificación con arreglo a dicha Directiva, y sobre la base de la cantidad de energía producida en el caso de los proyectos de FER. No obstante, en caso de que los Estados miembros garanticen el reembolso de toda financiación excesiva, debe ser posible desembolsar una parte o la totalidad de la financiación para un determinado proyecto, antes de su puesta en funcionamiento. En vista de la especial importancia que reviste la puesta en común de conocimientos en el contexto de los programas de demostración, los fondos solo deben desembolsarse si se cumplen los requisitos relativos a dicha puesta en común.
(15) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
La presente Decisión establece las normas y los criterios aplicables:
1) a la selección de proyectos comerciales de demostración destinados a la captura y al almacenamiento geológico de CO 2 («proyectos de demostración de CAC») y proyectos de demostración de tecnologías innovadoras de energía renovable («proyectos de demostración de FER») mencionados en la Directiva 2003/87/CE;
2) a la monetarización de los derechos de emisión mencionados en la Directiva 2003/87/CE para la ayuda a proyectos de demostración de CAC y de FER y la gestión de los ingresos correspondientes;
3) al desembolso de los ingresos y la ejecución de los proyectos de demostración de CAC y de FER.
La presente Decisión, incluidas las disposiciones relativas a la traducción de los derechos de emisión en valor monetario, se entenderá sin perjuicio de otros actos de ejecución adoptados con arreglo a la Directiva 2003/87/CE.
Artículo 2
Principios
1. El número de derechos de emisión en la reserva de nuevos entrantes mencionada en el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE ascenderá a 300 millones.
2. La selección de proyectos de demostración de CAC y de FER para su financiación al amparo de la presente Decisión se llevará a cabo a través de dos rondas de convocatorias de propuestas organizadas por la Comisión y dirigidas a los Estados miembros, que cubrirán el equivalente de 200 millones de derechos de emisión para la primera ronda de la convocatoria de propuestas, y el equivalente de 100 millones de derechos de emisión y los derechos de emisión remanentes de la primera ronda, para la segunda ronda de la convocatoria de propuestas.
3. Sin perjuicio de la aplicación de la cuarta frase del párrafo cuarto del artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE, la financiación al amparo de la presente Decisión se cifrará en el 50 % de los costes pertinentes. En caso de que la solicitud total de fondos públicos sea inferior al 50 % de los costes pertinentes, la solicitud total de fondos públicos se financiará al amparo de la presente Decisión.
No obstante, en caso de que la financiación al amparo de la presente Decisión se combine con la financiación del Programa Energético Europeo para la Recuperación (PEER), la financiación al amparo de la presente Decisión se reducirá en un importe equivalente al de la financiación concedida por el PEER.
Artículo 3
Costes pertinentes
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 3, se aplicarán las normas establecidas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.
2. Los costes pertinentes de los proyectos de demostración de CAC serán los costes de inversión soportados por el proyecto como resultado de la aplicación de la CAC, netos del valor actual neto de la mejor estimación de los costes y beneficios de explotación derivados de la aplicación de la CAC durante los diez primeros años de explotación.
3. Los costes pertinentes de los proyectos de demostración de FER serán los costes de inversión adicionales soportados por el proyecto debido a la aplicación de una tecnología innovadora de energía renovable, netos del valor actual neto de la mejor estimación de los costes y beneficios de explotación de los cinco primeros años, en comparación con una producción convencional con la misma capacidad, en términos de producción efectiva de energía.
4. Los costes de inversión a que se refieren los apartados 2 y 3 cubrirán los costes de inversión en terrenos, instalaciones y bienes de equipo.
Los costes de inversión también podrán referirse a inversiones en transferencia de tecnología y licencias de explotación de conocimientos técnicos (en lo sucesivo, «activos intangibles»), siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) el activo intangible debe poder considerarse un activo amortizable;
b) el activo intangible debe adquirirse en condiciones de mercado al precio más bajo posible; c) el activo intangible debe permanecer en el establecimiento del beneficiario durante al menos cinco años.
En caso de reventa del activo intangible antes de que expire el plazo de cinco años mencionado en la letra c) del párrafo segundo, el producto de la venta deberá deducirse de los costes pertinentes.
5. Los costes y beneficios de explotación netos a que se refieren los apartados 2 y 3 se basarán en la mejor estimación de los gastos de explotación soportados por el proyecto por lo que respecta a los costes de producción y tendrán en cuenta todos los beneficios adicionales derivados de regímenes de ayuda, incluso si no se trata de ayudas estatales de acuerdo con la definición del artículo 107, apartado 1, del Tratado, costes evitados y medidas de incentivación fiscal vigentes.
Artículo 4
Función del BEI
El Banco Europeo de Inversiones (BEI) desempeñará sus tareas en el marco de la presente Decisión a petición de la Comisión, en nombre y por cuenta de esta. La Comisión será responsable frente a terceros.
El BEI deberá ser reembolsado por el desempeño de dichas tareas por medio de la renta procedente de su gestión de los ingresos.
La Comisión y el BEI celebrarán un acuerdo en el que se establecerán las condiciones en las que el BEI vaya a desempeñar sus tareas.
Artículo 5
Procedimiento de selección
1. Las convocatorias de propuestas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Los Estados miembros recogerán las solicitudes de financiación de los proyectos que vayan a desarrollarse en su territorio.
Sin embargo, en caso de que un proyecto vaya a desarrollarse en el territorio de varios Estados miembros (en lo sucesivo, «proyecto transfronterizo»), el Estado miembro que reciba la solicitud de financiación deberá informar a los demás Estados miembros interesados y cooperar con ellos con el fin de alcanzar una decisión común sobre la presentación del proyecto por parte del Estado miembro que reciba la solicitud de financiación.
3. Los Estados miembros evaluarán si un determinado proyecto cumple los criterios de subvencionabilidad establecidos en el artículo 6. Si tal es el caso y si el Estado miembro apoya el proyecto, dicho Estado miembro presentará la propuesta al BEI e informará a la Comisión al respecto.
A la hora de presentar las propuestas de financiación, el Estado miembro facilitará, para cada proyecto, la siguiente información:
a) los costes pertinentes, en euros, a que se refiere el artículo 2, apartado 3;
b) la solicitud total de fondos públicos, en euros, es decir, los costes pertinentes menos cualquier contribución a esos costes por parte del titular del proyecto;
c) la mejor estimación del valor actual neto de los beneficios adicionales derivados de regímenes de ayuda, calculados de conformidad con el artículo 3, apartado 5;
d) en el caso de los proyectos de demostración de CAC, la cantidad total de CO 2 almacenada prevista durante los diez primeros años de explotación, así como, en el caso de los proyectos de demostración de FER, la cantidad total prevista de energía producida durante los cinco primeros años de explotación.
Los Estados miembros deberán notificar también a la Comisión toda financiación del proyecto que conlleve una ayuda estatal, con arreglo al artículo 108, apartado 3, del Tratado, a fin de permitir la coordinación del procedimiento de selección con la evaluación de la ayuda estatal.
4. Sobre la base de las propuestas presentadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo, el BEI llevará a cabo una evaluación de la viabilidad financiera y técnica del proyecto (debida diligencia financiera y técnica), de acuerdo con el artículo 7.
En caso de que dicha evaluación llegue a una conclusión positiva, el BEI presentará a la Comisión, con arreglo al artículo 8, recomendaciones relativas a las decisiones de adjudicación.
5. Sobre la base de las recomendaciones a que se refiere el apartado 4, la Comisión, tras haber vuelto a consultar a los Estados miembros pertinentes para que confirmen, si procede, el valor y la estructura del total de la contribución de fondos públicos, y una vez obtenido el dictamen del Comité del cambio climático con arreglo al artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo ( 1 ), adoptará decisiones de adjudicación dirigidas a los Estados miembros interesados, indicando la financiación en euros adjudicada a los proyectos en cuestión.
Artículo 6
Criterios de subvencionabilidad
1. Los proyectos podrán optar a la financiación si cumplen los criterios siguientes:
a) los proyectos deberán pertenecer a una de las categorías que figuran en la parte A del anexo I;
b) los proyectos deberán cumplir los requisitos establecidos en la parte B del anexo I;
c) los proyectos enumerados en la parte A.II del anexo I deberán tener carácter innovador. No son subvencionables las tecnologías acreditadas ya existentes.
2. En caso de que un Estado miembro no esté en condiciones de presentar propuestas de proyectos de cualquiera de las subcategorías definidas en la parte A.II del anexo I que cumplan los umbrales pertinentes para el BEI con arreglo al artículo 5, apartado 3, ese Estado miembro podrá presentar propuestas de proyectos por debajo de los umbrales pertinentes para cualquiera de las subcategorías referidas, y esos proyectos podrán optar a la adjudicación de la financiación, no obstante lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 7
Debida diligencia financiera y técnica
El BEI llevará a cabo con la debida diligencia la evaluación de todo proyecto propuesto, de acuerdo con las especificaciones establecidas en las convocatorias de propuestas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, y evaluará como mínimo los siguientes aspectos:
1) el ámbito de aplicación técnico;
2) los costes;
3) la financiación;
4) la ejecución;
5) la explotación;
6) el impacto ambiental;
7) los procedimientos de contratación.
Artículo 8
Selección de proyectos
1. Se financiarán ochos proyectos incluidos en la parte A.I del anexo I y un proyecto de cada subcategoría de proyectos especificada en la parte A.II del anexo I.
No obstante, si lo permiten los recursos, se podrán financiar otros proyectos, al tiempo que se mantendrá el equilibrio entre proyectos de demostración de CAC y de FER.
En caso de que se presenten un máximo de dos propuestas de una determinada subcategoría, la Comisión evaluará la posible incidencia del número limitado de propuestas en la competencia con vistas a la selección en el marco de la presente Decisión y podrá decidir, si procede, aplazar hasta la segunda ronda de la convocatoria de propuestas las decisiones de adjudicación de la subcategoría correspondiente.
2. Los proyectos se clasificarán en orden creciente respecto al coste unitario en términos de rendimiento. Los proyectos de demostración de CAC se clasificarán como un grupo único. Los proyectos de demostración de FER se clasificarán dentro de cada una de las subcategorías especificadas en la parte A.II del anexo I.
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( 1 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
A efectos de la aplicación del párrafo primero, el coste unitario en términos de rendimiento se calculará como la suma de las cantidades especificadas en el artículo 5, apartado 3, letras b) y c), dividida por la cantidad total de CO 2 almacenada prevista durante los diez primeros años de ejecución, en el caso de los proyectos de demostración de CAC, o a la cantidad total prevista de energía producida durante los cinco primeros años de explotación, en el caso de los proyectos de demostración de FER.
En caso de que el Estado miembro pertinentes confirme, con arreglo al artículo 5, apartado 5, que existen fondos públicos suficientes, entre los proyectos de demostración de CAC se seleccionarán los proyectos que ocupen los mejores puestos por orden de clasificación, siempre que se cumplan los criterios siguientes:
a) se seleccionarán por lo menos un proyecto y como máximo tres en cada categoría de proyectos; b) se seleccionarán al menos tres proyectos con almacenamiento en yacimientos de hidrocarburos; c) se seleccionarán al menos tres proyectos con almacenamiento en acuíferos salinos.
Si dichos criterios no se cumplen el proyecto en cuestión no se seleccionará, y se considerará la posibilidad de seleccionar el proyecto que ocupe el puesto siguiente en la clasificación. El proceso se repetirá hasta que se hayan seleccionado ochos proyectos.
En caso de que el Estado miembro pertinentes confirme, con arreglo al artículo 5, apartado 5, que existen fondos públicos suficientes, en el caso de proyectos de demostración de FER, se seleccionará el proyecto que ocupe el primer puesto en cada subcategoría; si en alguna de las rondas de convocatorias de propuestas no hay proyectos subvencionables ni técnica y financieramente viables en una o varias de las subcategorías de proyectos, se financiará un número correspondiente de proyectos adicionales en otras subcategorías de la misma categoría de proyectos; en la convocatoria de propuestas se especificarán los detalles, con arreglo al artículo 5, apartado 1.
Los proyectos de demostración de CAC seleccionados constituirán en conjunto «el grupo CAC» y los proyectos de demostración de FER seleccionados constituirán en conjunto «el grupo FER».
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que la solicitud total de financiación en el marco de la presente Decisión sea superior a los fondos disponibles, el número de proyectos seleccionados se reducirá de modo que la solicitud de financiación se reduzca en la misma proporción en cada uno de los grupos mencionados en los párrafos tercero a quinto del apartado 2.
En cada uno de los grupos, el proyecto al que corresponda el coste unitario en términos de rendimiento más elevado será suprimido de la selección en primer lugar y el proyecto al que corresponda el coste unitario en términos de rendimiento más elevado en otra categoría será suprimido de la selección en segundo lugar. El proceso se reiterará hasta que la financiación solicitada coincida con los fondos disponibles.
4. Siempre que se disponga de propuestas presentadas al BEI con arreglo al artículo 5, apartado 3, y recomendadas por el BEI a la Comisión para que sean objeto de decisiones de adjudicación, se financiará al menos un proyecto y como máximo tres en un mismo Estado miembro.
No obstante, el párrafo primero no se aplicará a los proyectos transfronterizos.
Artículo 9
Decisión de adjudicación
La decisión de adjudicación se supeditará a la expedición de todos los permisos nacionales pertinentes, de acuerdo con los requisitos aplicables con arreglo al Derecho de la Unión, a la aprobación por la Comisión de toda ayuda estatal que se conceda al proyecto y a la adopción por parte de los promotores de la decisión final de invertir, todo ello en un plazo de veinticuatro meses a partir de la adopción de la decisión de adjudicación.
Con respecto a los proyectos de demostración de CAC con almacenamiento en acuíferos salinos la decisión de adjudicación se supeditará a la expedición de todos los permisos nacionales pertinentes, de acuerdo con los requisitos aplicables con arreglo al Derecho de la Unión, a la aprobación por la Comisión de toda ayuda estatal que se conceda al proyecto y a la adopción por parte de los promotores de la decisión final de invertir, todo ello en un plazo de treinta y seis meses, a partir de la adopción de la decisión de adjudicación.
Las decisiones de adjudicación dejarán de surtir efectos jurídicos en caso de que no se cumplan las condiciones a que se refieren los párrafos primero o segundo.
Artículo 10
Monetarización de los derechos de emisión y gestión de los ingresos
1. A efectos de la monetarización de los derechos de emisión y gestión de los ingresos, la Comisión actuará en nombre de los Estados miembros.
2. Los Estados miembros y la Comisión se asegurarán de que los 300 millones de derechos de emisión mencionados en el artículo 2, apartado 1, son transferidos al BEI para su monetarización y a efectos de la gestión de los ingresos.
3. El BEI venderá los derechos de emisión correspondientes a dicha ronda de la convocatoria de propuestas, antes de que se adopten las decisiones de adjudicación correspondientes a cada una de las rondas a que se refiere el artículo 5, apartado 1.
El BEI gestionará los ingresos y los transferirá a los Estados miembros, de acuerdo con los requisitos establecidos para su desembolso con arreglo al artículo 11.
Artículo 11
Desembolso de los ingresos y utilización de los ingresos no desembolsados
1. Los Estados miembros abonarán los ingresos a los promotores del proyecto sobre la base de instrumentos jurídicamente vinculantes que indicarán como mínimo los siguientes extremos:
a) el proyecto y la financiación adjudicada en euros;
b) la fecha de puesta en funcionamiento;
c) los requisitos relativos a la puesta en común de conocimientos, de acuerdo con el artículo 12;
d) los requisitos relativos al desembolso de los ingresos, con arreglo a los apartados 2 a 6 del presente artículo;
e) los requisitos relativos a la presentación de informes, de acuerdo con el artículo 13;
f) la información relativa a las condiciones de aplicabilidad de la decisión mencionada en el artículo 9.
En el caso de la primera ronda de convocatoria de propuestas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, la fecha de puesta en funcionamiento mencionada en la letra b) del párrafo primero del presente apartado será el 31 de diciembre de 2015, a más tardar, salvo si la decisión de adjudicación es adoptada después del 31 de diciembre de 2011, en cuyo caso la puesta en funcionamiento deberá tener lugar dentro de un plazo de cuatro años a partir de la fecha de la decisión de adjudicación.
2. El desembolso tendrá lugar anualmente. El importe desembolsado corresponderá, en el caso de los proyectos de demostración de CAC, a la cantidad de CO 2 almacenada durante el año correspondiente objeto de notificación, seguimiento y verificación, con arreglo a los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE, multiplicada por el porcentaje de financiación, y, en el caso de los proyectos de demostración de FER, a la cantidad de energía producida multiplicada por el porcentaje de financiación.
El porcentaje de financiación se calculará dividiendo la financiación adjudicada por el 75 % de la cantidad total prevista de CO 2 almacenada durante los diez primeros años de explotación, en el caso de los proyectos de demostración de CAC, o por el 75 % de la cantidad total prevista de energía producida durante los cinco primeros años de explotación, en el caso de los proyectos de demostración de FER.
3. El desembolso correspondiente a un año determinado solo se realizará si se han cumplido los requisitos relativos a la puesta en común de conocimientos en dicho año.
4. El desembolso se limitará a un período de diez años a partir de la fecha mencionada en el apartado 1, letra b), en el caso de los proyectos de demostración de CAC, y a un período de cinco años a partir de dicha fecha, en el caso de los proyectos de demostración de FER. El total de los fondos desembolsados no excederá de la financiación adjudicada a que se refiere el apartado 1, letra a).
5. En caso de que el Estado miembro interesado garantice que toda financiación que exceda de la justificada con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 será reembolsada al BEI, podrá desembolsarse una parte o la totalidad de la financiación para un determinado proyecto antes de la puesta en funcionamiento de dicho proyecto, de acuerdo con las especificaciones establecidas en la decisión de adjudicación.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4, los ingresos que no se desembolsen para proyectos y la renta procedente de la gestión de los ingresos se dedicarán a cofinanciar otros proyectos de demostración en el marco de la presente Decisión hasta el 31 de diciembre de 2015.
Los Estados miembros restituirán al BEI los ingresos no desembolsados.
Después del 31 de diciembre de 2015, cualquier remanente de dichos fondos revertirá a los Estados miembros. Al final de la operación de desembolso, dichos fondos se transferirán a los Estados miembros, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 10 bis, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE.
Artículo 12
Puesta en común de conocimientos
Los Estados miembros se cerciorarán de que todos los titulares de proyectos, miembros de consorcios, proveedores y subcontratistas que obtengan importantes beneficios de la financiación pública proporcionada en relación con el desarrollo de sus productos o servicios compartan la información sobre los elementos indicados en el anexo II con otros titulares de proyectos, autoridades públicas, centros de investigación, organizaciones no gubernamentales y el público en general, con arreglo a las especificaciones adicionales establecidas en las convocatorias de propuestas a que se refiere el artículo 5, apartado 1.
La información se compartirá con periodicidad anual e incluirá toda la información generada o tratada en un determinado año.
Artículo 13
Presentación de informes por los Estados miembros Durante los períodos previstos en el artículo 11, apartado 4, los Estados miembros presentarán antes del 31 de diciembre de cada año informes sobre la ejecución de los proyectos a la Comisión.
Dichos informes incluirán como mínimo la siguiente información sobre cada proyecto:
1) la cantidad de CO 2 almacenada o de energías limpias producidas;
2) los fondos desembolsados;
3) los problemas importantes que haya planteado la ejecución del proyecto.
Artículo 14
Informe de la Comisión
Una vez finalizada la primera ronda de convocatorias de propuestas, la Comisión presentará un informe al Comité del cambio climático sobre la ejecución de dicha ronda de la convocatoria de propuestas, indicando si es necesario modificar la presente Decisión con vistas a garantizar el equilibrio geográfico y técnico de la segunda ronda de la convocatoria de propuestas.
Artículo 15
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
Connie HEDEGAARD
Miembro de la Comisión
ANEXO I
CRITERIOS DE SUBVENCIONABILIDAD
A. CATEGORÍAS DE PROYECTOS
I. Categorías de proyectos de demostración de CAC [con umbrales mínimos de capacidad ( 1 )]
— producción de electricidad: precombustión 250 MW,
— producción de electricidad: postcombustión 250 MW,
— producción de electricidad: oxicombustión 250 MW,
— aplicaciones industriales que recurran a:
a) la tecnología CAC en refinerías, con 500 kilotoneladas al año (kt/año) de CO 2 almacenadas, procedentes de una o varias fuentes de la refinería;
b) aplicación de la tecnología CAC a los hornos de cemento, con 500 kt/año de CO 2 almacenadas; c) aplicación de la tecnología CAC a los modos de producción primaria de hierro y acero, con 500 kt/año de CO 2 almacenadas, o
d) aplicación de la tecnología CAC a los modos de producción primaria de aluminio, con 500 kt/año de CO 2 almacenadas.
II. Categorías de proyectos de demostración de FER innovadores (con umbrales mínimos de capacidad)
— Subcategorías de proyectos en el sector de la bioenergía:
— conversión de lignocelulosa en vectores bioenergéticos sólidos, líquidos o fangosos intermedios mediante pirólisis, con una capacidad de 40 kt/año de producto final,
— conversión de lignocelulosa en vectores bioenergéticos sólidos, líquidos o fangosos intermedios mediante torrefacción, con una capacidad de 40 kt/año de producto final,
— conversión de lignocelulosa en gas natural sintético o gas de síntesis y/o en electricidad mediante gasificación, con una capacidad de 40 millones de metros cúbicos normales (Nm 3 ) al año de producto final o 100 GWh/años de electricidad,
— conversión de lignocelulosa en biocarburantes o biolíquidos y/o en electricidad, incluso mediante gasificación con calefacción directa, con una capacidad de 15 millones de litros al año de producto final o 100 GWh/año de electricidad; la producción de gas natural sintético queda excluida de esta subcategoría,
— conversión de materias primas lignocelulósicas, por ejemplo licor negro y/o productos de pirólisis o torrefacción, mediante gasificación de flujo arrastrado, en cualquier biocarburante con una capacidad de 40 millones de litros al año de producto final,
— conversión de lignocelulosa en electricidad, con una eficiencia del 48 % sobre la base de un poder calorífico inferior (50 % de humedad), con una capacidad de 40 MWe o más,
— conversión de lignocelulosa en etanol y alcoholes superiores mediante procesos químicos y biológicos, con una capacidad de 40 millones de litros al año de producto final,
— conversión de lignocelulosa y/o residuos domésticos en biogás, biocarburantes o biolíquidos mediante procesos químicos y biológicos, con una capacidad de 6 millones de Nm 3 al año (metros cúbicos normales al año de metano) o 10 millones de litros al año de producto final,
— conversión de algas y/o microorganismos en biocarburantes o biolíquidos mediante procesos biológicos y/o químicos, con una capacidad de 40 millones de litros al año de producto final.
Nota: Se aplicarán, para los biocarburantes y los biolíquidos, los criterios de sostenibilidad establecidos en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables tal y como se definen en dicha Directiva.
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( 1 ) Los umbrales de energía de CAC se expresan en producción eléctrica bruta antes de la captura.
( 2 ) DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.
— Energía solar concentrada
— Subcategorías de proyectos:
— sistema cilíndrico-parabólico o sistema Fresnel que utiliza sales fundidas u otro fluido de termotransferencia respetuoso del medio ambiente, con una capacidad nominal de 30 MW,
— sistema cilíndrico-parabólico o sistema Fresnel basado en la producción directa de vapor con una capacidad nominal de 30 MW; la temperatura del vapor producido directamente debe ser superior a 500 °C al salir del campo solar,
— sistema de torre que utiliza un ciclo de vapor a alta temperatura (bien un sistema de torres múltiples, bien una combinación de colectores lineales y una torre), con una capacidad nominal de 50 MW,
— sistema de torre que utiliza aire a presión con una temperatura superior a 750 °C y una turbina híbrida de gas y solar, con una capacidad nominal de 30 MW,
— centrales eléctricas de disco Stirling a gran escala con una eficiencia de conversión solar a electricidad de más del 20 % y una capacidad nominal de al menos 25 MW.
Nota: Las instalaciones de demostración pueden comprender sistemas de refrigeración por vía seca e hibridación, así como soluciones (avanzadas) de almacenamiento de calor.
— Subcategorías de proyectos en el sector fotovoltaico:
— centrales eléctricas fotovoltaicas a gran escala que utilizan un concentrador, con una capacidad nominal de 20 MW,
— centrales eléctricas fotovoltaicas a gran escala que utilizan células multiunión constituidas por una fina capa de silicio, con una capacidad nominal de 40 MW,
— centrales eléctricas fotovoltaicas a gran escala que utilizan células de seleniuro de cobre-indio y galio (CIGS), con una capacidad nominal de 40 MW.
— Subcategorías de proyectos en el sector geotérmico:
— sistemas geotérmicos mejorados en el campo de la presión de tracción, con una capacidad nominal de 5 MWe,
— sistemas geotérmicos mejorados en el campo de la presión de compresión, con una capacidad nominal de 5 MWe,
— sistemas geotérmicos mejorados en zonas de rocas sedimentarias y graníticas compactas profundas y otras estructuras cristalinas, con una capacidad nominal de 5 MWe,
— sistemas geotérmicos mejorados en zonas de piedra caliza profundas, con una capacidad nominal de 5 MWe.
Nota: También son admisibles las aplicaciones combinadas de calor y electricidad con los mismos umbrales en materia de electricidad.
— Subcategorías de proyectos en el sector eólico:
— energía eólica en alta mar (tamaño mínimo de las turbinas: 6 MW), con una capacidad nominal de 40 MW,
— energía eólica en alta mar (tamaño mínimo de las turbinas: 8 MW), con una capacidad nominal de 40 MW,
— energía eólica en alta mar (tamaño mínimo de las turbinas: 10 MW), con una capacidad nominal de 40 MW,
— sistema eólico flotante en alta mar, con una capacidad nominal de 25 MW,
— turbinas eólicas en tierra optimizadas para terrenos complejos (como son los terrenos arbolados o zonas montañosas), con una capacidad nominal de 25 MW,
— turbinas eólicas en tierra optimizadas para un clima frío (compatibles con una temperatura inferior a – 30 °C y fuertes heladas), con una capacidad nominal de 25 MW.
— Subcategorías de proyectos en el sector de la energía marina:
— dispositivos que utilizan la energía de las olas, con una capacidad nominal de 5 MW,
— dispositivos que utilizan la energía de las mareas y de las corrientes, con una capacidad nominal de 5 MW,
— conversión de la energía térmica de los océanos (CETO), con una capacidad nominal de 10 MW.
— Subcategorías de proyectos en el sector de la energía hidroeléctrica:
— producción de electricidad mediante generadores superconductores de alta temperatura: 20 MW.
— Subcategorías de proyectos en el sector de la gestión descentralizada de energías renovables (redes inteligentes):
— gestión de energías renovables y optimización para los generadores distribuidos a pequeña y mediana escala localizados en el medio rural, que producen principalmente corriente solar: 20 MW en la red de baja tensión + 50 MW en la red de media tensión,
— gestión de energías renovables y optimización para los generadores distribuidos a pequeña y mediana escala localizados en el medio rural, que producen principalmente energía eólica: 20 MW en la red de baja tensión + 50 MW en la red de media tensión,
— gestión de energías renovables y optimización para los generadores distribuidos a pequeña y mediana escala en el medio urbano: 20 MW en la red de baja tensión + 50 MW en la red de media tensión.
Nota: No se excluirá la utilización de cargas activas (calentadores eléctricos/bombas de calor, etc.).
B. REQUISITOS APLICABLES A LOS PROYECTOS
I. Requisitos comunes
— deben respetarse los umbrales de capacidad establecidos en la parte A,
— para la primera ronda de la convocatoria de propuestas, los proyectos tienen que demostrar una expectativa razonable de que la puesta en funcionamiento tendrá lugar a más tardar el 31 de diciembre de 2015 en caso de que la respectiva decisión de adjudicación sea adoptada a más tardar el 31 de diciembre de 2011,
— deben haberse expedido todos los permisos nacionales pertinentes, de acuerdo con los requisitos aplicables con arreglo a la legislación de la Unión, o bien los procedimientos de autorización pertinentes deben estar en curso y suficientemente avanzados para garantizar que la explotación comercial pueda iniciarse el 31 de diciembre de 2015, a más tardar, para el primer tramo, en caso de que la respectiva decisión de adjudicación sea adoptada a más tardar el 31 de diciembre de 2011,
— el titular del proyecto debe comprometerse de forma vinculante a compartir los conocimientos de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 12,
— los proyectos se localizarán en el territorio de los Estados miembros, sus zonas económicas exclusivas y sus plataformas continentales.
II. Proyectos de demostración de CAC
— cada proyecto debe poner en aplicación la totalidad de la cadena (captura, transporte y almacenamiento),
— cada proyecto de demostración debe poner en aplicación la integración térmica en lo que atañe al componente del proceso relativo a la captura,
— el porcentaje de captura debe situarse como mínimo en un 85 % del CO 2 de los gases de combustión a los que se aplique la captura,
— cada proyecto debe contener un bloque de investigación independiente en relación con la seguridad de los lugares de almacenamiento y la mejora de las tecnologías de control, especialmente en el ámbito de la migración de la salmuera, sus posibles vías de transferencia y sus impactos.
ANEXO II
REQUISITOS RELATIVOS A LA PUESTA EN COMÚN DE CONOCIMIENTOS
A. Implantación y rendimiento técnicos
— fiabilidad,
— CO 2 capturado,
— rendimiento a distintos niveles, incluida la diferencia entre el rendimiento previsto y el rendimiento real,
— aumento de la demanda de combustible; demanda de electricidad, calor y refrigeración,
— insumos y resultados clave y diseño,
— identificación de los problemas de investigación y desarrollo que se plantearán en el futuro.
B. Costes
— costes de capital y explotación,
— costes totales y costes unitarios (tonelada de CO 2 almacenada, MWh limpio producido).
C. Gestión del proyecto
— legislación/autorización,
— gestión de las partes interesadas, incluida la interacción con los Gobiernos,
— planificación,
— organización del proyecto.
D. Impacto medioambiental
— eficacia: reducción de las emisiones de CO 2 por unidad de energía,
— otros impactos medioambientales en caso de explotación sin perturbaciones.
E. Salud y seguridad
— incidentes y conatos de accidente ocurridos (explotación perturbada),
— sistemas de seguimiento y resolución destinados a controlar la seguridad,
— problemas sanitarios en caso de explotación sin perturbaciones.
F. Comportamiento del emplazamiento de almacenamiento CAC
— modelos y simulaciones (evolución de la pluma de CO 2 : frente de presión),
— resultados del cotejo histórico y ajustes (evaluación sobre si es normal dentro de una gama de valores de desviación o grave irregularidad que requiere medidas),
— comportamiento de la salmuera desplazada por la inyección de CO 2 .
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