LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles ( 1 ), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Para ello, la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos («países o regiones») con respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) debe determinarse clasificándolos en una de las tres categorías en función del riesgo de EEB existente, a saber, un riesgo insignificante de EEB, un riesgo controlado de EEB y un riesgo indeterminado de EEB.
(2) En el anexo de la Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan ( 2 ), se clasifican los países o las regiones de acuerdo con su situación respecto al riesgo de EEB.
(3) La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) desempeña un papel preeminente en la categorización de países o regiones según su riesgo de EEB. En la lista del anexo de la Decisión 2007/453/CE se tiene en cuenta la Resolución n o 22, «Reconocimiento de la situación sanitaria de los Miembros respecto de la encefalopatía espongiforme bovina», adoptada por la OIE en mayo de 2009, acerca de la situación de los Estados miembros y terceros países respecto a la EEB.
(4) En mayo de 2010, la OIE adoptó la Resolución n o 18, «Reconocimiento de la situación sanitaria de los Miembros respecto de la encefalopatía espongiforme bovina». En dicha Resolución se reconoce que el riesgo de EEB en la India y Perú es insignificante, y que Panamá y Corea del Sur presentan un riesgo controlado de EEB. Por tanto, debe modificarse la lista de la Decisión 2007/453/CE para adaptarla a lo dispuesto en dicha Resolución en lo relativo a esos terceros países.
(5) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/453/CE en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2007/453/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
______________________________
( 1 ) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
( 2 ) DO L 172 de 30.6.2007, p. 84.
ANEXO
«LISTA DE PAÍSES O REGIONES
A. Países o regiones con un riesgo insignificante de EEB
Estados miembros
— Finlandia
— Suecia
Países de la AELC
— Islandia
— Noruega
Terceros países
— Argentina
— Australia
— Chile
— India
— Nueva Zelanda
— Paraguay
— Perú
— Singapur
— Uruguay
B. Países o regiones con un riesgo controlado de EEB
Estados miembros
— Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Reino Unido
Países de la AELC
— Liechtenstein
— Suiza
Terceros países
— Brasil
— Canadá
— Colombia
— Japón
— México
— Panamá
— Corea del Sur
— Taiwán
— Estados Unidos
C. Países o regiones con un riesgo indeterminado de EEB
— Países o regiones no enumerados en las letras A o B del presente anexo.»
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