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Documento DOUE-L-2010-82108

Decisión del Consejo, de 21 de octubre de 2010, relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social.

Publicado en:
«DOUE» núm. 306, de 23 de noviembre de 2010, páginas 14 a 20 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82108

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 2, letra b), en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 70 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra ( 1 ) («el Acuerdo»), prevé que el Consejo de Asociación adoptará disposiciones para aplicar los principios de coordinación de los sistemas de seguridad social establecidos en el artículo 68 de dicho Acuerdo antes de finalizar el primer año tras su entrada en vigor.

(2) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n o 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(3) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n o 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión y no quedan vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, por lo que se refiere a la aplicación del artículo 70 del Acuerdo, se ajustará al proyecto de Decisión del Consejo de Asociación adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

J. MILQUET

_______________________________

( 1 ) DO L 265 de 10.10.2005, p. 2.

Proyecto de

DECISIÓN N o …/…. DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN instituido por el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra

de …

con respecto a las disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social contenidas en el Acuerdo Euromediterráneo

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra ( 1 ), y, en particular, su artículo 70,

Considerando lo siguiente:

(1) Los artículos 68 a 71 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra («el Acuerdo»), prevén la coordinación de los sistemas de seguridad social de Argelia y de los Estados miembros con arreglo a los principios establecidos en el artículo 68 del mismo.

(2) El artículo 70 del Acuerdo prevé que el Consejo de Asociación adoptará una decisión destinada a aplicar los principios contemplados en el artículo 68 antes de finalizar el primer año tras la entrada en vigor del Acuerdo.

(3) En lo que se refiere a la aplicación del principio de no discriminación, la presente Decisión no debe conferir derecho adicional alguno como consecuencia de determinados hechos y acontecimientos ocurridos en el territorio de la otra Parte contratante, cuando tales hechos y acontecimientos no se tomen en consideración con arreglo a la legislación de la primera Parte contratante, salvo el derecho a exportar determinadas prestaciones.

(4) Al aplicar esta Decisión, el derecho a prestaciones familiares de los trabajadores de nacionalidad argelina debe estar supeditado a que los miembros de su familia residan legalmente con dichos trabajadores en el Estado miembro donde estos estén empleados. La presente Decisión no debe dar derecho a recibir prestaciones familiares por los miembros de sus familias que residan en otro Estado, por ejemplo en Argelia.

(5) El Reglamento (CE) n o 859/2003 del Consejo ( 2 ) amplía ya las disposiciones del Reglamento (CEE) n o 1408/71 y del Reglamento (CEE) n o 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas. El Reglamento (CE) n o 859/2003 incluye ya el principio de totalización de períodos de seguro obtenidos por los trabajadores argelinos en los distintos Estados miembros en lo que respecta al derecho a determinadas prestaciones, con arreglo al artículo 68, apartado 2, del Acuerdo.

(6) Puede ser necesario prever disposiciones específicas que respondan a las características propias de la legislación de Argelia para facilitar la aplicación de las normas de coordinación.

(7) Para garantizar una buena coordinación de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros y de Argelia, es necesario prever disposiciones específicas para la cooperación entre los Estados miembros y Argelia y entre el interesado y la institución del Estado competente.

(8) Deben adoptarse disposiciones transitorias destinadas a proteger a las personas a las que se aplica la presente Decisión y a garantizar que no pierdan derechos a raíz de su entrada en vigor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

1. A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «Acuerdo»: el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra;

________________________

( 1 ) DO L 265 de 10.10.2005, p. 2.

( 2 ) DO L 124 de 20.5.2003, p. 1.

b) «Reglamento»: el Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social ( 1 ), aplicable en los Estados miembros de la Unión Europea;

c) «Reglamento de aplicación»: el Reglamento (CE) n o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n o 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social ( 2 );

d) «Estado miembro»: un Estado miembro de la Unión Europea;

e) «trabajador»:

i) a efectos de la legislación de un Estado miembro, toda persona que ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena con arreglo al artículo 1, letra a), del Reglamento,

ii) a efectos de la legislación de Argelia, toda persona que ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena con arreglo a dicha legislación;

f) «miembro de la familia»:

i) a efectos de la legislación de un Estado miembro, un miembro de la familia con arreglo al artículo 1, letra i), del Reglamento,

ii) a efectos de la legislación de Argelia, un miembro de la familia con arreglo a dicha legislación;

g) «legislación»:

i) en relación con los Estados miembros, la legislación con arreglo al artículo 1, letra l), del Reglamento,

ii) en relación con Argelia, la legislación pertinente correspondiente aplicable en Argelia;

h) «prestaciones»:

i) en relación con los Estados miembros, las prestaciones que contempla el artículo 3 del Reglamento,

ii) en relación con Argelia, las prestaciones correspondientes aplicables en Argelia;

i) «prestaciones exportables»:

i) en relación con los Estados miembros:

— pensiones de vejez,

— pensiones de supervivencia,

— pensiones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional,

— pensiones de invalidez por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,

con arreglo al Reglamento, excepto las prestaciones especiales en metálico no contributivas enumeradas en el anexo X del Reglamento,

ii) en relación con Argelia, las prestaciones correspondientes previstas en su legislación, excepto las prestaciones especiales en metálico no contributivas establecidas en el anexo I de la presente Decisión.

2. Otros términos utilizados en la presente Decisión se entenderán con arreglo a su definición:

a) en relación con los Estados miembros, en el Reglamento y en el Reglamento de aplicación;

b) en relación con Argelia, en la legislación correspondiente aplicable en Argelia.

Artículo 2

Campo de aplicación personal

La presente Decisión se aplicará:

a) a los trabajadores de nacionalidad argelina que estén o hayan estado empleados legalmente en el territorio de un Estado miembro y que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o más Estados miembros, así como a sus supervivientes;

b) a los miembros de la familia de los trabajadores mencionados en la letra a), siempre que residan o hayan residido legalmente con el trabajador de que se trate en el Estado miembro en el que dicho trabajador esté empleado;

c) a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro que estén o hayan estado empleados legalmente en el territorio de Argelia y que estén o hayan estado sometidos a la legislación argelina, así como a sus supervivientes, y

d) a los miembros de la familia de los trabajadores mencionados en la letra c), siempre que residan o hayan residido legalmente con el trabajador de que se trate mientras esté empleado en Argelia.

________________________________

( 1 ) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

( 2 ) DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

Artículo 3

Igualdad de trato

1. Los trabajadores de nacionalidad argelina que trabajen legalmente en un Estado miembro, así como todo miembro de sus familias que resida legalmente con ellos, disfrutarán en relación con las prestaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra h), de un trato sin discriminación por razón de nacionalidad en relación con los nacionales del Estado miembro en que estén trabajando.

2. Los trabajadores nacionales de un Estado miembro que trabajen legalmente en Argelia, así como todo miembro de sus familias que resida legalmente con ellos, disfrutarán en relación con las prestaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra h), de un trato sin discriminación por razón de nacionalidad en relación con los nacionales de Argelia.

PARTE II

RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y ARGELIA Artículo 4

Supresión de las cláusulas de residencia

1. Las prestaciones exportables con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra i), a las que tengan derecho las personas a que se refiere el artículo 2, letras a) y c), no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida:

i) en el territorio de Argelia, a efectos de una prestación con arreglo a la legislación de un Estado miembro, o

ii) en el territorio de un Estado miembro, a efectos de una prestación con arreglo a la legislación de Argelia.

2. Los miembros de la familia de un trabajador a que se refiere el artículo 2, letra b), tendrán derecho a percibir las prestaciones exportables en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra i), del mismo modo que los miembros de la familia de un trabajador nacional del Estado miembro de que se trate que residan en el territorio de Argelia.

3. Los miembros de la familia de un trabajador a que se refiere el artículo 2, letra d), tendrán derecho a percibir las prestaciones exportables en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra i), del mismo modo que los miembros de la familia de un trabajador nacional de Argelia que residan en el territorio de un Estado miembro.

PARTE III

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 5

Cooperación

1. Los Estados miembros y Argelia se comunicarán toda información relacionada con las modificaciones de sus respectivas legislaciones que pueda afectar a la aplicación de la presente Decisión.

2. A efectos de la presente Decisión, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros y de Argelia se prestarán sus buenos oficios y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita.

No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros y de Argelia podrán concertar el reembolso de determinados gastos.

3. A efectos de la presente Decisión, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros y de Argelia podrán comunicarse directamente entre ellas, y también con las personas interesadas o con sus representantes.

4. Las instituciones y las personas cubiertas por la presente Decisión estarán sujetas a una obligación mutua de información y cooperación para garantizar la buena aplicación de la presente Decisión.

5. Las personas interesadas estarán obligadas a informar cuanto antes a las instituciones del Estado miembro competente o de Argelia, cuando esta sea el Estado competente, y del Estado miembro de residencia o de Argelia, cuando esta sea el Estado de residencia, de cualquier cambio de su situación personal o familiar que tenga incidencia en sus derechos a las prestaciones de conformidad con la presente Decisión.

6. El incumplimiento de la obligación de informar mencionada en el apartado 5 podrá dar lugar a medidas proporcionadas con arreglo a la legislación nacional. No obstante, las medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares con arreglo a la legislación nacional y no deberán, en la práctica, hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la presente Decisión concede a los interesados.

7. Los Estados miembros y Argelia podrán estipular disposiciones nacionales que establezcan condiciones para la verificación del derecho a prestaciones para tener en cuenta el hecho de que los beneficiarios se encuentran o residen fuera del territorio del Estado en el que está situada la institución deudora.

Tales disposiciones serán proporcionadas, no presentarán ningún tipo de discriminación basada en la nacionalidad y se ajustarán a los principios de la presente Decisión. Dichas disposiciones se notificarán al Consejo de Asociación.

Artículo 6

Control administrativo y reconocimientos médicos

1. El presente artículo será aplicable a las personas a que se refiere el artículo 2 que sean beneficiarias de las prestaciones exportables a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra i), así como a las instituciones encargadas de aplicar la presente Decisión.

2. Cuando un beneficiario o solicitante de prestaciones, o un miembro de su familia, se encuentre o resida en el territorio de un Estado miembro, mientras que la institución deudora esté situada en Argelia, o en Argelia cuando la institución deudora se encuentre en un Estado miembro, el reconocimiento médico lo efectuará, a requerimiento de la institución deudora, la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario según las normas establecidas en la legislación aplicada por esta última institución.

La institución deudora informará a la institución del lugar de estancia o residencia de todo requisito especial que deba cumplirse, así como de los puntos que deberá incluir el reconocimiento médico.

La institución del lugar de estancia o de residencia transmitirá un informe a la institución deudora que haya solicitado el reconocimiento médico.

La institución deudora conservará la facultad de disponer que un médico designado por ella reconozca al beneficiario, bien en el territorio de estancia o de residencia del beneficiario o solicitante de las prestaciones o en el país en el que se encuentre la institución deudora. No obstante, únicamente se podrá pedir al beneficiario que se desplace al Estado de la institución deudora a condición de que esté en condiciones de efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes.

3. Cuando el beneficiario o solicitante de las prestaciones, o un miembro de su familia, se encuentre o resida en el territorio de un Estado miembro mientras que la institución deudora se halla en Argelia, o en Argelia mientras que la institución deudora se encuentra en un Estado miembro, el control administrativo lo efectuará, a requerimiento de la institución deudora, la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario.

La institución del lugar de estancia o de residencia transmitirá un informe a la institución deudora que solicitó el control administrativo.

La institución deudora conservará la facultad de disponer que un profesional designado por ella examine la situación del beneficiario.

No obstante, únicamente se podrá pedir al beneficiario que se desplace al Estado de la institución deudora a condición de que esté en condiciones de efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes.

4. Uno o más Estados miembros y Argelia podrán convenir otras disposiciones administrativas, que deberán comunicar al Consejo de Asociación.

5. Como excepción al principio de asistencia administrativa recíproca y gratuita que figura en el artículo 5, apartado 2, de la presente Decisión, la institución deudora que los solicitó reembolsará el importe efectivo de los gastos de los controles y reconocimientos mencionados en los apartados 2 y 3 del presente artículo a la institución a la que se haya solicitado llevarlos a cabo.

Artículo 7

Aplicación del artículo 104 del Acuerdo

El artículo 104 del Acuerdo se aplicará cuando una de las Partes considere que la otra Parte no ha cumplido con las obligaciones estipuladas en los artículos 5 y 6.

Artículo 8

Disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de Argelia

El Consejo de Asociación podrá, en caso necesario, establecer en el anexo II disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de Argelia.

Artículo 9

Procedimientos administrativos derivados de otros acuerdos bilaterales existentes

Los procedimientos administrativos que contengan los acuerdos bilaterales existentes entre un Estado miembro y Argelia podrán seguir aplicándose, siempre que no afecten negativamente a los derechos y obligaciones de los interesados establecidos en la presente Decisión.

Artículo 10

Acuerdos que complementan los mecanismos de aplicación de la presente Decisión

Uno o varios Estados miembros y Argelia podrán celebrar acuerdos para complementar los mecanismos administrativos de aplicación de la presente Decisión, sobre todo en lo que se refiere a la prevención y la lucha contra el fraude y el error.

PARTE IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

Disposiciones transitorias

1. La presente Decisión no originará ningún derecho para un período anterior a la fecha de su entrada en vigor.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se originará un derecho en virtud de la presente Decisión, aunque se refiera a una eventualidad anterior a la fecha de su entrada en vigor.

3. Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada será, a petición de esta, liquidada o restablecida a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, siempre y cuando los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a una liquidación a tanto alzado.

4. Cuando la petición a que se refiere el apartado 3 sea presentada dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, los derechos originados en virtud de la presente Decisión serán efectivos a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma, sin que pueda aplicarse a los interesados la legislación de los Estados miembros ni de Argelia sobre caducidad o prescripción de derechos.

5. Cuando la petición a que se refiere el apartado 3 sea presentada después de haberse agotado el plazo de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, aquellos derechos que no estén afectados por la caducidad o por la prescripción serán efectivos a partir de la fecha de la petición, salvo que resulte más beneficioso lo dispuesto en la legislación del Estado miembro interesado o de Argelia.

Artículo 12

Anexos de la presente Decisión

1. Los anexos de la presente Decisión forman parte integrante de la misma.

2. A petición de Argelia, los anexos podrán modificarse mediante decisión del Consejo de Asociación.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en …, el …

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

ANEXO I

LISTA DE PRESTACIONES ESPECIALES EN METÁLICO NO CONTRIBUTIVAS DE ARGELIA …

ANEXO II

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE ARGELIA …

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/10/2010
  • Fecha de publicación: 23/11/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 21/10/2010
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 70 del Acuerdo de 22 de abril de 2002 (Ref. DOUE-L-2005-81933).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Argelia
  • Cooperación social
  • Seguridad Social
  • Unión Europea

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