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Documento DOUE-L-2010-82079

Reglamento (UE) nº 1042/2010 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de papel fino estucado originario de la República Popular China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 299, de 17 de noviembre de 2010, páginas 7 a 28 (22 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82079

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [1] ("el Reglamento de base") y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Inicio

(1) El 18 de febrero de 2010, la Comisión Europea ("la Comisión") comunicó mediante un anuncio [2] ("el anuncio de inicio") publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de papel fino estucado originario de la República Popular China ("China" o "el país afectado").

(2) El procedimiento antidumping se inició a raíz de una denuncia presentada el 4 de enero de 2010 por Cepifine (Asociación Europea de Fabricantes de Papel Fino) ("el denunciante") en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción total de papel fino estucado de la Unión. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia del dumping de dicho producto y del perjuicio importante resultante. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

1.2. Partes afectadas por el procedimiento

(3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos y a una asociación de productores (una asociación papelera) de China, a los representantes del país afectado, a los importadores conocidos y a los usuarios conocidos. La Comisión comunicó también el inicio del procedimiento a productores y a una asociación de productores (una asociación papelera) de los Estados Unidos de América (EE.UU.) y, posteriormente, a un productor de Tailandia, dado que se consideró que EE.UU. y Tailandia podrían utilizarse como países análogos. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones concretas por las que debían ser oídas.

(4) Teniendo en cuenta el número aparentemente elevado de productores exportadores, productores de la Unión e importadores no vinculados, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario un muestreo y, en ese caso, seleccionar muestras, se pidió a todos los productores exportadores conocidos y a su asociación papelera conocida, a todos los productores conocidos de la Unión y a los importadores no vinculados que se dieran a conocer a la Comisión y proporcionasen, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado (que se define en el capítulo 2.1) durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009. También se consultó a las autoridades chinas.

(5) Como se explica en el considerando 28, dos grupos de productores exportadores chinos facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de una muestra. Teniendo esto en cuenta, se decidió que el muestreo no era necesario para los productores exportadores chinos.

(6) A fin de permitir que los productores exportadores chinos conocidos, si así lo deseaban, presentasen una solicitud de concesión de trato de economía de mercado (TEM) o de trato individual (TI), la Comisión envió los formularios oportunos a los productores exportadores notoriamente afectados y a las autoridades chinas. Como se señala en los considerandos 33 y 53, un grupo de productores exportadores chinos solicitó el TEM con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o el TI, en caso de que la investigación estableciese que no cumplían las condiciones para el TEM, mientras que el otro grupo de productores exportadores chinos solicitó el TI.

(7) Como se explica en el considerando 29, se decidió que el muestreo no era necesario para los productores de la Unión.

(8) Como se explica en el considerando 30, se decidió que el muestreo no era necesario para los productores no vinculados.

(9) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás partes que lo solicitaron dentro de los plazos fijados en el anuncio de inicio, a saber, el denunciante, otros productores conocidos de la Unión, los productores exportadores conocidos de China y una asociación de productores (una asociación papelera), los representantes del país afectado, los importadores conocidos, los usuarios conocidos, los productores conocidos de EE.UU., una asociación de productores (una asociación papelera) de EE.UU. y un productor de Tailandia.

(10) Se recibieron respuestas a los cuestionarios y otras contribuciones de 2 grupos de productores exportadores chinos, de la asociación denunciante (Asociación Europea de Fabricantes de Papel Fino-Cepifine), de los cuatro productores de la Unión Europea denunciantes y otro productor de la Unión, de 16 importadores y operadores comerciales no vinculados, de 17 usuarios y de tres asociaciones de impresores y papeleros, y de un productor de EE.UU., que se consideró país análogo.

(11) La Comisión recogió y verificó toda la información que consideró necesaria para el análisis del TEM y del TI, así como para la determinación provisional del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores y asociación de la Unión

- Cepifine, Bruselas (Bélgica),

- Sappi Fine Paper Europe, Bruselas (Bélgica),

- LECTA Group (Cartiere del Garda SpA, Riva del Garda [Italia], Condat SAS, Le Plessis Robinson [Francia] y Torraspapel, SA, Barcelona [España]), Barcelona (España),

- Burgo Group spa, Altavilla Vicentina (Italia) y sus empresas vinculadas Burgo Distribuzione srl, Milán (Italia), y Ebix SA, Barcelona (España),

- Papierfabrik Scheufelen GmbH, Lenningen (Alemania).

b) Productores exportadores de China

- Gold East Paper (Jiangsu) Co., Ltd, Zhenjiang City, Jiangsu Province (China),

- Gold Huasheng Paper (Suzhou Industrial Park) Co., Ltd, Suzhou City, Jiangsu Province (China),

- Ningbo Zhonghua Paper Co., Ltd, Ningbo City, Zhejiang Province (China),

2) Chenming Paper Group ("Chenming").

- Shangdong Chenming Paper Holdings Limited, Shouguang City, Shandong Province (China),

- Shouguang Chenming Art Paper Co., Ltd, Shouguang City, Shandong Province (China).

c) Empresas vinculadas a los productores exportadores chinos

- Gold East (Hongkong) Trading Co., Ltd, Hong Kong,

- Chenming (HK) Limited, Hong Kong,

d) Importadores de la Unión

- Cartaria Subalpina, Turín (Italia),

- Middleton Paper, Walsall (Reino Unido),

- Paperlinx, Northampton (Reino Unido).

(12) Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para el productor exportador de China en ausencia de TEM, se llevó a cabo, en los locales de la empresa que figura a continuación, una inspección in situ para establecer dicho valor a partir de los datos de un país análogo (Estados Unidos, en este caso):

- S.D. Warren Company d/b/a Sappi Fine Paper North America, Boston, Massachusetts (EE.UU.).

1.3. Período de investigación y período considerado

(13) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 ("el período de investigación" o "PI"). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio cubrió desde el 1 de enero de 2006 hasta el final del PI ("el período considerado").

2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1. Producto afectado

(14) El producto afectado es papel fino estucado, que es papel o cartón estucado por una o las dos caras (excluido papel o cartón Kraft), en hojas o en bobinas (rollos), con un peso igual o superior a 70 g/m2, pero no superior a 400 g/m2, y con un grado de blancura superior a 84 (medido con arreglo a la norma ISO 2470-1), originario de China ("el producto afectado"), clasificados actualmente en los códigos NC ex48101320, ex48101380, ex48101420, ex48101480, ex48101910, ex48101990, ex48102210, ex48102290, ex48102930, ex48102980, ex48109910, ex48109930 y ex48109990.

(15) El papel fino estucado es papel y cartón de alta calidad usado generalmente para imprimir material de lectura, como revistas, catálogos, informes anuales o anuarios. El producto afectado incluye tanto hojas como bobinas adecuadas para el uso en máquinas para imprimir alimentadas con hojas (tipo CutStar). Las bobinas adecuadas para el uso en prensas alimentadas con hojas (bobinas para cortar) están diseñadas para ser cortadas en trozos antes de la impresión y, por tanto, se considera que son sustituibles y directamente competitivas con las hojas.

(16) El producto afectado no incluye bobinas adecuadas para su uso en rotativas. Las bobinas adecuadas para su uso en rotativas de bobina se definen como aquellas que, si se someten a ensayo según el procedimiento de la norma ISO 3783:2006, relativa a la determinación de la resistencia al arrancamiento – Método de velocidad acelerada con el aparato IGT (modelo eléctrico), arrojan un resultado de menos de 30 N/m al medir en la dirección transversal del papel (CD), y de menos de 50 N/m al medir en la dirección de la máquina (MD). También, en contraste con las bobinas usadas en máquinas para imprimir alimentadas con hojas, normalmente las bobinas para uso en rotativas se introducen directamente en las máquinas para imprimir y no se cortan de antemano.

(17) Una de las partes alegó que el ámbito de aplicación de la investigación se definió de manera demasiado restrictiva, y que deberían haberse incluido las bobinas de papel fino estucado adecuadas para rotativas de bobina. Alegó que las bobinas para rotativas y las incluidas en el ámbito de la presente investigación (bobinas para cortar y hojas) compartían las mismas características técnicas y físicas básicas, y no eran distinguibles unas de otras. Además, ambas se utilizaban para la impresión de alta calidad y eran, por lo tanto, hasta cierto punto intercambiables.

(18) Sin embargo, en contraste con esta alegación, la investigación confirmó que hay efectivamente características técnicas y físicas, como la humedad y la rigidez, diferentes entre el papel usado en rotativas de bobina y el usado en máquinas para imprimir alimentadas con hojas. Por otro lado, la investigación confirmó que las características técnicas enumeradas en el considerando 16 son específicas de las bobinas adecuadas para el uso en rotativas de bobina. Debido a estas diferencias, el papel utilizado en rotativas de bobina y el usado en máquinas alimentadas con hojas no pueden usarse en el mismo tipo de máquinas para imprimir y no son, por lo tanto, intercambiables. Todas las partes acordaron que ambos tipos de papel son distintos por lo que atañe a su resistencia superficial y a su resistencia a la tracción.

(19) La parte en cuestión alegó además que los clientes ven el papel fino estucado en forma de hojas, de bobinas para cortar y de bobinas para rotativas como un único mercado, por lo que los canales de distribución son los mismos. Las características técnicas diferentes solo se reflejan en mínimas diferencias de precios entre estos grupos de productos.

(20) No obstante, la investigación reveló que ambos tipos de bobinas tampoco son intercambiables desde un punto de vista económico, porque las bobinas para rotativas se usan para trabajos de impresión de gran volumen, que generalmente se hacen por encargo y requieren entrega a plazo fijo; por lo tanto, estos productos no son almacenados por los intermediarios, sino se envían directamente a los usuarios finales, es decir, se venden también por un canal de distribución distinto del de las bobinas usadas en máquinas para imprimir alimentadas con hojas. Los diferentes procesos de producción y las distintas economías de escala en los procesos de impresión se reflejan en claras diferencias de precios.

(21) Con este argumento se rechazaron las alegaciones.

(22) La misma parte alegó que la resistencia al arrancamiento no era una característica técnica adecuada para diferenciar los productos, ya que se trataría de ensayos de tipo general, y sus resultados podrían además verse afectados por el contenido de humedad del papel sometido a ensayo. Alegó además que, según otros ensayos llevados a cabo con una muestra de papel fino estucado para rotativas de bobina (que incluyó productos producidos por la industria de la Unión), puede observarse que estos productos no quedarían incluidos en la actual definición del producto, lo cual prueba que el criterio de "resistencia al arrancamiento" para distinguir el papel fino estucado usado en las rotativas de bobina y en las máquinas alimentadas con hojas es inadecuado. En primer lugar, no se presentaron pruebas en apoyo del argumento de que el contenido de humedad del papel podía hacer que los resultados de los ensayos conforme a la norma ISO 3783:2006 no fuesen fiables. En segundo lugar, los ensayos con muestras de papel fino estucado para rotativas de bobina no fueron realizados por un experto independiente, por lo que su fiabilidad y objetividad no se consideraron suficientes para servir de base a cualesquiera conclusiones. Por ello, se consideró provisionalmente que la resistencia al arrancamiento era una característica técnica fiable para distinguir entre el papel fino estucado usado en rotativas de bobina y el usado en máquinas para imprimir alimentadas con hojas.

(23) Durante la investigación, algunas partes alegaron también que el papel multicapa y el cartón multicapa (que se definen en el siguiente considerando) debían excluirse del ámbito de la investigación. Según ellas, el papel multicapa y el cartón multicapa tienen características físicas diferentes, como capas múltiples, mayor rigidez y menor densidad, y su uso final es distinto, pues estos productos generalmente se utilizan para cajas plegables y embalajes. Estas partes alegaron finalmente que el papel y cartón de una capa y el papel y cartón multicapa se distinguían fácilmente por su apariencia física.

(24) El papel multicapa y el cartón multicapa definidos en las notas explicativas de la partida 4805 del sistema armonizado son productos obtenidos prensando juntas dos o más capas de pulpas húmedas, de las cuales al menos una tiene características diferentes de las otras. Estas diferencias pueden deberse al tipo de pulpa usado (por ejemplo, residuos reciclados), al método de producción (por ejemplo, mecánico o químico) o, si las pulpas son del mismo tipo y han sido producidas con el mismo método, al grado de transformación (por ejemplo, no blanqueado, blanqueado o coloreado).

(25) La investigación mostró que el papel y el cartón multicapa tienen efectivamente algunas características físicas y técnicas diferentes; en concreto, tienen varias capas de pulpa, lo que les da una rigidez mayor. El papel y el cartón multicapa se producen mediante un método de producción diferente, que exige una maquinaria papelera distinta de la usada para la producción de papel fino estucado, pues en el proceso de producción se adosan varias capas de pulpa para formar un solo producto. Por último, el papel y el cartón multicapa sirven para otros fines (principalmente embalajes) que el papel fino estucado, utilizado para la impresión de alta calidad de material de promoción, revistas, etc. Por lo tanto, se considera provisionalmente que el papel y el cartón multicapa definidos en el considerando 24 no constituyen el producto afectado. Por consiguiente, los códigos NC mencionados que cubren las importaciones de papel multicapa y cartón multicapa quedan provisionalmente excluidos del ámbito de la investigación.

(26) Para finalizar, un productor chino alegó que el llamado "cartón" debía excluirse del ámbito de la investigación, pues no queda incluido en la definición de papel fino (estucado o no), debido a presuntas diferencias de peso, grosor y rigidez. Se constató que el término "cartón" suele emplearse para papel de alto gramaje, en general, más pesado; así, "cartón" se define comúnmente como papel con un peso básico superior a 224 g/m2. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que la diferencia de peso no tiene un impacto significativo en las restantes características físicas y técnicas restantes y en los usos finales que lo harían distinguible del producto afectado. También se observa que, de acuerdo con el considerando 14, todo el papel fino estucado con un peso igual o superior a 70 g/m2, pero no superior a 400 g/m2, se incluyó explícitamente en la definición del producto afectado. Por lo tanto, el cartón se considera provisionalmente como producto afectado.

2.2. Producto similar

(27) Se comprobó que el producto afectado, el producto producido y vendido en el mercado interior de China y en el mercado interior de EE.UU., que se utilizó provisionalmente como país análogo, así como el producto fabricado y vendido en la Unión por los productores de la Unión, tenían las mismas características físicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos. Por lo tanto, se consideran provisionalmente productos similares con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3. MUESTREO

3.1. Muestreo de los productores exportadores de la República Popular China

(28) Solo dos grupos de productores exportadores de China se presentaron y respondieron a la solicitud de datos para muestreo del anuncio de inicio. Un grupo (Chenming) representa a dos productores exportadores vinculados, mientras que el otro grupo (APP) representa a cuatro productores exportadores vinculados. Los productores exportadores que cooperaron representan las exportaciones totales del producto afectado procedentes de China en la Unión. En tales circunstancias, la Comisión decidió que no era necesario efectuar un muestreo en relación con los productores exportadores de ese país.

3.2. Muestreo de los productores de la Unión

(29) Teniendo en cuenta el número potencialmente elevado de productores de la Unión, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. No obstante, tras examinar la información facilitada y dado que solo cuatro productores de la Unión se presentaron dentro de los plazos fijados en el anuncio de inicio, se decidió que el muestreo no era necesario. Los cuatro productores que cooperaron se consideraron representativos (61 % de la producción total) de la industria de la Unión definida en el considerando 77. La información facilitada por las empresas que cooperaron se verificó in situ y se utilizó para los indicadores microeconómicos, como se explica en el considerando 90.

3.3. Muestreo de importadores no vinculados

(30) Teniendo en cuenta el número potencialmente elevado de importadores, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo para los importadores con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. Sin embargo, tras haber examinado la información presentada y dado el pequeño número de importadores que se manifestaron dispuestos a cooperar, se decidió que no era necesario recurrir al muestreo.

4. DUMPING

4.1. Metodología general

(31) La metodología general que se expone a continuación se aplicó a los productores exportadores de China que cooperaron.

4.2. Trato de economía de mercado (TEM)

(32) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones procedentes de China, el valor normal se fija de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo para los productores exportadores que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. De manera sucinta, y solo para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:

1) las decisiones y costes de las empresas se adoptan en respuesta a las condiciones del mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado;

2) las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con independencia conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad ("NIC");

3) no se producen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

4) las leyes relativas a la quiebra y la propiedad garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad;

5) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(33) Solo un grupo de productores exportadores de China (APP) solicitó el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. Esta parte presentó 33 formularios de solicitud de TEM relativos a sus cuatro productores exportadores vinculados y una serie de otras empresas vinculadas implicadas en el producto afectado, a saber, molinos de pulpa, empresas químicas, empresas silvícolas (productores de insumos) y empresas comerciales nacionales.

(34) Habida cuenta del número elevado de solicitudes de TEM, se consideró apropiado, a los efectos de la investigación preliminar, limitar las inspecciones in situ a los cuatro productores exportadores del grupo.

(35) La Comisión buscó toda la información que consideró necesaria y verificó en los locales de los cuatro productores exportadores vinculados la información aportada en la solicitud de trato de economía de mercado.

(36) Se consideró que no debía concederse el TEM porque ninguno de ellos cumplía los criterios primero, segundo y tercero del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(37) En cuanto al primer criterio, se constataron discrepancias en relación con las decisiones económicas y los costes. En muchas ocasiones no había pruebas sobre pagos hechos por la transferencia de acciones de las empresas. Además, las contribuciones de accionistas públicos o partes vinculadas en activos fijos, terrenos o gastos convertidas en acciones no se evaluaban de manera independiente. Por último, en un caso las acciones pasaron de un accionista público a una de las empresas del grupo APP a un precio distinto del precio del mercado. En lo que respecta a los costes, la investigación determinó que, habida cuenta de la metodología utilizada por el grupo para registrar las entradas de materias primas, faltan pruebas sobre el coste de entradas importantes de materia prima. Por consiguiente, se concluyó que los cuatro productores exportadores vinculados no han demostrado cumplir el primer criterio.

(38) Por lo que atañe al segundo criterio, se observó que no se respetaban principios fundamentales de las Normas Internacionales de Contabilidad y, en particular, NIC 1 —como los principios de devengo, de compensación, de prudencia y de representación justa de las transacciones— ni en las cuentas ni en su auditoría, lo cual cuestiona la fiabilidad de las cuentas de las empresas. Por consiguiente, se concluyó que los cuatro productores exportadores vinculados no han demostrado cumplir el segundo criterio.

(39) En cuanto al tercer criterio, la investigación mostró la existencia de distorsiones significativas respecto a los derechos de uso del suelo achacables a los cuatro productores exportadores vinculados. Tales distorsiones apuntan a la conclusión de que estos derechos no se conceden ni se mantienen conforme a condiciones de economía de mercado. También se determinó in situ que existen distorsiones significativas en la concesión de préstamos a los cuatro productores exportadores vinculados por parte del sector bancario y financiero chino. La mayoría de los préstamos fueron concedidos por bancos con una participación significativa del Estado como accionista; al mismo tiempo, hay indicios claros de que los institutos financieros tomaban en consideración las políticas industriales generales del Estado a la hora de determinar la solvencia del grupo, lo que tuvo como resultado que se concedieran préstamos a empresas en mala situación financiera. Habida cuenta de todo lo anterior, se concluyó que los cuatro productores exportadores vinculados no han demostrado cumplir el tercer criterio.

(40) Se dio a APP y a los productores de la Unión la oportunidad de hacer comentarios sobre estas conclusiones.

(41) Los productores de la Unión se mostraron de acuerdo con estas conclusiones. Por otra parte, rebatieron los argumentos del grupo exportador chino en el sentido de que procede conceder el TEM porque la Comisión está llevando a cabo simultáneamente una investigación antisubvenciones.

(42) El grupo exportador chino no estuvo de acuerdo con estas conclusiones.

(43) En cuanto al primer criterio, alegó que las transferencias de acciones de las empresas del grupo y los pagos relacionados son irrelevantes para este criterio, pues el criterio requiere que las empresas adopten decisiones económicas en respuesta a las señales del mercado. A este respecto ha de subrayarse que las deficiencias señaladas en la evaluación para la concesión del TEM (es decir, falta de pruebas sobre los pagos por transferencias de acciones, cantidades demasiado bajas pagadas a accionistas públicos por las transferencias de acciones, ausencia de evaluación independiente de las contribuciones en capital) tienen un impacto en las decisiones económicas. Efectivamente, el hecho de que una empresa pueda evitar los pagos por transferencias de acciones, utilizar activos sobrevalorados o infravalorados en su capital social y efectuar con empresas públicas transferencias de acciones que no tienen una explicación o justificación económica, tiene un impacto directo en su posición financiera y en su capacidad para adoptar decisiones en respuesta a las señales del mercado.

(44) En cuanto a las materias primas, se argumentó que la Comisión debería haber investigado si las compras de insumos hechas por los proveedores de materias primas del grupo chino se hicieron a los valores del mercado. También se afirmó que las conclusiones de la Comisión son incorrectas. A este respecto, la investigación constató que es prácticamente imposible rastrear lo que el grupo paga por cualquier tipo de adquisiciones de materia prima.

(45) Con respecto al segundo criterio, se alegó que las normas contables chinas (PCGA) han sido reconocidas por la UE como equivalentes a las NIIF/NIC. Hay que tener en cuenta a este respecto que la evaluación para el TEM se lleva a cabo conforme a las NIC, y no a las normas contables chinas. En cualquier caso, y en especial atendiendo a la equivalencia alegada entre ambos grupos de normas, habría sido normal confiar en que las deficiencias halladas fueran resaltadas por el auditor. APP negó que sus empresas incumplan los elementos de las NIC mencionados en la evaluación para el TEM (los principios de devengo, de representación fiel de las transacciones y de compensación). Sin embargo, los comentarios que facilitó no invalidaron las conclusiones de la investigación.

(46) En cuanto al tercer criterio y, en especial, a los derechos de uso del suelo, se alegó que este criterio se refiere a distorsiones significativas importadas desde un sistema no regulado por el mercado, y no a una intervención estatal del tipo común en países de economía de mercado. Así, se afirmó que las distorsiones señaladas con respecto a la concesión de derechos de uso del suelo no son exclusivas de China, sino que existen también en Europa, ya que son restricciones impuestas por las autoridades responsables de atraer a los inversores y de garantizar que las inversiones se ajusten a los requisitos reglamentarios. A este respecto se observa que, en cualquier caso, la finalidad de la investigación no es determinar si existen distorsiones en la Unión. Además, la investigación estableció que la concesión de suelo estaba directamente vinculada a un grupo estricto de normas (tanto sobre condiciones como sobre precios de arriendo), que se derivaban directamente del anterior sistema no regulado por el mercado. Estas normas describen un sistema de planificación central que no es conforme con los principios de la economía de mercado.

(47) En relación con los préstamos, se declaró que las conclusiones de la Comisión son especulaciones. A este respecto se observa que la investigación estableció un claro vínculo entre la capacidad del grupo para obtener financiación de la banca y el logro de los objetivos fijados por el sistema económico chino de planificación central. También se afirmó que las distorsiones detectadas por la Comisión pueden a lo sumo consistir en subvenciones. Se afirmó que, dado que paralelamente se está llevando a cabo una investigación antisubvenciones, estas presuntas subvenciones no pueden ser un motivo para rechazar el TEM. A este respecto se señala que la evaluación para la concesión del TEM puso de manifiesto que existen distorsiones en la concesión de préstamos por el sector financiero y bancario chino. Se trata de una distorsión procedente del sistema económico no regulado por el mercado, y no tiene ninguna relación con la posibilidad de que tales actos puedan considerarse subvenciones sujetas a derechos compensatorios.

(48) Durante la investigación provisional, APP presentó argumentos para defender que se conceda el TEM a los productores exportadores chinos a fin de evitar la doble contabilidad con la investigación antisubvenciones paralela. Se alegó que la subvención estatal forma parte de la evaluación para la concesión del TEM, tiene un impacto en las conclusiones correspondientes y, por tanto, se abordará en la investigación antisubvenciones paralela. Para corroborar estas alegaciones, la parte también se refirió al principio de proporcionalidad y al derecho a una buena administración.

(49) Esta alegación debe rechazarse por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, los criterios para el TEM están claramente establecidos en el Reglamento de base, y se enumeran en el considerando 32. El hecho de que actualmente se esté realizando una investigación antisubvenciones no descarga a la autoridad de investigación de su obligación de garantizar que se cumplan las condiciones para conceder el TEM. En segundo lugar, el problema de la "doble contabilidad" de los derechos antidumping y compensatorios está regulado en las disposiciones de la legislación pertinente de la UE, concretamente el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base y el artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea [3], y no depende de si le conceden o no el TEM al exportador en cuestión. En cualquier caso, como el derecho antidumping provisional propuesto para todas las partes chinas que cooperaron se basa en el nivel de eliminación del perjuicio, y no en el margen de dumping, cualquier alegación de doble contabilidad queda invalidada.

(50) Se observó que dos de los cuatro productores exportadores vinculados producían solamente el cartón multicapa al que se alude en el considerando 23. A este respecto, se recuerda que se apuntó como conclusión provisional que el cartón multicapa debía excluirse del producto objeto de la presente investigación. Así, en caso de que se confirmen las conclusiones provisionales respecto al producto, las conclusiones sobre la concesión del TEM a estos dos productores exportadores vinculados no serán pertinentes para el presente procedimiento.

(51) Conforme a la práctica de la UE, si una empresa vinculada asociada con la producción y venta del producto afectado no está calificada para el TEM, este trato no puede concederse al grupo de empresas vinculadas. Por lo tanto, se concluye que no puede concederse el trato de economía de mercado a las empresas de APP.

4.3. Trato individual (TI)

(52) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base para que se les conceda un trato individual. Solo a título de referencia, se presentan a continuación estos criterios de forma resumida:

- cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, que los exportadores puedan repatriar los capitales y los beneficios libremente,

- que los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se decidan libremente,

- que la mayoría de las acciones pertenezcan a particulares; que los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión sean claramente minoritarios o la sociedad sea suficientemente independiente de la interferencia del Estado,

- que las operaciones de cambios se ejecuten a los tipos del mercado, y

- que la intervención del Estado no pueda dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

(53) Ambos grupos de productores exportadores chinos (APP y Chenming) solicitaron el TI.

(54) Sobre la base de la información disponible y verificada durante las inspecciones in situ, se constató que tanto los productores exportadores de APP como los de Chenming que cooperaron cumplían los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(55) Habida cuenta de lo expuesto, se concluyó provisionalmente que podía concederse el trato individual a los productores exportadores pertinentes que cooperaron.

4.4. Valor normal

4.4.1. País análogo

(56) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede el trato de economía de mercado debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado ("país análogo").

(57) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó su intención de utilizar los Estados Unidos como país análogo a fin de determinar el valor normal para la República Popular China, y pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones al respecto.

(58) Un grupo de productores exportadores chinos que cooperaron envió sus comentarios expresando escepticismo ante el uso de EE.UU. como país análogo apropiado, y propuso Tailandia como alternativa. En relación con los Estados Unidos, se alegó que probablemente uno de los productores estadounidenses sea una empresa vinculada con uno de los denunciantes de la UE. También se afirmó que los productores de EE.UU. participan en un procedimiento paralelo contra el mismo producto chino, que están fuertemente subvencionados y que tienen equipos anticuados.

(59) La Comisión pidió a todas las partes afectadas comentarios sobre la propuesta de esta parte. Los productores de la Unión discreparon con el uso de Tailandia como país análogo apropiado y rechazaron los argumentos de la parte china sobre los productores estadounidenses. Se contactó a la empresa tailandesa mencionada en la presentación de la parte china, pero dicha empresa presentó su negativa por escrito a cooperar en la investigación. No se conocía ningún otro productor exportador del producto afectado en Tailandia.

(60) La Comisión pidió la cooperación de los productores de los Estados Unidos. Se remitieron cartas y cuestionarios pertinentes a tres empresas conocidas mencionadas en la denuncia y a una asociación de productores de papel. De estas empresas, solamente un productor presentó la información necesaria para la determinación del valor normal y aceptó cooperar en la investigación.

(61) La investigación determinó que los Estados Unidos tienen un mercado competitivo para el producto similar. El hecho de que los Estados Unidos hayan impuesto derechos antidumping y compensatorios sobre las importaciones de productos papeleros de China no puede considerarse una razón en contra de su utilización como país análogo, dado que existe en ese país un nivel suficiente de competencia. Las alegaciones de subvenciones y equipos anticuados en los EE.UU. fueron rechazadas, ya que no se aportó ninguna prueba concreta para apoyarlas, y no se dispone de información comprobable pertinente. En cuanto a la relación entre el productor que cooperó de EE.UU. y una empresa de productores de la Unión, se observa que lo importante a este respecto es que los vínculos entre el productor que cooperó en el posible país análogo y la empresa de la Unión no influyan en los datos sobre el valor normal. La investigación no puso de manifiesto influencias de este tipo por lo que se refiere a la información obtenida en los Estados Unidos.

(62) La investigación reveló además que el volumen de producción del productor estadounidense que cooperó es considerablemente superior al 5 % del volumen de las exportaciones chinas del producto afectado a la Unión, por lo que la producción era representativa en términos de volumen. En cuanto a la calidad, las especificaciones técnicas y el nivel del producto similar estadounidense, no se encontraron grandes diferencias globales al compararlo con los productos chinos. Se consideró, por tanto, que el mercado estadounidense era suficientemente representativo para la determinación del valor normal referido a China.

(63) En vista de todo lo anterior, se concluyó provisionalmente que los Estados Unidos constituyen un país análogo apropiado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

4.4.2. Determinación del valor normal

(64) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se estableció sobre la base de información verificada recibida del productor del país análogo, como figura a continuación:

(65) Se comprobó que las ventas interiores del productor estadounidense del producto similar eran representativas en términos de volumen en comparación con el producto afectado exportado a la Unión por el único productor exportador de China que cooperó.

(66) Se examinó igualmente si las ventas interiores podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, determinando para cada tipo de producto la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado nacional durante el período de investigación. Dado que el volumen de ventas rentables del producto similar por tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de ventas de ese tipo, o su precio medio ponderado era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada de los precios de las ventas rentables interiores durante el PI.

(67) Conviene indicar que el productor estadounidense que cooperó produjo y vendió en el mercado estadounidense todos los tipos del producto similar durante el período de investigación.

4.5. Precio de exportación

(68) Con respecto a APP, hay que señalar que dos de los cuatro productores exportadores vinculados producían solamente el cartón multicapa al que se alude en el considerando 23. A este respecto, conviene recordar que se apuntó como conclusión provisional que el cartón multicapa debía excluirse del producto objeto de la presente investigación. Por tanto, los datos sobre precios de exportación facilitados por estas dos empresas se excluyeron de los cálculos de dumping.

(69) Los productores exportadores efectuaron ventas de exportación a la Unión i) a través de empresas comerciales vinculadas situadas fuera de la Unión o ii) a través de una empresa comercial vinculada situada dentro de la Unión.

(70) En los casos en que las ventas de exportación a la Unión se efectuaron a través de empresas comerciales vinculadas de fuera de la Unión, el precio de exportación se estableció sobre la base de los precios del producto cuando las empresas comerciales vinculadas lo venden a la Unión, es decir, a un comprador independiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, partiendo de los precios realmente pagados o pagaderos.

(71) Cuando las ventas de exportación a la Unión se hicieron a través de la empresa comercial vinculada dentro de la Unión, los precios de exportación se calcularon de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, partiendo de los precios a los que el producto importado se revendió por primera vez a compradores independientes en la Unión. Se llevaron a cabo ajustes para tener en cuenta todos los costes soportados entre la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, más los beneficios obtenidos en la Unión por la empresa importadora durante el PI. Por lo que respecta al margen de beneficio, no se pudo utilizar el beneficio real del operador comercial vinculado, ya que la relación entre el productor exportador y el operador comercial vinculado restaba fiabilidad a esos precios. Así, el margen de beneficio pertinente se fijó a un nivel razonable, mucho más bajo que el índice de beneficio declarado con arreglo al considerando 155, que se esperaría normalmente lograr en este tipo de operaciones comerciales.

4.6. Comparación

(72) El valor normal y los precios de exportación se compararon utilizando los precios franco fábrica.

(73) Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Para los productores exportadores investigados en China, se hicieron ajustes atendiendo a las diferencias en costes de transporte y seguros, costes de crédito, rebajas de fin de año, comisiones, alegaciones de calidad y comisiones bancarias, en los casos aplicables y justificados.

4.7. Margen de dumping

(74) De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el margen de dumping para los productores exportadores de China que cooperaron se determinó comparando el valor normal ponderado por tipo de producto con el precio de exportación medio ponderado por tipo de producto, según se ha explicado anteriormente.

(75) De acuerdo con el método expuesto, los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, son los siguientes:

Productor exportador | Margen de dumping |

Gold East Paper (Jiangsu) Co., Ltd, Zhenjiang City, Jiangsu Province (China), | 43,9 % |

Gold Huasheng Paper (Suzhou Industrial Park) Co., Ltd, Suzhou City, Jiangsu Province (China), | 43,9 % |

Shangdong Chenming Paper Holdings Limited, Shouguang City, Shandong Province (China) | 63 % |

Shouguang Chenming Art Paper Co., Ltd, Shouguang City, Shandong Province (China) | 63 % |

(76) A juzgar por la información que figura en la denuncia y la aportada por los productores exportadores chinos que cooperaron, existen otros productores conocidos del producto afectado en China. Sin embargo, como se ha constatado que el volumen de exportación notificado era superior a los datos de importación obtenidos de Eurostat, el nivel de cooperación se consideró alto, y el margen de dumping de ámbito nacional para China se fijó utilizando el margen de dumping establecido para las empresas que cooperaron con el derecho individual más alto, es decir, el 63 %.

5. PRODUCTORES DE LA UNIÓN

5.1. Producción de la Unión

(77) Durante el PI, el producto similar fue fabricado por catorce productores conocidos y otros productores muy pequeños de la Unión. Se calcula que los datos proporcionados por Cepifine cubren el 98 % de la producción de los productores de la Unión. Partiendo de esta base, la producción total de la Unión se estimó en unas 5270000 toneladas durante el PI. Los productores de la Unión Europea que representan la producción total de la Unión constituyen la industria de la Unión con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(78) La industria del papel fino exige un consumo intensivo de energía y capital. Por esta razón se persiguen economías de escala, lo que explica la concentración de la producción en unos pocos grandes operadores, completados por productores más pequeños que se centran en los mercados de proximidad geográfica. Cinco productores de dimensiones similares cubren la mayoría del mercado de la Unión y tienen instalaciones de producción por toda Europa. La mayoría del papel fino estucado constituye un producto de consumo y se comercializa principalmente a través de comerciantes y mayoristas de papel. Estos canales de distribución se caracterizan por un alto grado de concentración de poder adquisitivo y por la transparencia de los precios a través de cotizaciones de precios.

(79) Como se señala en el considerando 17, una parte interesada alegó que el papel fino estucado adecuado para rotativas de bobina debería haberse incluido en el objeto de la presente investigación. La parte argumentó que la industria de la Unión que presenta la denuncia no tendría suficiente peso en el presente procedimiento. Sin embargo, ante las conclusiones expuestas en los considerandos 20 y 22, a saber, que el papel fino estucado adecuado para rotativas de bobina y el papel fino estucado para máquinas alimentadas con hojas son dos productos diferentes, esta alegación hubo de ser rechazada.

6. PERJUICIO

6.1. Consumo de la Unión

(80) El consumo se determinó con arreglo a los elementos siguientes:

- datos de Eurostat sobre importaciones desde terceros países, debidamente ajustados en función de la información facilitada por los productores de la Unión para los productos no cubiertos por el procedimiento. La investigación concluyó, sobre la base de las pruebas facilitadas, que las hipótesis eran razonables y justificadas,

- volumen verificado total de exportación al mercado de la Unión de los productores exportadores chinos que cooperaron, ya que se constató que el volumen de exportación notificado era más alto que el reflejado en los datos de importación de Eurostat,

- ventas totales en el mercado de la Unión de todos los productores de la Unión, según los datos facilitados por Cepifine.

(81) Con arreglo a lo expuesto, el consumo total de la Unión se estableció como sigue:

Cuadro 1

Consumo de la Unión

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario, datos ajustados de Eurostat y datos facilitados por Cepifine.

Consumo de la Unión | 2006 | 2007 | 2008 | 2009/PI |

Toneladas | 5308275 | 5508183 | 5384770 | 4572057 |

Índice | 100 | 104 | 101 | 86 |

(82) En general, el consumo disminuyó un 14 % durante el período considerado. Se constató que el consumo aumentó primero un 4 % entre 2006 y 2007, disminuyendo después un 18 % entre 2007 y el PI. La caída del consumo en 2008 y en el período de investigación se debió al descenso de la demanda, sobre todo en el primer semestre de 2009, como consecuencia de la crisis económica.

6.2. Importaciones en la Unión procedentes de China

(83) Según se indicó en el considerando 80, se constató que el volumen total verificado de ventas del producto afectado realizadas en el mercado de la Unión por los exportadores chinos que cooperaron era superior a los volúmenes de importación que recoge Eurostat. Dado que la información verificada se consideró más exacta que las estadísticas disponibles, el volumen total de importación procedente de China se determinó sobre la base de la información verificada proporcionada por las empresas que cooperaron. Los volúmenes de ventas de las empresas que cooperaron que, según se constató, solo habían exportado cartón multicapa durante el período considerado, se excluyeron de las importaciones totales, porque se concluyó provisionalmente, según se explica en el considerando 24, que el papel y el cartón multicapa no debían considerarse producto afectado. Como los datos de importación relativos al producto afectado solamente hacen referencia a dos empresas, se consideró apropiado, por razones de confidencialidad, mostrar los datos en forma de índices.

Cuadro 2

Total de las importaciones objeto de dumping procedentes de China

Fuente: Respuestas al cuestionario.

Total de las importaciones procedentes de China | 2006 | 2007 | 2008 | 2009/PI |

Volúmenes (índice) | 100 | 218 | 212 | 283 |

Cuota de mercado (índice) | 100 | 210 | 209 | 329 |

Precios (EUR/tonelada) | 677 | 661 | 657 | 621 |

Índice | 100 | 98 | 97 | 92 |

(84) El volumen total de las importaciones procedentes de China aumentó enormemente, hasta casi triplicarse durante el período considerado. Como consecuencia de ello, la cuota de mercado de dichas importaciones aumentó considerablemente, pasando de alrededor de un 1 % en 2006 a más de un 4 % en el período de investigación. Esto debe situarse en el contexto de un consumo descendente, que cayó un 14 % durante el mismo período. Los precios medios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China registraron una disminución del 8 % durante el período considerado.

6.2.1. Subcotización de los precios

(85) Para analizar la subcotización de los precios se compararon los precios de venta medios ponderados por tipo de producto cobrados por los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio de fábrica, con los correspondientes precios medios ponderados de las importaciones procedentes de China cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos a partir del precio cif con ajustes adecuados para tener en cuenta los derechos en vigor y los costes posteriores a la importación.

(86) Según lo expuesto en el considerando 28, la cooperación de los exportadores chinos fue muy alta y se consideró que cubría el volumen total de las exportaciones chinas a la Unión durante el PI. Puesto que se constató que dos productores exportadores chinos que se presentaron originariamente no exportaban al mercado de la Unión el producto afectado, según se explica en el considerando 50, sus importaciones no se han tenido en cuenta a la hora de analizar la subcotización de precios.

(87) La comparación mostró que, durante el período de investigación, el producto afectado objeto de dumping originario de China se vendió en la Unión a precios inferiores, en un 5,6 % por término medio, a los aplicados por los productores de la Unión. El nivel del margen de subcotización debe considerarse en el contexto del elevado grado de transparencia de precios que ofrecen las cotizaciones de precios característicos del mercado de la distribución de papel fino estucado.

6.3. Situación económica de la industria de la Unión y de los productores de la Unión que cooperaron

6.3.1. Observaciones preliminares

(88) De acuerdo con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen del impacto de las importaciones objeto de dumping sobre los productores de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos para estimar el estado de los productores de la Unión desde 2006 hasta el final del período de investigación.

(89) Los elementos macroeconómicos (producción, capacidad, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento y magnitud de los márgenes de dumping) se evaluaron al nivel de la producción total de la Unión, sobre la base de los datos facilitados por Cepifine.

(90) El análisis de los elementos microeconómicos de los productores de la Unión (precios unitarios medios, empleo, salarios, productividad, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones, capacidad para reunir el capital) se realizó sobre la base de los datos que estos productores facilitaron, debidamente verificados.

(91) Una parte alegó que uno de los productores que cooperaron no lo hizo plenamente, pues está vinculado a otro productor de la Unión Europea mediante: 1) participación en las acciones y 2) una joint venture consistente en acuerdos de exclusividad para ventas y abastecimiento de materias primas. Por otro lado, la investigación confirmó que el número de acciones en posesión del susodicho productor de la UE era poco importante, e inferior al umbral establecido en el artículo 143 de las disposiciones de aplicación del código aduanero comunitario [4]. Además, los acuerdos entre ambas empresas no incluían elementos que llevarían a considerar que su relación rebasaba los límites de una relación comercial normal entre un comprador y un vendedor.

6.3.2. Datos relativos a la industria de la Unión (indicadores macroeconómicos)

6.3.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

Cuadro 3

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

Fuente: Datos proporcionados por Cepifine.

| 2006 | 2007 | 2008 | 2009/PI |

Producción (toneladas) | 6483462 | 6635377 | 6381324 | 5164475 |

Índice | 100 | 102 | 98 | 80 |

Capacidad (toneladas) | 7032734 | 7059814 | 6857226 | 6259129 |

Índice | 100 | 100 | 98 | 89 |

Utilización de la capacidad | 92 % | 94 % | 93 % | 83 % |

Índice | 100 | 102 | 101 | 90 |

(92) Como puede observarse en el cuadro anterior, el volumen de producción de la industria de la Unión disminuyó un 20 % durante el período considerado. Hay que señalar que, aunque el consumo de la Unión aumentó en torno a un 1 % entre 2006 y 2008, la producción de la industria de la Unión descendió un 2 % durante ese período, mientras que disminuyó significativamente entre 2008 y el PI, tras la caída del consumo de la Unión.

(93) Desde 2000, los productores de la Unión han hecho importantes esfuerzos de reestructuración con objeto de paliar la sobrecapacidad estructural. Mediante consolidaciones y cierres de molinos, la industria de la Unión redujo su capacidad de producción de papel fino estucado en aproximadamente 770000 toneladas entre 2006 y el PI, lo que equivale a un 11 %.

(94) A pesar de la reducción de la capacidad total, los índices de utilización aún disminuyeron del 92 % en 2006 hasta el 83 % en el PI. La principal disminución se produjo entre 2008 y el período de investigación. Una alta utilización de la capacidad es un factor importante para la viabilidad a largo plazo de los productores de papel, debido a los elevados costes de inversión en activos fijos. Por lo tanto, se consideró que el índice de utilización de la capacidad durante el PI era bajo.

6.3.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado

(95) Las cifras de ventas del cuadro siguiente se refieren al volumen vendido al primer cliente independiente en el mercado de la Unión.

Cuadro 4

Volumen de ventas y cuota de mercado

Fuente: Datos proporcionados por Cepifine.

| 2006 | 2007 | 2008 | 2009/PI |

Volumen de ventas (toneladas) | 4921141 | 4999524 | 4875841 | 4008354 |

Índice | 100 | 102 | 99 | 81 |

Cuota de mercado | 93 % | 91 % | 91 % | 88 % |

Índice | 100 | 98 | 98 | 95 |

(96) Mientras que el consumo de la Unión creció un 4 % entre 2006 y 2007 (véase el considerando 81), el volumen de ventas del producto afectado por la industria de la Unión a clientes independientes en el mercado de la Unión aumentó solamente un 2 % durante ese mismo período. Esto significa que la industria de la Unión no pudo beneficiarse completamente del incremento del consumo en ese período. Por otra parte, entre 2008 y el PI, mientras que el consumo de la Unión retrocedió un 15 %, el volumen de ventas de todos los productores de la Unión cayó aún más, un 18 %. Por consiguiente, el volumen de ventas de la industria de la Unión, tras un pequeño aumento en 2007, se redujo de manera continua y perceptible, lo que se tradujo en una pérdida de cuota de mercado del 5 % durante el período considerado.

6.3.2.3. Crecimiento

(97) Cuando se examina la evolución en el período considerado, puede verse que el descenso del volumen de ventas de la industria de la Unión, de un 19 %, fue mucho más pronunciado que el del consumo de la Unión, del 14 %. Como consecuencia de ello, la cuota de mercado de todos los productores de la Unión también disminuyó considerablemente, en cinco puntos porcentuales, durante el mismo período.

6.3.2.4. Magnitud de los márgenes de dumping

(98) Los márgenes provisionales de dumping relativos a China, que se han especificado anteriormente en la sección de dumping, son importantes. Teniendo en cuenta los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping, el impacto de los márgenes reales de dumping no puede considerarse insignificante.

6.3.3. Datos relativos a los productores de la Unión que cooperaron (indicadores microeconómicos)

6.3.3.1. Precios unitarios medios de los productores de la Unión que cooperaron

(99) Los precios medios de venta franco fábrica de los productores de la Unión que cooperaron, facturados a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, subieron en 2007, disminuyeron más tarde y en 2009 volvieron casi al mismo nivel que al principio del período considerado. En conjunto, los precios del papel fino estucado permanecieron estables a lo largo de los años.

Cuadro 5

Precios de los productores de la Unión

Fuente: Respuestas al cuestionario.

Precios de los productores de la Unión | 2006 | 2007 | 2008 | 2009/PI |

Precios medios (EUR por tonelada) | 692 | 717 | 691 | 695 |

Índice | 100 | 104 | 100 | 100 |

6.3.3.2. Existencias

(100) En el período de investigación, las existencias representaron alrededor del 10 % del volumen de producción. Los productores de la Unión que cooperaron aumentaron sus niveles de existencias un 14 % durante el período considerado, en especial entre 2006 y 2007, y más tarde entre 2008 y el PI. Significativamente, esto coincidió con el incremento de las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China.

Cuadro 6

Existencias

Fuente: Respuestas al cuestionario.

Existencias | 2006 | 2007 | 2008 | 2009/PI |

Existencias (toneladas) | 278265 | 298547 | 296387 | 318489 |

Índice | 100 | 107 | 107 | 114 |

6.3.3.3. Empleo, salarios y productividad

Cuadro 7

Empleo

Fuente: Respuestas al cuestionario.

Empleo | 2006 | 2007 | 2008 | 2009/PI |

Empleo — equivalentes a tiempo completo (ETC) | 7756 | 7487 | 7207 | 6197 |

Índice | 100 | 97 | 93 | 80 |

Coste laboral (EUR/ETC) | 54053 | 54948 | 57026 | 58735 |

Índice | 100 | 102 | 105 | 109 |

Productividad (unidad/ETC) | 453 | 478 | 486 | 457 |

Índice | 100 | 106 | 107 | 101 |

(101) Debido a los cierres de molinos y a la consolidación de los productores de la Unión que cooperaron, el número de empleados se redujo sustancialmente en un 11 % (casi 900 empleos) durante el período considerado. Estas cifras de empleo en el PI se ven favorecidas por la inclusión del número de empleados incorporados al principio del PI por uno de los productores de la Unión que cooperaron. La caída del empleo equivaldría al 20 % si no se tuviera en cuenta el efecto de este indicador.

(102) Se logró reforzar la eficiencia con el aumento y el mantenimiento de un alto rendimiento por empleado, incluso en años (2007 y 2008) en que se registró un nivel significativo de despidos. Para entender el retorno durante el PI al nivel de productividad de 2006 debe tenerse en cuenta que en general, en las actividades de reajuste, suele transcurrir un cierto tiempo entre el descenso de producción y la reducción de plantilla. Los costes de mano de obra aumentaron de manera constante, registrando un aumento del 10 % durante el período considerado.

6.3.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

Cuadro 8

Rentabilidad

Fuente: Respuestas al cuestionario.

| 2006 | 2007 | 2008 | 2009/PI |

Rentabilidad | –1,13 % | –0,21 % | –2,60 % | 2,03 % |

Cambio (100 = 2006) | | +0,92 % | –1,47 % | +3,16 % |

Flujo de caja (miles de EUR) | 260047 | 211036 | 172570 | 336753 |

Índice | 100 | 81 | 66 | 129 |

Inversiones (miles de EUR) | 151900 | 151027 | 127845 | 98220 |

Índice | 100 | 99 | 84 | 65 |

Rendimiento de las inversiones | –0,73 % | –0,54 % | –2,73 % | 0,39 % |

Cambio (100 = 2006) | | +0,19 % | –2,00 % | +1,12 % |

(103) Los productores de la Unión que cooperaron sufrieron pérdidas de 2006 a 2008, y la situación financiera no volvió a ser positiva hasta 2009, cuando el precio mundial de la pulpa, principal materia prima, disminuyó notablemente debido al retroceso económico. El descenso del precio de la pulpa en 2009 fue del 19 % respecto al precio medio de 2008, lo cual se consideró una caída anormalmente fuerte y contribuyó directamente a mejorar la situación financiera en el PI.

(104) La evolución del flujo de caja, un indicador de la capacidad de los productores para autofinanciar sus actividades, refleja en gran medida la evolución de la rentabilidad. Por lo tanto, el flujo de caja muestra un aumento excepcional en el PI debido a la caída de los precios de la pulpa. El rendimiento de las inversiones mostró hasta 2008 una evolución negativa, acorde con los malos resultados en términos de beneficios logrados por los productores de la Unión que cooperaron, y una tendencia positiva en el PI, debido a los excepcionales ahorros de costes por los precios de la pulpa.

(105) En vista de lo anterior, la capacidad para invertir de los productores de la Unión que cooperaron fue limitada, porque el flujo de caja se redujo considerablemente durante el período considerado, salvo en el PI. Por consiguiente, las inversiones cayeron un 35 % durante el período considerado, y quedaron limitadas a la instalación de plantas de cogeneración que ayudaron a los productores de la Unión a mitigar los efectos del continuo aumento de los costes de la energía.

6.3.3.5. Capacidad de reunir capital

(106) En general, la industria del papel se caracteriza por su alto endeudamiento, derivado de la considerable inversión en activos fijos. Ante las pérdidas sufridas en la mayor parte del período considerado, también se deterioró la capacidad de los productores de la Unión que cooperaron para reunir capital y financiar sus actividades con costes financieros razonables. Así ocurrió, en concreto, en 2008, cuando fue necesario refinanciar a uno de los productores de la Unión que cooperaron con una importante prima de riesgo, mientras que el productor más pequeño que cooperó declaró insolvencia en 2008 y fue absorbido por otro productor de la Unión.

6.4. Conclusión sobre el perjuicio

(107) La investigación ha puesto de manifiesto que la mayoría de los indicadores de perjuicio, tales como el volumen de producción (– 20 %), la utilización de la capacidad (– 10 %), el volumen de ventas a clientes no vinculados en el mercado de la Unión (– 19 %) o la cuota de mercado (– 5 puntos porcentuales), empeoraron durante el período considerado. Además, los indicadores del perjuicio relacionados con el rendimiento financiero de los productores de la Unión que cooperaron, como son el rendimiento de las inversiones y la rentabilidad, se vieron seriamente afectados hasta 2008. El súbito aumento de la rentabilidad en el PI se debió meramente al descenso temporal y excepcional de los precios mundiales de la pulpa en ese período. Incluso durante el PI, el índice de rentabilidad fue muy bajo y no se consideró que alterase la conclusión de que los productores de la Unión que cooperaron estaban en una posición financiera muy debilitada.

(108) La investigación también mostró que esta situación de perjuicio puede explicarse principalmente por el hecho de que, a pesar de sus esfuerzos de reestructuración y mejoras de la productividad, los productores de la Unión que cooperaron no lograron hacer subir los precios de su papel fino estucado por encima del nivel suficiente para cubrir los costes. Esto se debe ante todo a la subcotización de precios practicada por los exportadores chinos durante el PI, que tiene un considerable efecto en un mercado en el que la transparencia de los precios es alta. Durante el PI, los productores de la Unión que cooperaron consiguieron reducir sus costes de producción gracias a nuevas mejoras de la productividad y al descenso de los precios de la pulpa, que se produjo sobre todo en la segunda mitad del PI. Cuando se equilibraron mejor la oferta y la demanda en el mercado tras los esfuerzos de los productores por hacer frente a la sobrecapacidad estructural mediante consolidaciones y cierres, los precios del papel fino estucado pudieron mantenerse a un nivel estable. Sin embargo, los productores de la Unión que cooperaron no estaban en condiciones de aumentar sus precios de venta a un nivel que posibilitase los índices de rentabilidad necesarios para su viabilidad a largo plazo.

(109) Como se señala en el considerando 17, una parte alegó que el papel fino estucado usado en rotativas de bobina debería haberse incluido en el objeto de la presente investigación. Con este argumento, la parte alegaba que la exclusión de este producto de la determinación del prejuicio y del análisis de tendencias había distorsionado la visión del perjuicio. Sin embargo, ante las conclusiones expuestas en los considerandos 20 y 22, a saber, que el papel fino estucado usado en rotativas de bobina y el usado en máquinas alimentadas con hojas son dos productos diferentes, esta alegación hubo de ser rechazada.

(110) La misma parte alegó que la adquisición en 2008 de un productor de la Unión por uno de los productores de la Unión que cooperaron era la prueba de que este productor de la Unión que cooperó gozaba de relativamente buena salud. En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que el perjuicio importante se evalúa atendiendo a la situación de la industria de la Unión, y no se basa en la situación particular de un solo productor. Como se concluye en el considerando 107, la mayor parte de los indicadores de perjuicio han mostrado una tendencia negativa que evidenciaba el deterioro de la situación de la industria de la Unión durante el período considerado. La adquisición se consideró además como una parte de los esfuerzos de reestructuración de la industria de la Unión durante el período considerado. En cualquier caso, al analizar los indicadores macroeconómicos, como el volumen de producción, la capacidad, el volumen de ventas y la cuota de mercado, se observa que la adquisición tuvo un efecto neutro, ya que los indicadores macroeconómicos se evalúan teniendo en cuenta a todos los productores de la Unión que constituyen la industria de la Unión Europea definida en el considerando 77. En otras palabras, estos factores deberían permanecer sin cambios, en su conjunto, en caso de cambio de propiedad.

(111) Habida cuenta de lo anterior, se concluye provisionalmente que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

7. CAUSALIDAD

7.1. Introducción

(112) De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión ha sido causado por las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado. Además, se analizaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que podrían haber perjudicado a la industria de la Unión, a fin de garantizar que cualquier perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.

7.2. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(113) Ha de tenerse en cuenta que el mercado de papel fino estucado de la Unión se caracteriza por un alto grado de concentración del poder adquisitivo y por la transparencia de sus precios, fijados mediante cotizaciones de precios. Además, el papel fino estucado es un producto de consumo, y no admite diferencias significativas de precio entre las diversas fuentes. Una parte importante de los productos se vende a través de comerciantes que obligan a la industria de la Unión a alinear los precios con los de las importaciones subcotizadas y en dumping. Por esta razón, los precios del papel fino estucado importado, originario en un 35 % de China, suelen tener un efecto significativo en los niveles de precios del mercado de la Unión.

(114) La investigación mostró que las importaciones objeto de dumping procedentes de China aumentaron enormemente (+ 183 %) durante el período considerado. Las importaciones chinas en dumping se duplicaron primero, de 2006 a 2007, mientras que los precios en 2007 fueron un 2 % inferiores al año anterior. En 2008, las importaciones desde China permanecieron estables, mientras que los precios medios cayeron otro punto porcentual. Los volúmenes de importación (+ 71 %) y la cuota de mercado (+ 120 %) chinos volvieron a subir considerablemente en el PI, con precios en descenso (– 5 %) y una subcotización del 5,6 % en relación con los precios de los productores de la Unión, ejerciendo así una presión sobre los precios del mercado de la Unión e impidiendo que los productores de la Unión pudieran subir sus precios a niveles rentables.

(115) Se recuerda que durante el período considerado el consumo de la Unión disminuyó alrededor del 14 %. La industria de la Unión se enfrentó a un descenso significativo de su volumen de ventas (19 %). Sin embargo, esta caída de las ventas fue mucho más pronunciada que el descenso de la demanda, y condujo a una pérdida de cuota de mercado del 5 %. Al mismo tiempo, la cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó un 3 %. Esto muestra que la cuota de mercado de la industria de la Unión fue ocupada en gran medida por las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

(116) Se considera, por tanto, que la continua presión ejercida por las importaciones en dumping a bajo precio procedentes de China en el mercado de la Unión impidió a la industria de la Unión ajustar sus precios de venta con arreglo al aumento de los costes de la materia prima, en particular en 2008, cuando los precios de la pulpa alcanzaron su nivel máximo. Esto condujo a una pérdida de cuota de mercado y de rentabilidad de la industria de la Unión.

(117) En vista de lo anterior, se concluyó provisionalmente que el rápido incremento de las importaciones en dumping a bajo precio procedentes de China tuvo un impacto negativo considerable en la situación económica de la industria de la Unión.

7.3. Efecto de otros factores

7.3.1. Desarrollo del consumo en el mercado de la Unión

(118) Como se indicó en el considerando 82, el consumo de papel fino estucado de la Unión aumentó primero en 2007, y disminuyó después en 2008 y en el período de investigación. Durante el período considerado, toda la industria de la Unión perdió cuota de mercado. Uno de los exportadores chinos que cooperaron alegó que la disminución del volumen de ventas y de la cuota de mercado de la industria de la Unión se debía al retroceso del consumo causado por la crisis económica, y a la expansión de los medios de comunicación electrónicos.

(119) Aunque no puede descartarse que esta evolución negativa del consumo en la Unión entre 2007 y el PI, sea por la razón que sea, haya tenido un impacto negativo en la situación de la industria de la Unión en términos de volúmenes de ventas y producción, es significativo que los exportadores chinos consiguieran, al mismo tiempo y especialmente de 2008 a 2009, aumentar sus volúmenes de ventas y su cuota de mercado mediante la presión sobre los precios ejercida en el mercado por las importaciones objeto de dumping. En consecuencia, se considera que el empeoramiento de la situación económica de la industria de la Unión se debe principalmente al importante incremento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China y a la subcotización practicada por los exportadores chinos, y no al descenso del consumo. Aunque la reducción de la demanda contribuyó al perjuicio, no podía romper el nexo causal entre el perjuicio importante sufrido y el aumento de las importaciones objeto de dumping.

7.3.2. Precios de la materia prima

(120) El coste medio de producción de los productores de la Unión que cooperaron aumentó ligeramente (2 %) entre 2006 y 2008, y descendió un 5 % en el PI. La investigación mostró que el coste de la producción de papel fino estucado para los productores de la Unión que cooperaron siguió en general una tendencia similar a la evolución de los precios de la pulpa, una de las principales materias primas para la producción de papel. El precio medio de la pulpa aumentó un 8 % entre 2006 y 2008, tras lo cual disminuyó considerablemente desde finales de 2008 hasta el último mes del PI. El precio de la pulpa fue por término medio un 19 % inferior en 2009 al del año anterior.

(121) En ausencia de dumping perjudicial, podría esperarse que los precios se adaptasen periódicamente para reflejar la evolución de los diversos componentes del coste de producción. Sin embargo, hasta 2008 esto no fue así. En realidad, los productores de la Unión estaban obligados a mantener sus precios de venta bajos, incluso cuando los precios de la pulpa aumentaron en 2008, para competir con las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China, lo cual trajo consigo un descenso significativo de su rentabilidad en ese período. En el PI, la situación mejoró por la anormal disminución de los precios de la pulpa, mientras que los precios del papel fino estucado pudieron mantenerse estables al mismo tiempo. Sin embargo, incluso en este período excepcional los niveles de beneficio, aún muy bajos, no permitieron siquiera a los productores de la Unión que cooperaron recuperarse de los efectos de las continuas prácticas de dumping. Efectivamente, a pesar del descenso de los costes de la materia prima, los niveles de precios aún no pudieron subir a niveles que permitieran márgenes de beneficio sólidos, imprescindibles para estos productores con grandes necesidades de capital.

(122) Por consiguiente, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping procedentes de China, a precios inferiores a los de los productores de la Unión que cooperaron, hicieron descender los precios en el mercado de la Unión e impidieron que los productores de la Unión que cooperaron aumentaran sus precios de venta para cubrir costes o lograr una rentabilidad razonable. Dado que los precios de la materia prima estaban en claro descenso en el PI, se concluyó que no podían haber tenido un impacto en el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión durante ese mismo período.

7.3.3. Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(123) Los resultados de la actividad exportadora se analizaron también entre los factores conocidos distintos de las importaciones objeto de dumping que al mismo tiempo podrían haber perjudicado a la industria de la Unión, a fin de garantizar que el posible perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping. El análisis puso de manifiesto que las ventas de exportación realizadas por los productores de la Unión que cooperaron a partes no vinculadas representaron una proporción importante de sus ventas (en torno al 27 %) durante el período considerado. Aunque los volúmenes de ventas de exportación también disminuyeron un 9 % en el período considerado, este descenso fue menos pronunciado que la pérdida de volúmenes de ventas en el mercado de la Unión (19 %). Por lo tanto, se consideró que el descenso del volumen de exportación no puede explicar el nivel de perjuicio sufrido por los productores de la Unión que cooperaron. Dado que las exportaciones tienen un papel importante con vistas a mantener una elevada utilización de la capacidad y cubrir los elevados costes fijos de las inversiones en maquinaria, se consideró que los resultados de la actividad exportadora, a pesar de su deterioro, tenían un efecto positivo general. Por consiguiente, se considera que, aunque el descenso de las actividades de exportación puede haber contribuido al deterioro general de la industria de la Unión, estas actividades atenúan por otra parte las pérdidas sufridas en el mercado de la Unión y no pueden, por lo tanto, romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(124) Una parte alegó que la industria de la Unión sufrió un descenso significativo de las exportaciones debido a la fortaleza del euro frente al dólar americano, y que el perjuicio causado por este factor no debe atribuirse a las importaciones procedentes de China. Como antes se concluyó, el deterioro de los resultados de la exportación de la industria de la Unión, independientemente de sus causas, no es la razón principal del perjuicio sufrido por los productores y, por tanto, no rompe el nexo causal establecido en el considerando 117.

7.3.4. Importaciones procedentes de otros terceros países

(125) Entre 2006 y el PI, los volúmenes y los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Importaciones procedentes de terceros países

Fuente: Eurostat.

| 2006 | 2007 | 2008 | 2009/PI |

Suiza

Importaciones (toneladas) | 194748 | 191636 | 226736 | 172233 |

Índice | 100 | 98 | 116 | 88 |

Cuota de mercado | 3,7 % | 3,5 % | 4,2 % | 3,8 % |

Índice | 100 | 95 | 115 | 103 |

Precio (EUR/tonelada) | 787 | 782 | 758 | 793 |

Índice | 100 | 99 | 97 | 105 |

Indonesia

Importaciones (toneladas) | 19834 | 30714 | 27178 | 49877 |

Índice | 100 | 155 | 137 | 251 |

Cuota de mercado | 0,4 % | 0,6 % | 0,5 % | 1,1 % |

Índice | 100 | 149 | 135 | 292 |

Precio (EUR/tonelada) | 855 | 818 | 845 | 681 |

Índice | 100 | 96 | 99 | 80 |

Corea del Sur

Importaciones (toneladas) | 45154 | 65251 | 46498 | 46068 |

Índice | 100 | 145 | 103 | 102 |

Cuota de mercado | 0,9 % | 1,2 % | 0,9 % | 1,0 % |

Índice | 100 | 139 | 102 | 118 |

Precio (EUR/tonelada) | 562 | 669 | 664 | 618 |

Índice | 100 | 119 | 118 | 110 |

Todos los demás países

Importaciones (toneladas) | 58623 | 70984 | 62844 | 100711 |

Índice | 100 | 121 | 107 | 172 |

Cuota de mercado | 1,1 % | 1,3 % | 1,2 % | 2,2 % |

Índice | 100 | 117 | 106 | 199 |

Precio (EUR/tonelada) | 962 | 860 | 914 | 824 |

Índice | 100 | 89 | 95 | 86 |

(126) Los otros terceros países que exportaron papel fino estucado al mercado de la Unión son principalmente Suiza, Indonesia y Corea del Sur. Las tendencias de los volúmenes de importación reflejan que el aumento de las importaciones procedentes de China superó al de cualquier otro tercer país. Los productos importados de Suiza se vendieron siempre a precios notablemente más elevados que los importados de China. La cuota de mercado de los productos suizos permaneció relativamente estable, a excepción del año 2008, en el que subió temporalmente por encima del 4 %, para más tarde volver a caer, hasta rondar el nivel de 2006 en el PI. El papel fino estucado importado de Suiza constituía principalmente la producción de una empresa, propiedad de uno de los productores de la Unión que cooperaron, y los elevados precios unitarios pueden vincularse con diferentes mezclas de productos y estructuras de ventas. En cuanto a las importaciones procedentes de Indonesia, también entraban en la Unión a precios más altos que los productos chinos, salvo en el PI, que registró una caída de los precios que en gran medida pudo deberse al descenso de los precios de la pulpa. El consiguiente aumento de las importaciones, que en cualquier caso se mantuvo en volúmenes bajos en el PI, hizo que la cuota de mercado también permaneciera a un nivel bajo en ese período. Las importaciones procedentes de Corea del Sur llegaron a la Unión en pequeñas cantidades durante el período considerado, y la cuota de mercado permaneció estable. Si bien los precios de importación coreanos eran comparables a los chinos, los primeros no mostraban una tendencia descendente continua, como hicieron los de las importaciones chinas durante todo el período considerado. Las importaciones de todos los demás países tenían precios notablemente más altos que las procedentes de China, y los volúmenes importados eran menores.

(127) Teniendo en cuenta estas consideraciones, se concluye provisionalmente que las importaciones procedentes de estos terceros países no contribuyeron al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

7.3.5. Sobrecapacidad estructural

(128) Un exportador chino que cooperó sostuvo que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se debía a la sobrecapacidad de la industria de la Unión. Por lo tanto, la reducción de capacidades y la consolidación de la industria de la Unión no respondían a las importaciones chinas, sino que debían considerarse como una medida para paliar la sobrecapacidad. Sin embargo, la investigación demostró que la industria de la Unión registró pérdidas en el período considerado, especialmente en 2008, a pesar de las reestructuraciones porque, según se expone en los considerandos 113 a 117, la industria de la Unión seguía sin poder subir sus precios a niveles rentables. Esta situación se debió principalmente a la presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping, que acarreaba una subcotización de los precios respecto de los practicados por la industria de la Unión. Por consiguiente, hubo que rechazar este argumento.

7.4. Conclusión sobre la causalidad

(129) El análisis que antecede ha demostrado que durante el período considerado se registró un incremento sustancial del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones a bajo precio procedentes de la República Popular China. Se constató además que estas importaciones se realizaron a precios objeto de dumping, inferiores a los cobrados por la industria de la Unión en el mercado de la Unión por tipos de productos similares.

(130) Este incremento del volumen y la cuota de mercado de las importaciones en dumping a bajo precio procedentes de China coincidió con el descenso general de la demanda en el mercado de la Unión durante el período comprendido entre 2006 y el PI, y también con la evolución negativa de la cuota de mercado de los productores de la Unión durante el mismo período. Al mismo tiempo, se observó una evolución negativa de los principales indicadores de la situación económica y financiera de la industria de la Unión, como se señala en el considerando 107.

(131) El examen de los demás factores conocidos que podrían haber causado un perjuicio a la industria de la Unión puso de manifiesto que la naturaleza de dichos factores no era tal que pudiera romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(132) Habida cuenta de este análisis, que ha distinguido y separado debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluyó provisionalmente que las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

8. INTERÉS DE LA UNIÓN

8.1. Observación preliminar

(133) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión provisional sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas antidumping provisionales en este caso particular no iría en interés de la Unión. Con este fin, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, se consideraron, sobre la base de todas las pruebas presentadas, los efectos que las posibles medidas podrían tener para los productores, importadores, comerciantes y distribuidores de la Unión, así como para los usuarios del producto afectado, y las consecuencias que podría tener el no adoptarlas.

8.2. Industria de la Unión

(134) La industria de la Unión en conjunto está constituida catorce productores conocidos que se calcula representan alrededor del 98 % de la producción de papel fino estucado de la Unión, según Cepifine. Los productores están situados en diversos Estados miembros de la Unión, y dan empleo directamente a más de 11000 personas en puestos relacionados con el producto afectado.

(135) Dos de los productores conocidos se opusieron al inicio de la investigación, pero no proporcionaron ninguna otra información ni cooperaron con la investigación. Sin embargo, teniendo en cuenta la información disponible, y en especial los datos facilitados por Cepifine, que mostraban un deterioro de la situación de la industria de la Unión, puede suponerse razonablemente que estas dos empresas también se vieron afectadas negativamente por las importaciones objeto de dumping. Por tanto, la falta de cooperación no se consideró indicio de que su situación fuera diferente de la de los demás productores de la Unión.

(136) La industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Hay que recordar que la mayoría de los indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa durante el período considerado. En particular, los indicadores de perjuicio relacionados con el rendimiento financiero de los productores de la Unión que cooperaron, como son la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones, se vieron seriamente afectados, a pesar de una ligera mejora en el PI. Si no se aplican medidas, parece muy probable que la situación económica de la industria de la Unión se deteriore aún más.

(137) Se espera que el establecimiento de derechos antidumping provisionales restaure unas condiciones de comercio efectivas y leales en el mercado de la Unión, que permitan a la industria de la Unión ajustar los precios del papel fino estucado para reflejar los costes de los diversos componentes. Es previsible que la imposición de medidas provisionales permita a la industria de la Unión recobrar al menos parte de la cuota de mercado que perdió durante el período considerado y tenga un efecto positivo adicional en su situación económica y su rentabilidad.

(138) Por tanto, se concluyó que la imposición de medidas antidumping provisionales respecto de las importaciones de papel fino estucado procedentes de la República Popular China iría en interés de la industria de la Unión.

8.3. Importadores y operadores comerciales

(139) Se enviaron cuestionarios a catorce importadores y operadores comerciales no vinculados conocidos de la Unión, y mencionados en la denuncia. Durante la investigación se dieron a conocer otros operadores comerciales (llamados también comerciantes). Al final, fueron diecinueve las empresas que cooperaron en la investigación, aunque en algunos casos sus respuestas solo facilitaron información parcial. Se constató que los importadores actuaban también como operadores comerciales en el mercado, por lo que en lo sucesivo todas estas partes se denominarán "operadores comerciales".

(140) La investigación mostró que todos los operadores comerciales compraban papel fino estucado de varias fuentes y, principalmente, de productores de la Unión. Cinco operadores comerciales no compraban o compraban solo ocasionalmente papel fino estucado importado de China. Las siete empresas que proporcionaron información cuantitativa sobre sus compras del producto afectado representaban en total el 47 % de las importaciones totales procedentes de China. Las importaciones, incluidas las procedentes de China, representaban solo una parte limitada del conjunto de sus actividades empresariales, por lo que es probable que el posible impacto negativo de las medidas propuestas sea insignificante. Todos los operadores comerciales declararon que el papel fino estucado producido en la Unión y el procedente de China eran en gran medida de calidad similar, e intercambiables. Además, la investigación confirmó que existen muchas otras fuentes de importación y los operadores comerciales podían orientarse hacia estas otras fuentes de suministro, al menos a largo plazo.

(141) Dos operadores comerciales que importaban confiaban principalmente en los suministros chinos para sus compras de papel fino estucado. Ambas empresas señalaron dificultades para obtener los productos de los productores de la Unión, porque según ellas había que respetar canales de venta tradicionales, debidos a los volúmenes mínimos de pedido exigidos por los productores, y a la obligación de respetar acuerdos de distribución. Sin embargo, esto no afectaba directamente a la disponibilidad de papel fino estucado de los productores de la Unión, pues tenían capacidad sobrante. Por consiguiente, hubo que rechazar este argumento.

(142) En relación con la posibilidad de revertir a los consumidores los posibles aumentos de costes, todos los operadores comerciales que cooperaron aludieron a la gran transparencia de los precios en el mercado de la Unión, y declararon que solo podrían aumentar sus precios de venta a los clientes finales en caso de que el nivel de precios en la Unión, en general, aumentara. Sobre esta base, y dado que el efecto previsto de los derechos antidumping debe ser, entre otros, hacer que aumente el nivel de precios en la Unión a niveles suficientes para cubrir los costes, se espera que los importadores puedan revertir cualquier incremento de los precios causado por el derecho antidumping, al menos en parte, a sus clientes. También hay que tener en cuenta que, según antes se señaló, se ha constatado que las importaciones chinas constituyen solo una parte muy reducida de las actividades empresariales generales de los operadores comerciales y que, por lo tanto, el efecto del derecho antidumping sería, en general, insignificante. Por último, también se considera que los importadores logran una mayor rentabilidad en sus reventas de papel fino estucado procedente de los productores chinos, por lo que también obtendrían menores beneficios absorbiendo al menos un aumento parcial de los costes.

(143) Por lo tanto, la imposición de medidas provisionales no tendría un impacto negativo global considerable en los importadores y operadores comerciales.

8.4. Usuarios

(144) Se enviaron cuestionarios a ocho usuarios conocidos de la Unión que se mencionaban en la denuncia. Durante la investigación se dieron a conocer otros usuarios. En total, diecisiete empresas respondieron total o parcialmente al cuestionario. Estas empresas están situadas en toda la Unión, y representan a los sectores de la impresión y de la edición. Puesto que, según se constató, las condiciones de mercado y las estructuras de costes son diferentes para imprentas y editores, se analizó el impacto de medidas por separado para cada grupo.

8.4.1. Imprentas

(145) Nueve imprentas, la mayoría de ellas PYME, facilitaron información básica. Con los datos así obtenidos se determinó que en general el papel fino estucado representaba una parte relativamente alta del coste total de producción del material impreso, parte que ronda el 40 % por término medio. La mayor parte de las imprentas que cooperaron no empezaron a utilizar papel chino hasta hace poco tiempo; varias de ellas solo después del PI. Se confirmó que el papel fino estucado producido en la Unión y el producido en China son de calidad similar y que hay una fuerte competencia de precios entre los operadores comerciales.

(146) Todas las imprentas declararon que cualquier incremento de los precios tendría un grave efecto negativo para su rentabilidad. Se alegó que la industria de la imprenta ya está bajo presión debido a su sobrecapacidad estructural, y cualquier aumento de los precios de compra de papel fino estucado ejercería más presión en estos productores. Conviene señalar que, en vista de las reducidas cantidades de papel fino estucado chino utilizadas por las imprentas (que para este producto siguen abasteciéndose mayoritariamente de los productores de la Unión) el impacto directo que tendrían los derechos se consideró insignificante. Por lo que respecta a un incremento general de los precios en el mercado de la Unión, se consideró que, al afectar a todos los agentes económicos, tendría un efecto neutro.

(147) Algunas imprentas alegaron que los derechos antidumping darían lugar a dificultades de suministro en el mercado y retrasarían las entregas. La investigación mostró que los productores e intermediarios de la Unión tienen capacidad para aportar al mercado los suministros requeridos. Esta alegación se rechazó en vista de todo lo expuesto y, en particular, por no haberse presentado pruebas para sustentarla.

8.4.2. Editores

(148) Por parte del sector de la edición, seis empresas respondieron al cuestionario. Solo una empresa efectuó durante el PI una pequeña compra de papel fino estucado de origen chino. Cuatro de las empresas aportaron datos cuantitativos sobre su uso de este papel.

(149) En conjunto se constató que, por término medio, los productos en los que se utiliza papel fino estucado representaban el 16 % del volumen de negocio total de estas empresas, y que el beneficio medio obtenido con esta actividad era de un 12 % aproximadamente. Además, se comprobó que seis empresas compraban este papel sobre todo a productores de la Unión, mientras que solo una de ellas utilizaba papel fino estucado importado de China. Otra empresa empezó a comprar productos chinos solo después del PI. Por lo tanto, y en especial ante los bajos volúmenes de papel fino estucado de origen chino utilizados en este sector, es improbable que la imposición de medidas provisionales sobre las importaciones procedentes de China afecte gravemente al sector editorial en su conjunto. Además, se constató que estas empresas eran rentables y podían revertir las subidas de precios en el consumidor final más fácilmente, porque es más frecuente que se utilice papel elegido por y para el cliente, con lo que es este mismo el que compra el papel utilizado en la producción. Por último, los editores tienen un mayor poder adquisitivo gracias a economías de escala.

(150) Tres asociaciones de la industria de la imprenta presentaron alegaciones. Dos se mostraron contrarias a la imposición de derechos, alegando que cualquier incremento de los precios haría subir los costes y acarrearía una pérdida de competitividad y de empleo en la industria descendente. Estas asociaciones alegaron una fuerte elasticidad cruzada entre los productos de imprenta y los productos de los medios de comunicación electrónicos, lo que implica que cualquier incremento de los precios llevaría a la contracción de este segmento. La investigación determinó que existen varios segmentos del sector papelero para los que se espera un crecimiento, y que el segmento del papel de imprenta de alta calidad, que constituye el uso fundamental del papel fino estucado, aún está creciendo. La alegación de que las pérdidas se transferirían al mercado descendente es vaga y no queda fundamentada por información o prueba alguna. Además, la investigación no puso de manifiesto ningún impacto significativo para los editores que compraban papel principalmente de otras fuentes distintas de China. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(151) Habida cuenta de los argumentos expuestos, aunque a algunos usuarios les afectarán probablemente de manera negativa las medidas sobre las importaciones procedentes de la República Popular China, parece que la incidencia en los usuarios de los dos sectores será en conjunto limitada. Por tanto, se concluyó provisionalmente que, de acuerdo con la información disponible, el efecto de las medidas antidumping contra las importaciones de papel fino estucado originario de China no tendrá, muy probablemente, un impacto negativo importante en los usuarios del producto afectado.

8.5. Conclusión sobre el interés de la Unión

(152) Habida cuenta de cuanto antecede, se concluyó provisionalmente que, en general, según la información disponible acerca del interés de la Unión, no existen razones de peso en contra de la imposición de medidas provisionales sobre las importaciones de papel fino estucado originario de la República Popular China.

9. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

9.1. Nivel de eliminación del perjuicio

(153) Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés de la Unión, deben imponerse medidas antidumping provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a los productores de la Unión.

(154) Con el fin de determinar el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por los productores de la Unión.

(155) Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, se consideró que las medidas que se adoptaran deberían permitir a los productores de la Unión cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio antes de impuestos equivalente al que productores de este tipo podrían conseguir razonablemente en el sector en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping, vendiendo el producto similar en la Unión. Según lo alegado por el denunciante, se considera provisionalmente que un margen de beneficio del 8 % del volumen de negocios podría ser el mínimo que los productores de la Unión habrían podido obtener en ausencia de dumping perjudicial.

(156) Sobre esta base se calculó un precio no perjudicial del producto afectado para los productores de la Unión. Este precio se obtuvo sumando el coste de producción al margen de beneficio del 8 % mencionado.

(157) A continuación, se determinó la subida de precios necesaria sobre la base de una comparación, por tipo de producto, entre la media ponderada de los precios de importación de los productores exportadores chinos y el precio no perjudicial de los tipos de producto vendidos por los productores de la Unión en el mercado de la Unión durante el PI. Cualquier diferencia resultante de esta comparación se expresó como porcentaje del valor cif de importación medio de los tipos de productos comparados.

9.2. Medidas provisionales

(158) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, se considera que las medidas antidumping provisionales con respecto a las importaciones procedentes de China deben fijarse al nivel del margen más bajo de dumping y de perjuicio, de conformidad con la regla del derecho más bajo. En el caso que nos ocupa, el tipo del derecho debe fijarse en consecuencia al nivel del margen de perjuicio comprobado.

(159) Por lo tanto, los márgenes de eliminación del perjuicio y de dumping y los tipos del derecho antidumping provisional propuestos para China, expresados en precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Productor exportador | Margen de dumping | Margen de perjuicio | Tipo del derecho antidumping provisional |

Gold East Paper (Jiangsu) Co., Ltd, Zhenjiang City, Jiangsu Province (China), | 43,9 % | 19,7 % | 19,7 % |

Gold Huasheng Paper (Suzhou Industrial Park) Co., Ltd, Suzhou City, Jiangsu Province (China), | 43,9 % | 19,7 % | 19,7 % |

Shangdong Chenming Paper Holdings Limited, Shouguang City, Shandong Province (China) | 63 % | 39,1 % | 39,1 % |

Shouguang Chenming Art Paper Co., Ltd, Shouguang City, Shandong Province (China) | 63 % | 39,1 % | 39,1 % |

Todas las demás empresas | 63 % | 39,1 % | 39,1 % |

(160) Los tipos de derecho antidumping individual especificados en el presente Reglamento con respecto a las empresas en cuestión se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por lo tanto, la situación de las empresas afectadas constatada durante la investigación. Así pues, estos tipos de derecho (por oposición al derecho nacional aplicable a "todas las demás empresas") son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y producidos por las empresas y, por lo tanto, por las entidades jurídicas específicas mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades relacionadas con las empresas mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a "todas las demás empresas".

(161) Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa en particular (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión [5] junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas interiores y las ventas de exportación, asociada, por ejemplo, con ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se beneficiarán de los derechos individuales.

(162) A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel de derecho residual debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

10. DISPOSICIÓN FINAL

(163) En aras de una buena gestión, debe fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio puedan expresar sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Por otra parte, es preciso señalar que las conclusiones sobre el establecimiento de derechos a los efectos del presente Reglamento son provisionales y podrían ser objeto de reconsideración a los efectos del establecimiento del derecho definitivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de papel fino estucado, que es papel o cartón estucado por una o las dos caras (excluido papel o cartón Kraft), en hojas o bobinas (rollos), con un peso igual o superior a 70 g/m2, pero no superior a 400 g/m2, y con un grado de blancura superior a 84 (medido con arreglo a la norma ISO 2470-1), clasificados actualmente en los códigos NC ex48101320, ex48101380, ex48101420, ex48101480, ex48101910, ex48101990, ex48102210, ex48102290, ex48102930, ex48102980, ex48109910, ex48109930 y ex48109990 (códigos TARIC 4810132020, 4810138020, 4810142020, 4810148020, 4810191020, 4810199020, 4810221020, 4810229020, 4810293020, 4810298020, 4810991020, 4810993020 y 4810999020) y originarios de la República Popular China.

El derecho antidumping provisional no afecta a las bobinas adecuadas para su uso en rotativas de bobina. Las bobinas adecuadas para su uso en rotativas se definen como aquellas bobinas que, si se someten a ensayo según el procedimiento de la norma ISO 3783:2006, relativa a la determinación de la resistencia al arrancamiento – Método de velocidad acelerada con el aparato IGT (modelo eléctrico), arrojan un resultado de menos de 30 N/m si se miden en la dirección transversal del papel (CD), y de menos de 50 N/m si se miden en la dirección de la máquina (MD). El derecho antidumping provisional no afecta tampoco al papel multicapa ni al cartón multicapa.

2. El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación, será el siguiente:

Empresa | Tipo del derecho antidumping | Código TARIC adicional |

Gold East Paper (Jiangsu) Co., Ltd, Zhenjiang City, Jiangsu Province, PRC; Gold Huasheng Paper (Suzhou Industrial Park) Co., Ltd, Suzhou City, Jiangsu Province (China), | 19,7 % | B001 |

Todas las demás empresas | 39,1 % | B999 |

3. El despacho a libre práctica en la Unión del producto contemplado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

4. Salvo que se especifique lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes interesadas podrán, en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, pedir que se les informe de los principales hechos y consideraciones con arreglo a los cuales se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia a la Comisión.

De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes afectadas podrán presentar sus puntos de vista sobre la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel Barroso

____________________________

(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2) DO C 41 de 18.2.2010, p. 6.

(3) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(4) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(5) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, despacho NERV-105 B-1049, Bruselas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/11/2010
  • Fecha de publicación: 17/11/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/2010
  • Vigencia del art.1 por un período de seis meses.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre derechos antisubvención definitivos: Reglamento 452/2011, de 6 de mayo (Ref. DOUE-L-2011-80948).
    • sobre derechos antidumping definitivos: Reglamento 451/2011, de 6 de mayo (Ref. DOUE-L-2011-80947).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 1225/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82519).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Papel

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