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Documento DOUE-L-2011-80772

Reglamento de Ejecución (UE) nº 351/2011 de la Comisión, de 11 de abril de 2011, que modifica el Reglamento (UE) nº 297/2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 97, de 12 de abril de 2011, páginas 20 a 23 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80772

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria ( 1 ), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 53 del Reglamento (CE) n o 178/2002 se establece la posibilidad de que la Unión adopte medidas de emergencia apropiadas en relación con alimentos y piensos importados de un tercer país para proteger la salud pública o animal o el medio ambiente, cuando el riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante medidas adoptadas individualmente por los Estados miembros.

(2) A raíz del accidente sufrido en la central nuclear de Fukushima el 11 de marzo de 2011, la Comisión ha sido informada de que los niveles de radionucleidos en algunos productos alimenticios originarios de Japón, como la leche y las espinacas, superaban los umbrales de intervención aplicables en Japón. Esta contaminación puede constituir una amenaza para la salud pública y animal en la Unión y, por tanto, el 25 de marzo de 2011, se adoptó el Reglamento (UE) n o 297/2011 de la Comisión, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima ( 2 ).

(3) El Reglamento (UE) n o 297/2011 establece el requisito de que las autoridades competentes de Japón efectúen un control antes la exportación. Las autoridades competentes de Japón han establecido umbrales de intervención para el yodo, el cesio y el plutonio en los alimentos. La Comisión fue informada el 17 de marzo de 2011 de los umbrales de intervención aplicables en Japón, pero con la indicación de que, de momento, dichos umbrales habían sido adoptados, de momento, como valores de regulación provisionales. Las autoridades de Japón han informado también a la Comisión de que no autorizarán la exportación de productos cuya comercialización no esté autorizada en el mercado de Japón. Ahora resulta evidente que estos umbrales de intervención se aplicarán en Japón durante un periodo más largo. En aras de la coherencia entre los controles previos a la exportación efectuados por las autoridades japonesas y los controles relativos a los radionucleidos efectuados sobre los piensos y los alimentos originarios o procedentes de Japón en el punto de entrada en la UE, procede aplicar provisionalmente en la UE las mismas tolerancias máximas de radionucleidos en los piensos y los alimentos de Japón que los umbrales de intervención aplicables en este país, siempre y cuando estos sean más bajos que las tolerancias de la UE.

(4) El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las tolerancias máximas establecidas científicamente en el Reglamento (Euratom) n o 3954/87 del Consejo y en los Reglamentos (Euratom) n o 944/89 y (Euratom) n o 770/90 para su aplicación tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que afecte al territorio de la UE. El presente Reglamento aplica a los isótopos de estroncio las tolerancias establecidas en el Reglamento (Euratom) n o 3954/87, puesto que en Japón no están establecidas dichas tolerancias.

(5) Dado que, por ahora, existen datos que indican que los piensos y los alimentos de algunas regiones de Japón están contaminados con los radionucleidos yodo-131, cesio-134 y cesio-137, y no hay indicios de que los piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón estén contaminados con otros radionucleidos, procede limitar los controles obligatorios al yodo-131, el cesio- 134 y el cesio-137. Los Estados miembros pueden realizar también análisis de manera voluntaria para detectar la presencia de otros radionucleidos, con el fin de reunir información sobre la posible presencia de esos otros radionucleidos. Resulta pertinente, por tanto, mencionar en el anexo II del presente Reglamento la existencia de tolerancias máximas en la legislación de la UE o de umbrales de intervención aplicados en Japón respecto a los radionucleidos de estroncio, plutonio y transplutonio.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n o 297/2011 en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

______________________

( 1 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

( 2 ) DO L 80 de 26.3.2011, p. 5.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n o 297/2011 queda modificado como sigue.

1) El artículo 2 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 3, el tercer guión se sustituye por el texto siguiente:

«— en el caso de productos originarios o procedentes de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Yamagata, Niigata, Nagano, Yamanashi, Saitama, Tokio y Chiba, que dichos productos no contienen niveles de los radionucleidos yodo-131, cesio-134 y cesio-137 superiores a las tolerancias máximas establecidas en el anexo II del presente Reglamento; esta disposición se aplica también a los productos originarios de las aguas costeras de dichas prefecturas, independientemente del lugar en el que se desembarquen.».

b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En el anexo I figura un modelo de la declaración a la que se refiere el apartado 3. La declaración irá firmada por un representante autorizado de las autoridades competentes de Japón y, en el caso de los productos a los que se aplique el apartado 3, tercer guión, irá acompañada de un informe analítico.».

2) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Productos no conformes

No se comercializarán los piensos y los alimentos originarios o procedentes de Japón que no cumplan las tolerancias máximas a las que se hace referencia en el anexo II. Estos piensos y alimentos no conformes se eliminarán de manera segura o se devolverán al país de origen.».

3) El anexo se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.

4) Se añade un anexo II cuyo texto se establece en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO I

Declaración para la importación en la Unión Europea

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 22

ANEXO II

Tolerancias máximas para los alimento ( 1 ) (Bq/kg)

Alimentos para lactantes y niños pequeños

Leche y productos lácteos

Otros alimentos, salvo los alimentos líquidos

Alimentos líquidos

Suma de isótopos de estroncio, en particular el Sr-90 75

125

750

125

Suma de isótopos de yodo, en particular el I-131 100 ( 1 )

300 ( 2 )

2 000

300 ( 2 )

Suma de los isótopos de plutonio y elementos transplutónicos emisores de radiación alfa, en particular el Pu-239 y Am- 241 1

1 ( 2 )

10 ( 2 )

1 ( 2 )

Suma de todos los demás nucleidos de media vida superior a diez días, en particular el Cs- 134 y el Cs-137, salvo el C-14 y el H-3.

200 ( 2 )

200 ( 2 )

500 ( 2 )

200 ( 2 )

_______________________

( 1 ) Para garantizar la coherencia con los umbrales de intervención aplicados actualmente en Japón, estas tolerancias sustituyen provisionalmente a las tolerancias establecidas en el Reglamento (Euratom) n o 3954/87 del Consejo.

( 2 ) Para garantizar la coherencia con los umbrales de intervención aplicados actualmente en Japón, esta tolerancia sustituye provisionalmente a la tolerancia establecidas en el Reglamento (Euratom) n o 770/90 del Consejo.

Tolerancias máximas para los alimento ( 2 ) (Bq/kg)

Alimentos

Suma de Cs-134 y Cs-137

500 ( 1 )

Suma de isótopos de yodo, en particular el I-131 2 000 ( 2 )

( 1 ) Para garantizar la coherencia con los umbrales de intervención aplicados actualmente en Japón, esta tolerancia sustituye provisionalmente a la tolerancia establecidas en el Reglamento (Euratom) n o 770/90 del Consejo.

( 2 ) Esta tolerancia se establece de manera provisional y se considera que es la misma que para los piensos, a la espera de una evaluación de los factores de transferencia de yodo de los pienso a los alimentos.

___________

( 1 ) La tolerancia aplicable a los productos concentrados o desecados se calcula sobre la base del producto reconstituido y listo para el consumo.

( 2 ) La tolerancia máxima se refiere a un pienso con un contenido de humedad del 12 %.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/04/2011
  • Fecha de publicación: 12/04/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 13/04/2011
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 961/2011, de 27 de septiembre (Ref. DOUE-L-2011-81873).
  • Fecha de derogación: 01/10/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 98, de 13 de abril de 2011 (Ref. DOUE-L-2011-80784).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 7 y anexo y AÑADE anexo II al Reglamento 297/2011, de 25 de marzo (Ref. DOUE-L-2011-80551).
Materias
  • Contaminación de los alimentos
  • Contaminación radiactiva
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Japón
  • Piensos
  • Productos alimenticios

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