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Documento DOUE-L-2010-82428

Reglamento (UE) nº 1233/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 663/2009, por el que se establece un programa de ayuda a la recuperación económica mediante la concesión de asistencia financiera comunitaria a proyectos del ámbito de la energía.

Publicado en:
«DOUE» núm. 346, de 30 de diciembre de 2010, páginas 5 a 10 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82428

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 194, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 663/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) estableció el Programa Energético Europeo para la Recuperación (PEER) para contribuir a la recuperación económica mediante la concesión de 3980 millones EUR en 2009 y 2010.

(2) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la finalidad de hacer efectiva en la medida de lo posible la dotación financiera de 3980 millones EUR a finales de 2010 en favor de los subprogramas a que se refiere el capítulo II del Reglamento (CE) n o 663/2009. No obstante, se ha establecido que una parte de este importe no se comprometerá con arreglo a dichos subprogramas.

(3) En el espíritu de la estrategia Europa 2020 para el crecimiento sostenible y el empleo, y de conformidad con el paquete legislativo de la UE en materia de cambio climático y energía y con el Plan de acción para la eficiencia energética 2006, el fomento de otras fuentes renovables de energía y la promoción de la eficiencia energética contribuirían al crecimiento ecológico, a la creación de una economía competitiva y sostenible y al tratamiento del cambio climático. Apoyando estas políticas, la Unión creará nuevos puestos de trabajo y oportunidades de mercado ecológicas, estimulando así el desarrollo de una economía competitiva, segura y sostenible. En este contexto, es esencial la cooperación entre los diversos niveles del gobierno («gobernanza multinivel»).

(4) Facilitar mayores incentivos financieros constituye un elemento clave para reducir los obstáculos que representan los elevados costes iniciales y para estimular las mejoras en materia de energía sostenible. Por consiguiente, debe crearse un instrumento financiero específico («el instrumento») con el fin de utilizar los fondos que no puedan comprometerse hasta finales de 2010 con arreglo al capítulo II del Reglamento (CE) n o 663/2009. La creación del instrumento financiero debería considerarse a la luz de la iniciativa de financiación de la energía sostenible propuestas por la Comisión. Este instrumento financiero debe apoyar el fomento de la eficiencia energética y de instrumentos y proyectos energéticos renovables y facilitar la financiación de planes de inversión en eficiencia energética y energías renovables de los poderes públicos locales, regionales y nacionales, sobre todo en los medios urbanos. En este proceso, debe prestarse atención a las sinergias con los demás recursos financieros disponibles en los Estados miembros, como los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión, el programa de asistencia energética local europea (ELENA) y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, en virtud del Reglamento (CE) n o 397/2009 ( 4 ), con el fin de evitar el solapamiento con otros instrumentos financieros.

(5) El apoyo a la inversión en energía sostenible puede ser más eficaz y beneficiosa si tiene una orientación local. No obstante, en casos debidamente justificados puede ser más eficaz actuar a escala nacional, por ejemplo por motivos relacionados con la disponibilidad o el funcionamiento de las estructuras administrativas pertinentes.

(6) A fin de aumentar al máximo el efecto de la financiación de la UE a corto plazo, la gestión del instrumento debe confiarse a uno o más intermediarios financieros, como las instituciones financieras internacionales (IFI). La selección de estos intermediarios financieros debe realizarse sobre la base de su capacidad demostrada de aprovechar la financiación de la forma más eficiente y eficaz, con el objetivo de maximizar cuanto antes la participación de otros inversores públicos y privados y de conseguir el máximo efecto multiplicador entre la financiación de la UE y la inversión total, al efecto de suscitar inversiones significativas en la Unión. No obstante, en una fase de crisis económica y financiera con consecuencias especialmente negativas en la financiación de las entidades locales y regionales, es necesario velar por que la difícil situación presupuestaria de dichas entidades no les impida el acceso a los fondos.

(7) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 663/2009, la financiación de proyectos de inversión debe realizarse por el instrumento debe limitarse a solamente a aquellos que tengan efectos rápidos, cuantificables y sustanciales en la recuperación económica de la Unión, una mayor seguridad energética, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. Dichos proyectos de inversión, de conformidad con los objetivos formulados en la estrategia Europa 2020, deben contribuir al crecimiento ecológico, el desarrollo de una economía competitiva, interconectada, sostenible y ecológica, la protección del empleo y la creación de puestos de trabajo, así como a la tarea de afrontar el cambio climático.

(8) Los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n o 663/2009 deben aplicarse a la selección y elegibilidad de los proyectos financiados con arreglo al instrumento. También debe tenerse en cuenta como elemento esencial el equilibrio geográfico de los proyectos, con el fin de garantizar la efectividad del presente Reglamento en el proceso de recuperación económica en el conjunto de la Unión y de reconocer que en algunos Estados miembros los proyectos no han sido financiados, o solo se han financiado parcialmente, con cargo al capítulo II del Reglamento (CE) n o 663/2009.

(9) Con miras a asegurar que el presente Reglamento tenga el impacto económico necesario a corto plazo, el período entre la recepción de una solicitud para el desarrollo de un determinado proyecto y la decisión final no debe ser superior a seis meses.

(10) Los compromisos legales individuales que ejecuten compromisos presupuestarios con arreglo al capítulo II bis deben hacerse antes del 31 de marzo de 2011.

(11) El instrumento no debe constituir un precedente en la utilización del presupuesto general de la Unión y para posibles medidas de financiación en el futuro, incluido el sector de la energía; antes bien, debe entenderse como una medida excepcional adoptada durante un período de dificultades económicas.

(12) Debido a la necesidad urgente de abordar la crisis económica, los gastos efectuados con arreglo al capítulo II del Reglamento (CE) n o 663/2009 deben ser elegibles a partir del 13 de julio de 2009, ya que muchos solicitantes han solicitado la elegibilidad de los gastos desde la presentación de la solicitud de subvención de conformidad con el artículo 112 del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 1 ) («el Reglamento financiero»). Los gastos efectuados con arreglo al capítulo II bis deben ser elegibles a partir del 1 de enero de 2011.

(13) Dada la gran urgencia con que deben encontrarse soluciones para la crisis económica, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

_________________________

( 1 ) Dictamen de 15 de septiembre de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 11 de noviembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de diciembre de 2010.

( 3 ) DO L 200 de 31.7.2009, p. 31.

( 4 ) Reglamento (CE) n o 397/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n o 1080/2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, por lo que se refiere a la subvencionabilidad de las inversiones en eficiencia energética y energías renovables en las viviendas (DO L 126 de 21.5.2009, p. 3).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n o 663/2009 El Reglamento (CE) n o 663/2009 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1, se añade el párrafo siguiente:

«El presente Reglamento establece la creación de un instrumento financiero (“el instrumento”) de apoyo a la eficiencia energética y a las iniciativas relativas a las energías renovables.».

2) El artículo 3 queda modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los compromisos legales individuales al amparo del capítulo II por los que se ejecuten los compromisos presupuestarios contraídos en 2009 y 2010 deberán suscribirse a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Los compromisos legales individuales al amparo del capítulo II bis deberán suscribirse a más tardar el 31 de marzo de 2011.»;

b) se añade el apartado siguiente:

«3. Los intermediarios financieros a que se refiere el anexo II se esforzarán por asignar hasta el 31 de marzo de 2014 todos los fondos de la contribución de la Unión disponibles en el instrumento a proyectos de inversión y a la asistencia técnica a los proyectos relativos a la eficiencia energética y a las energías renovables. No se asignarán fondos procedentes de la contribución de la Unión después de la fecha mencionada. Todos los fondos de la contribución de la Unión que los intermediarios financieros no hayan asignado el 31 de marzo de 2014 se restituirán al presupuesto general de la Unión. Los fondos procedentes de la contribución de la Unión asignados a proyectos de inversión seguirán invertidos durante un período determinado que no podrá extenderse más allá del 31 de marzo de 2034. La Unión tendrá derecho a los rendimientos correspondientes a su inversión en el instrumento durante todo el período de vigencia del mismo, de forma proporcional a su contribución y de conformidad con sus derechos de accionista.».

_________________________

( 1 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

3) Se añade el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO II BIS

INSTRUMENTO FINANCIERO

Artículo 21 bis

Fondos que no pueden comprometerse con arreglo al capítulo II

1. Los fondos que, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, no puedan estar sujetos a compromisos legales individuales con arreglo al capítulo II por un importe de 146 344 644,50 EUR se destinarán al instrumento financiero a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 1, con el fin de desarrollar, en colaboración con las instituciones financieras, instrumentos de financiación adecuados que den un fuerte impulso a los proyectos de eficiencia energética y a los proyectos de explotación de las energías renovables.

2. El instrumento se aplicará de conformidad con el anexo II. No se aplicará al instrumento el artículo 23, apartado 1.

3. El riesgo de la Unión relativo al instrumento, incluidos los gastos de gestión y otros costes elegibles, estará limitado a la cuantía de la contribución de la Unión al instrumento especificado en el apartado 1 y no generará ninguna otra obligación para el presupuesto general de la Unión.».

4) Se suprime el artículo 22.

5) El artículo 23 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 2, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«2. La asistencia del PEER únicamente podrá cubrir los gastos relacionados con el proyecto en que hubieran incurrido los beneficiarios y, respecto de los proyectos objeto del artículo 9, terceros encargados de su ejecución. Los gastos efectuados con arreglo al capítulo II podrán ser elegibles a partir del 13 de julio de 2009.»;

b) se inserta el apartado siguiente:

«2 bis. La asistencia financiera concedida con arreglo al capítulo II bis cubrirá los gastos relativos a proyectos de inversión y a la asistencia técnica a los proyectos relativos a la eficiencia energética y a las energías renovables efectuados por los beneficiarios a que se refiere el punto 3 de la Parte A del anexo II. Estos gastos podrán ser elegibles a partir del 1 de enero de 2011.».

6) El artículo 27 queda modificado como sigue:

a) se inserta el apartado siguiente:

«1 bis. El 30 de junio de 2013 como más tarde, la Comisión presentará un informe de evaluación intermedio al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las medidas adoptadas con arreglo al capítulo II bis, prestando especial atención a los aspectos siguientes:

a) la relación coste-eficacia, el efecto multiplicador y la adicionalidad demostrados por el instrumento;

b) la prueba de una buena gestión financiera;

c) en qué medida el instrumento ha alcanzado los objetivos establecidos en el presente Reglamento;

d) en qué medida es necesario seguir apoyando mediante el instrumento proyectos relacionados con la eficiencia energética y las energías renovables.

El informe de evaluación intermedio se acompañará cuando proceda, y en particular si el resultado de la valoración de la Comisión sobre las medidas adoptadas con arreglo al capítulo II bis es positivo, de una propuesta legislativa sobre la continuación del instrumento.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, el Consejo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones un informe de evaluación sobre los resultados obtenidos por el PEER, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento financiero.».

7) En el artículo 28, se añade el párrafo siguiente:

«El informe incluirá información sobre todos los gastos generales relacionados con el establecimiento y la aplicación del instrumento creado con arreglo al capítulo II bis.».

8) El anexo pasa a titularse «anexo I» y se añade el anexo siguiente:

«ANEXO II

INSTRUMENTO FINANCIERO

A. Aplicación del instrumento financiero para proyectos energéticos sostenibles

1. Ámbito del instrumento

El instrumento financiero (“el instrumento”) se utilizará para fomentar proyectos de ahorro energético, de eficiencia energética y de energías renovables y facilitará la financiación de las inversiones en estos ámbitos por parte de las autoridades públicas locales, regionales y, en casos debidamente justificados, nacionales. El instrumento se aplicará de conformidad con las disposiciones sobre la delegación de tareas de ejecución presupuestaria establecidas en el Reglamento financiero y sus disposiciones de aplicación.

El instrumento servirá para proyectos energéticos sostenibles, especialmente en medios urbanos. Incluirá, en particular, proyectos relativos a:

a) edificios públicos y privados que incorporen soluciones de eficiencia energética o energías renovables, o ambas, incluidas las basadas en el uso de tecnologías de información y comunicación (TIC);

b) inversiones en redes de cogeneración de alta eficiencia energética, incluyendo la microcogeneración, y las redes de climatización distribuida, especialmente a partir de energías renovables;

c) fuentes renovables de energía descentralizadas instaladas localmente y su integración en las redes eléctricas;

d) microgeneración a partir de energías renovables;

e) transporte urbano limpio en pro de una mayor eficiencia energética e integración de fuentes renovables de energía, haciendo especial hincapié en el transporte público, los vehículos eléctricos y de hidrógeno y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero;

f) infraestructura local, incluidos el alumbrado eficiente exterior de infraestructuras públicas, como el alumbrado de calles, soluciones para el almacenamiento de la electricidad y contadores y redes inteligentes que aprovechen plenamente las TIC;

g) tecnologías de eficiencia energética y energías renovables basadas en los mejores procedimientos disponibles en materia de innovación y potencial económico.

El instrumento puede utilizarse también para ofrecer incentivos y asistencia técnica, así como para concienciar más a las autoridades locales, regionales y nacionales, con vistas al mejor aprovechamiento de los Fondos Estructurales y de Cohesión, especialmente en los ámbitos de la eficiencia energética y de las mejoras relacionadas con las energías renovables en las viviendas y otros tipos de edificios. El instrumento respaldará proyectos de inversión que demuestren su viabilidad económica y financiera, de forma que reembolsen las inversiones asignadas por el instrumento y atraigan la inversión pública y privada. El instrumento podrá incluir, entre otros elementos, provisiones y asignaciones de capital para préstamos, garantías, acciones y otros productos financieros. Por otra parte, hasta el 15 % de la financiación a que se refiere el artículo 21 bis podrá utilizarse para facilitar asistencia técnica a las entidades locales, regionales o nacionales sobre la creación y la fase operativa inicial de tecnologías relativas a proyectos en los ámbitos de la eficiencia energética y las energías renovables.

2. Sinergias

Cuando se facilite asistencia financiera o técnica, se prestará atención asimismo a las sinergias con los demás recursos financieros disponibles en los Estados miembros, como los Fondos Estructurales y de Cohesión y el instrumento ELENA, con el fin de evitar el solapamiento con otros instrumentos.

3. Beneficiarios

Los beneficiarios del instrumento serán poderes públicos, preferentemente locales y regionales, así como entidades públicas o privadas que operen en nombre de dichos poderes públicos.

B. Cooperación con los intermediarios financieros

1. Selección y requisitos generales, incluidos los gastos El instrumento se creará en cooperación con uno o más intermediarios financieros y estará abierto a la participación de inversores apropiados. Se realizará la selección de los intermediarios financieros atendiendo a su capacidad demostrada de utilizar la financiación de la forma más eficaz y efectiva de conformidad con las normas y los criterios establecidos en el presente anexo.

La Comisión velará por limitar en la medida de lo posible el importe total de los gastos generales relacionados con la creación y la aplicación del instrumento, incluidos los honorarios de gestión y otros costes elegibles facturados por los intermediarios financieros, en consonancia con las mejores prácticas relativas a instrumentos análogos y salvaguardando la calidad exigida a dicho instrumento.

La Comisión ejecutará la contribución de la Unión al instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 del Reglamento financiero.

Los intermediarios financieros cumplirán los requisitos pertinentes relativos a la delegación de las tareas de ejecución presupuestaria establecidas en el Reglamento financiero y sus disposiciones de aplicación, especialmente en lo referido a las normas de contratación, al control interno, a la contabilidad y a la auditoría externa. No se concederá a estos intermediarios financieros ninguna financiación aparte de las comisiones de gestión o de los gastos relacionados con la creación y aplicación del instrumento.

Las modalidades y condiciones concretas para la creación del instrumento, así como las condiciones marco correspondientes, incluidos el seguimiento y el control, se fijarán en uno o más acuerdos entre la Comisión y los intermediarios financieros.

2. Disponibilidad de la información

El instrumento tendrá disponible en línea toda la información relativa a la gestión del programa que sea relevante para las partes interesadas. Dicha información se referirá en particular a los procedimientos de solicitud. Esto incluirá datos sobre las mejores prácticas y una presentación general de los proyectos e informes.

C. Condiciones de financiación y criterios de elegibilidad y selección

1. Ámbito de financiación

De conformidad con el presente anexo, el instrumento se limitará a la financiación de:

a) proyectos de inversión que tengan efectos rápidos, cuantificables y sustanciales en la recuperación económica de la Unión, una mayor seguridad energética y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, y

b) asistencia técnica a proyectos relativos a eficiencia energética y energías renovables.

2. Factores para tener en cuenta

Por lo que se refiere a la selección de los proyectos, se prestará especial atención al equilibrio geográfico.

Por lo que se refiere a la financiación de los proyectos de inversión, se prestará la debida atención a alcanzar un efecto multiplicador importante entre la inversión total y la financiación de la Unión al efecto de suscitar inversiones significativas en la Unión. No obstante, el efecto multiplicador de los proyectos de inversión individuales podrá variar en función de una serie de factores como el tamaño real y las características de un determinado proyecto, así como de las condiciones locales, incluidos el tamaño y la capacidad financiera del beneficiario.

3. Condiciones de los poderes públicos para acceder a la financiación con arreglo al instrumento Los poderes públicos que soliciten financiación para proyectos de inversión o asistencia técnica para proyectos relativos a eficiencia energética y a energías renovables deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) se han comprometido, o van a comprometerse, políticamente a paliar el cambio climático, incluyendo, cuando proceda, objetivos concretos, por ejemplo en relación con el aumento de la eficiencia energética o el uso de energía procedente de fuentes renovables;

b) están trabajando en el desarrollo de estrategias plurianuales para mitigar el cambio climático y, cuando proceda, para alcanzar sus objetivos, o bien participan en una estrategia plurianual a escala local, regional o nacional para mitigar dicho cambio;

c) aceptan ser públicamente responsables del progreso de su estrategia global.

4. Criterios de elegibilidad y selección de los proyectos de inversión financiados con arreglo al instrumento Los proyectos de inversión financiados con arreglo al instrumento cumplirán los criterios siguientes de elegibilidad y selección:

a) la solidez e idoneidad técnica del enfoque;

b) la solidez y la buena relación coste-eficacia del dispositivo financiero durante toda la fase de inversión;

c) el equilibrio geográfico de todos los proyectos cubiertos por el presente Reglamento;

d) la madurez, definida como haber alcanzado la fase de inversión e incurrir lo antes posible en un gasto de capital sustancial;

e) la medida en que una falta de acceso a recursos financieros esté retrasando la ejecución de la acción;

f) la medida en que la financiación por mediante el instrumento puede estimular la financiación pública y privada;

g) las repercusiones socioeconómicas cuantificadas;

h) las repercusiones ambientales cuantificadas.

5. Criterios de elegibilidad y selección para la asistencia técnica de los proyectos de inversión financiados con arreglo al instrumento La asistencia técnica a los proyectos financiada mediante el instrumento deberá cumplir los criterios de elegibilidad y selección a que se refiere el punto 4, letras a), c), e), f) y g).».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de diciembre de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente J. BUZEK

Por el Consejo El Presidente O. CHASTEL

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/12/2010
  • Fecha de publicación: 30/12/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/2010
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Energía
  • Financiación comunitaria
  • Política económica

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