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Documento DOUE-L-2010-82072

Reglamento (EU) nº 1034/2010 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1082/2003 en lo que respecta a los controles relativos a los requisitos de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 298, de 16 de noviembre de 2010, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82072

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 820/97 del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, párrafo introductorio y letra d),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1082/2003 de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al nivel mínimo de controles que deben realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina ( 2 ), establece disposiciones mínimas para dichos controles.

(2) La experiencia adquirida tras la aplicación de las inspecciones sobre el terreno contempladas en el Reglamento (CE) n o 1082/2003, como indican los informes anuales, y la aplicación de los controles sobre el terreno efectuados a las especies ovina y caprina, contemplados en el Reglamento (CE) n o 1505/2006 de la Comisión ( 3 ), sugiere una reducción del porcentaje de explotaciones que deben inspeccionarse cada año y de los animales que deben controlarse. Por norma general, los controles deben efectuarse a todos los animales de una explotación. Sin embargo, en las explotaciones con más de 20 animales debe permitirse que la autoridad competente restrinja los controles a una muestra representativa apropiada de los animales.

(3) Además, el Reglamento (CE) n o 1082/2003 dispone que los Estados miembros deben presentar un informe anual a la Comisión, de conformidad con el modelo que aparece en el anexo I, en el que se facilite información sobre la aplicación de los controles.

(4) La recogida de datos para el informe anual debe ser adecuada y proporcionada con los objetivos perseguidos. A fin de que la comunicación de los datos esté mejor orientada y sea proporcionada, deben simplificarse determinados requisitos del Reglamento (CE) n o 1082/2003, así como el modelo que aparece en el anexo I, con objeto de mejorar la información sobre la realización de los controles.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1082/2003 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 1082/2003 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. La autoridad competente efectuará todos los años controles que afectarán como mínimo al 3 % de las explotaciones.

2. En los casos en que los controles a que hace referencia el apartado 1 revelen un grado significativo de incumplimiento del Reglamento (CE) n o 1760/2000, el porcentaje mínimo de control deberá incrementarse en el siguiente período de inspección anual.».

2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

La autoridad competente comprobará la identificación de todos los animales de la explotación.

No obstante, cuando el número de animales de la explotación sea superior a 20, la autoridad competente podrá decidir la realización de un control de los medios de identificación de una muestra representativa de estos animales de conformidad con normas internacionalmente reconocidas, siempre y cuando el número de animales controlados sea suficiente para detectar un 5 % de incumplimientos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 1760/2000 por los poseedores de dichos animales, con un nivel de confianza del 95 %».

3) En el artículo 5, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) el número de explotaciones que se han sometido a control;».

4) Se modifica el anexo I de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

_________________________

( 1 ) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

( 2 ) DO L 156 de 25.6.2003, p. 9.

( 3 ) DO L 280 de 12.10.2006, p. 3.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) n o 1082/2003 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

Informe sobre los resultados de los controles efectuados de conformidad con el título I del Reglamento (CE) n o 1760/2000

1. Información general sobre las explotaciones y los animales

Número total de explotaciones en el Estado miembro al inicio del período contemplado por el informe ( 1 )

Número total de explotaciones sometidas a control durante el período contemplado por el informe

Número total de animales registrados en el Estado miembro al inicio del período contemplado por el informe ( 1 )

Número total de animales sometidos a control en explotaciones durante el período contemplado por el informe

___________________________

( 1 ) U otro dato de referencia nacional para estadísticas sobre animales.

2. Incumplimiento del Reglamento (CE) n o 1760/2000

Explotaciones con casos de incumplimiento

3. Sanciones impuestas de conformidad con Reglamento (CE) n o 494/98 de la Comisión

______________________

(*) Animales afectados

Explotaciones afectadas

1. Restricción de los traslados de animales individuales

2. Restricción de los traslados de todos los animales de la explotación

3. Destrucción de animales

Total

________________________

(*) DO L 60 de 28.2.1998, p. 78.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/11/2010
  • Fecha de publicación: 16/11/2010
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2022/160, de 4 de febrero de 2022; (Ref. DOUE-L-2022-80147).
  • Fecha de derogación: 27/02/2022
Referencias anteriores
Materias
  • Explotaciones agrarias
  • Ganado vacuno
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria

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