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Documento DOUE-L-2010-82052

Decisión de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por la que se modifica la parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) nº 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural.

Publicado en:
«DOUE» núm. 293, de 11 de noviembre de 2010, páginas 67 a 71 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82052

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural ( 1 ), y, en particular, su artículo 23, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 715/2009 establece unas directrices sobre la definición de la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder efectivamente al sistema.

(2) Las directrices deben introducir requisitos de transparencia para garantizar el acceso efectivo a las redes de transporte de gas natural y procurar una garantía mínima de condiciones equitativas de acceso al mercado.

(3) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 28 del Reglamento (CE) n o 715/2009.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) n o 715/2009 se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de marzo de 2011.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

_____________________________

( 1 ) DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.

ANEXO

«3. Definición de la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder de forma efectiva al sistema, definición de todos los puntos pertinentes a efectos de los requisitos de transparencia e información que deberá publicarse en todos los puntos pertinentes y calendario de publicación de la misma

3.1. Definición de la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder de forma efectiva al sistema

3.1.1. Forma de publicación

1) Los gestores de redes de transporte proporcionarán toda la información a que se refieren los puntos 3.1.2 y 3.3.1) a 3.3.5), ajustándose a lo siguiente:

a) en un sitio de Internet accesible al público de forma gratuita y sin necesidad de registrarse o inscribirse de ninguna otra forma ante el gestor de la red de transporte;

b) de forma periódica/continua; la frecuencia dependerá de los cambios que se produzcan y de la duración del servicio; c) de una manera sencilla;

d) de un modo claro, cuantificable, fácilmente accesible y no discriminatorio;

e) en un formato descargable que permita realizar análisis cuantitativos;

f) en unidades coherentes, en particular kWh (con una temperatura de combustión de referencia de 298,15 K) para el contenido de energía, y m 3 (a 273,15 K y 1,01325 bares) para el volumen; debe indicarse el factor de conversión constante en contenido de energía; además del formato indicado más arriba, es posible también la publicación en otras unidades;

g) en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro y en inglés.

2) Los gestores de redes de transporte describirán los cambios ya introducidos en toda la información a que se refieren los puntos 3.1.2 y 3.3.1) a 3.3.5) de manera oportuna en cuanto tengan conocimiento de ellos.

3.1.2. Contenido de la publicación

Los gestores de redes de transporte publicarán, como mínimo, la siguiente información acerca de sus redes y servicios:

a) una descripción completa y detallada de los diferentes servicios ofrecidos y sus tarifas;

b) los diferentes tipos de contratos de transporte disponibles para esos servicios;

c) el código de red y/o las condiciones tipo que contengan los derechos y obligaciones de todos los usuarios de la red, incluido lo siguiente:

1. los contratos de transporte armonizados y demás documentos pertinentes,

2. si resulta pertinente para el acceso a la red, una especificación de los parámetros pertinentes relativos a la calidad del gas para todos los puntos pertinentes, según la definición del punto 3.2 del presente anexo, incluidos, por lo menos, el poder calorífico bruto y el índice de Wobbe, así como la responsabilidad o los costes de conversión para los usuarios de la red si el gas no corresponde a esas especificaciones,

3. si resulta pertinente para el acceso a la red, información sobre los requisitos de presión en relación con todos los puntos pertinentes,

4. el procedimiento aplicable en caso de interrupción de la capacidad interrumpible, incluidos, cuando proceda, el calendario, la magnitud y la clasificación de cada interrupción (por ejemplo, pro-rata o impuestas primero a los últimos en haberse conectado);

d) los procedimientos armonizados que se aplican al utilizar la red de transporte, con las definiciones de los términos clave;

e) las disposiciones sobre la asignación de capacidad, la gestión de la congestión, los procedimientos de reutilización y los procedimientos contra el acaparamiento;

f) las normas aplicables a los intercambios de capacidad en el mercado secundario con respecto al gestor de la red de transporte;

g) las normas sobre balance y la metodología para el cálculo de las tarifas de balance;

h) en su caso, los niveles de flexibilidad y tolerancia de los servicios de transporte y otros que no ocasionan gastos aparte, así como cualquiera otra flexibilidad que se ofrezca y su correspondiente coste;

i) una descripción detallada del sistema de gas de los gestores de redes de transporte con todos sus puntos pertinentes de interconexión, según la definición del punto 3.2 del presente anexo, así como los nombres de los gestores de las instalaciones o redes interconectadas;

j) las normas aplicables para la conexión con la red operada por el gestor correspondiente;

k) información sobre los mecanismos de emergencia, en la medida en que sean responsabilidad del gestor de la red de transporte, como las medidas que pueden provocar la desconexión de grupos de clientes y otras normas generales de responsabilidad aplicables al gestor de la red de transporte;

l) cualquier procedimiento acordado por gestores de redes de transporte en los puntos de interconexión, que sea pertinente para el acceso de los usuarios de la red a los sistemas de transporte, en relación con la interoperabilidad de la red, los procedimientos acordados de nominación y concordancia y otros procedimientos acordados que establezcan disposiciones en relación con las asignaciones de flujos de gas y con el balance, incluidos los métodos utilizados;

m) los gestores de redes de transporte publicarán una descripción detallada y exhaustiva de la metodología y los procedimientos utilizados para calcular la capacidad técnica, y, en particular, información sobre los parámetros empleados y las principales hipótesis.

3.2. Definición de todos los puntos pertinentes a efectos de los requisitos de transparencia

1) Los puntos pertinentes incluirán, como mínimo:

a) todos los puntos de entrada y salida de una red de transporte operada por un gestor de red de transporte, excepto los puntos de salida conectados a un único consumidor final y los puntos de entrada directamente relacionados con una instalación de producción de un único productor establecido en la UE;

b) todos los puntos de entrada y salida que conecten las zonas de balance de los gestores de redes de transporte;

c) todos los puntos que conecten la red de un gestor de red de transporte con una terminal de GNL, con los grandes centros físicos de intercambio de gas y con instalaciones de almacenamiento y producción, a menos que esas instalaciones de producción estén exentas en virtud de la letra a);

d) todos los puntos que conecten la red de un gestor de red de transporte determinado con la infraestructura necesaria para prestar los servicios auxiliares definidos en el artículo 2, apartado 14, de la Directiva 2009/73/CE.

2) La información destinada a los consumidores finales únicos y a las instalaciones de producción, que se excluye de la definición de puntos pertinentes como se describe en el punto 3.2.1), letra a), se publicará en forma agregada, al menos por zona de balance. A los efectos de la aplicación del presente anexo, la información agregada de los consumidores finales únicos y de las instalaciones de producción, excluida de la definición de puntos pertinentes como se describe en el punto 3.2.1), letra a), se considerará relativa a un punto pertinente.

3) Cuando los puntos entre dos o más gestores de transporte los gestionen exclusivamente los gestores de transporte considerados, sin ninguna participación contractual ni operativa de los usuarios de las redes, o cuando los puntos conecten un sistema de transporte con un sistema de distribución y no exista una congestión contractual en esos puntos, los gestores de redes de transporte quedarán exentos en lo relativo a esos puntos de la obligación de publicar lo indicado en el punto 3.3 del presente anexo. La autoridad reguladora nacional podrá exigir a los gestores de redes de transporte que publiquen lo indicado en el punto 3.3 del presente anexo en relación con grupos de puntos exentos o con todos ellos. En tal caso, la información, si el gestor de red de transporte dispone de ella, se publicará en forma agregada a un nivel significativo, al menos por zona de balance. A los efectos de la aplicación del presente anexo, la información agregada de esos puntos se considerará relativa a un punto pertinente.

3.3. Información que deberá publicarse en todos los puntos pertinentes y calendario de publicación de la misma

1) En todos los puntos pertinentes, los gestores de redes de transporte publicarán la información indicada en las letras a) a g) en relación con todos los servicios (incluidos los auxiliares) prestados, con datos, en particular, sobre las mezclas, el balastaje y la conversión. Esa información se publicará en valores numéricos por períodos diarios u horarios iguales al período de referencia más corto para la reserva de capacidad y la (re)nominación y al período de liquidación más corto para el cual se calculan las tarifas de balance. Si el período de referencia más corto no es un período diario, la información a que se refieren las letras a) a g) se ofrecerá también respecto al período diario. Esa información y sus actualizaciones se publicarán en cuanto estén a disposición del gestor de la red (“tiempo casi real”). Se trata de la información siguiente:

a) capacidad técnica de los flujos en ambas direcciones;

b) capacidad total firme e interrumpible contratada en ambas direcciones;

c) nominaciones y renominaciones en ambas direcciones;

d) capacidad disponible firme e interrumpible en ambas direcciones;

e) flujos físicos reales;

f) interrupción prevista y efectiva de la capacidad interrumpible;

g) interrupciones previstas e imprevistas de servicios firmes, así como información sobre el restablecimiento de los servicios firmes (en particular, el mantenimiento del sistema y la duración probable de toda interrupción por causa de mantenimiento); las interrupciones previstas se publicarán al menos con 42 días de antelación.

2) En todos los puntos pertinentes, la información a que se refiere el punto 3.3.1), letras a), b) y d), se publicará con una antelación de, al menos, 18 meses.

3) En todos los puntos pertinentes, los gestores de redes de transporte publicarán información histórica sobre los requisitos del punto 3.3.1), letras a) a g), en relación con los cinco años anteriores, de forma continua.

4) Los gestores de redes de transporte publicarán diariamente los valores medidos del poder calorífico bruto o del índice de Wobbe en todos los puntos pertinentes. Las cifras preliminares se publicarán en el plazo máximo de tres días después del día respectivo. Las cifras definitivas se publicarán en el plazo de los tres meses siguientes al final del mes respectivo.

5) Respecto a todos los puntos pertinentes, los gestores de redes de transporte publicarán anualmente las capacidades disponibles, reservadas y técnicas, en todos los años en los que se contrate capacidad más un año adicional, y, al menos, en relación con los próximos diez años. Esa información se actualizará al menos cada mes, o con una frecuencia mayor si se dispone de nueva información. La publicación reflejará el período durante el cual se ofrece capacidad al mercado.

3.4. Información que deberá publicarse sobre la red de transporte y calendario de publicación de la misma

1) Los gestores de redes de transporte garantizarán la publicación y actualización diarias de los volúmenes agregados de las capacidades ofrecidas y contratadas en el mercado secundario (es decir, vendidas por un usuario de la red a otro usuario), si el gestor de red de transporte dispone de tal información. Esa información especificará lo siguiente:

a) el punto de interconexión donde se vende la capacidad;

b) el tipo de capacidad, es decir, de entrada, de salida, firme, interrumpible;

c) la cantidad y duración de los derechos de utilización de la capacidad;

d) el tipo de venta, es decir, transferencia o atribución;

e) el número total de intercambios/transferencias;

f) cualquier otra condición que obre en conocimiento del gestor de la red, como se indica en el punto 3.3.

Si esa información la proporciona un tercero, los gestores de redes de transporte quedarán exentos del cumplimiento de esta disposición.

2) Los gestores de redes de transporte publicarán las condiciones armonizadas en las que aceptarán transacciones de capacidad (por ejemplo, transferencias y atribuciones). Esas condiciones deberán incluir, como mínimo:

a) una descripción de los productos tipo que pueden venderse en el mercado secundario;

b) los plazos para la aplicación/aceptación/registro de intercambios en el mercado secundario; deben publicarse las razones de los eventuales retrasos;

c) la notificación, por el vendedor o el tercero a que se refiere el punto 3.4.1), del nombre del vendedor y del comprador y de las especificaciones de capacidad descritas en el punto 3.4.1).

Si esa información la proporciona un tercero, los gestores de redes de transporte quedarán exentos del cumplimiento de esta disposición.

3) En relación con el servicio de balance de su red, cada gestor de redes de transporte comunicará a cada usuario de la red, respecto a cada período de balance, sus volúmenes específicos preliminares de desequilibrio y datos sobre los costes, por cada usuario de la red, a más tardar un mes después de haber concluido el período de balance. Los datos definitivos de los clientes abastecidos según perfiles de carga normalizados pueden suministrarse hasta 14 meses después. Si esa información la proporciona un tercero, los gestores de redes de transporte quedarán exentos del cumplimiento de esta disposición. En esa comunicación se respetará la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

4) Si se ofrece a terceros acceso a servicios de flexibilidad distintos de la tolerancia, los gestores de redes de transporte publicarán previsiones diarias, con un día de antelación, sobre el grado máximo de flexibilidad, el nivel de flexibilidad reservado y la disponibilidad del servicio de flexibilidad en el mercado para el día pertinente siguiente. El gestor de la red de transporte publicará, además, información ex post sobre la utilización agregada de cada servicio de flexibilidad al final de cada día pertinente. Si la autoridad reguladora nacional considera que tal información puede dar pie a posibles abusos por parte de los usuarios de la red, podrá decidir eximir de esta obligación al gestor de la red de transporte.

5) Los gestores de redes de transporte publicarán, por zona de balance, el volumen de gas disponible en la red de transporte al principio de cada día pertinente y el volumen de gas que se prevé va a estar disponible en la red de transporte al final de cada día pertinente. El volumen de gas que se prevé va a estar disponible al final del día pertinente se actualizará cada hora durante todo ese día. Si las tarifas de balance se calculan por períodos horarios, el gestor de la red de transporte publicará cada hora el volumen de gas disponible en la red de transporte. Otra posibilidad es que los gestores de redes de transporte publiquen, por zona de balance, la situación de desequilibrio agregada de todos los usuarios al principio de cada período de balance, y la situación de desequilibrio agregada prevista de todos los usuarios al final de cada día pertinente. Si la autoridad reguladora nacional considera que tal información puede dar pie a posibles abusos por parte de los usuarios de la red, podrá decidir eximir de esta obligación al gestor de la red de transporte.

6) Los gestores de redes de transporte proporcionarán instrumentos que permitan calcular las tarifas fácilmente.

7) Los gestores de redes de transporte mantendrán a disposición de las autoridades reguladoras nacionales competentes, durante al menos cinco años, los registros efectivos de todos los contratos de capacidad y cualquier otra información pertinente relacionada con el cálculo y la concesión de acceso a la capacidad disponible, en particular, cada nominación e interrupción. Los gestores de redes de transporte mantendrán durante al menos cinco años documentación sobre toda la información pertinente en el marco de los puntos 3.3.4) y 3.3.5), y la pondrán a disposición de las autoridades reguladoras previa solicitud. Ambas partes respetarán la confidencialidad comercial.»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/11/2010
  • Fecha de publicación: 11/11/2010
  • Aplicable desde el 3 de marzo de 2011.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE la parte 3 del anexo I del Reglamento 715/2009, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81466).
Materias
  • Acceso a la información
  • Defensa de la competencia
  • Gas
  • Información
  • Suministro de energía
  • Transporte de energía

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