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Documento DOUE-L-2011-80975

Reglamento (UE) nº 494/2011 de la Comisión, de 20 de mayo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII (cadmio).

Publicado en:
«DOUE» núm. 134, de 21 de mayo de 2011, páginas 2 a 5 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80975

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión ( 1 ), y, en particular, su artículo 131,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante su Resolución de 25 de enero de 1988 relativa a un programa de acción comunitario ( 2 ), el Consejo invitó a la Comisión a combatir la contaminación ambiental debida al cadmio.

(2) En el cuadro del anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006, la entrada 23 contiene restricciones de la comercialización y de la utilización del cadmio presente en mezclas y artículos.

(3) El cadmio y el óxido de cadmio están clasificados como carcinógenos de categoría 1B, y en la categoría 1 en cuanto a su toxicidad acuática aguda y crónica.

(4) Desde el 31 de diciembre de 1992, en virtud de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos ( 3 ), está prohibido el uso del cadmio como agente colorante en una serie de polímeros y pinturas y como estabilizante en el cloruro de polivinilo (PVC) en una serie de aplicaciones, como también está prohibido el cadmiado en una serie de aplicaciones. Desde el 1 de junio de 2009, la Directiva 76/769/CEE está derogada y ha sido sustituida por el Reglamento (CE) n o 1907/2006.

(5) En 2007 se completó la evaluación de riesgos del cadmio a escala europea ( 4 ), según lo establecido en el Reglamento (CEE) n o 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes ( 5 ). El 14 de junio de 2008, la Comisión publicó una Comunicación sobre los resultados de la evaluación del riesgo y la estrategia de limitación de este en relación con el cadmio y el óxido de cadmio ( 6 ), donde recomendaba la restricción de la comercialización y del uso del cadmio en barras de soldadura y joyas.

(6) La Comunicación indicaba la necesidad de adoptar medidas específicas para limitar los riesgos derivados de la utilización de barras de soldadura que contienen cadmio y de llevar joyas que contienen cadmio. Tanto los profesionales como los aficionados que realizan soldaduras están expuestos a los humos formados en este proceso. Los consumidores, incluidos los niños, están expuestos al cadmio presente en las joyas a través del contacto con la piel o con la lengua.

(7) La Comisión encargó un estudio sobre el impacto socioeconómico de una posible actualización de las restricciones de comercialización y utilización del cadmio en joyas, aleaciones de soldadura y PVC, cuyos resultados se publicaron en enero de 2010 ( 7 ).

(8) Es necesario aclarar las disposiciones vigentes sobre las pinturas que contienen cinc para definir el alto contenido de cinc. También es necesario aclarar las disposiciones relativas a las pinturas y a los artículos pintados.

(9) En 2001, la industria europea del PVC tomó voluntariamente la iniciativa de abstenerse de utilizar cadmio como estabilizante en PVC de nueva fabricación y en aquellas aplicaciones que aún no estaban reguladas en virtud de la Directiva 76/769/CEE. Esta iniciativa voluntaria llevó finalmente a la eliminación gradual de la utilización de cadmio en el PVC.

(10) La prohibición de utilización de cadmio debe ampliarse a todos los artículos fabricados con PVC, a fin de cumplir el objetivo de combatir la contaminación por cadmio.

(11) Debe garantizarse una excepción para las mezclas producidas a partir de residuos de PVC denominadas «PVC valorizado», a fin de permitir su comercialización para que puedan utilizarse en determinados productos de construcción.

(12) La utilización de PVC valorizado debe fomentarse en la fabricación de determinados productos de construcción, ya que permite la reutilización de PVC viejo, que puede contener cadmio. Por tanto, debe asignarse a estos productos de construcción un valor límite de cadmio más elevado, con el fin de evitar que el PVC se elimine en vertederos o se incinere, provocando así la liberación de dióxido de carbono y de cadmio al medio ambiente.

(13) El presente Reglamento debe aplicarse a los seis meses de su entrada en vigor, para que los operadores puedan cumplir las disposiciones del mismo.

(14) Está previsto que, debido a la prohibición de la presencia de cadmio en el PVC nuevo, el contenido de cadmio en los productos de construcción fabricados a partir de PVC valorizado vaya disminuyendo gradualmente. Por tanto, el límite de cadmio debe revisarse en consecuencia y la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA) debe participar en la revisión de las restricciones, según se contempla en el artículo 69 del Reglamento (CE) n o 1907/2006.

(15) De conformidad con las disposiciones sobre medidas transitorias del artículo 137, apartado 1, letra a), de REACH, es necesario modificar el anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n o 1907/2006.

________________________

(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2) DO C 30 de 4.2.1988, p. 1.

(3) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.

(4) http://ecb.jrc.ec.europa.eu/documents/Existing-chemicals/RISK_ ASSESSMENT/REPORT/cdmetalreport303.pdf

(5) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.

(6) DO C 149 de 14.6.2008, p. 6.

(7) http://ec.europa.eu/enterprise/sectors/chemicals/files/markrestr/study- cadmium_en.pdf

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 10 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

En el anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006, el cuadro en el que figuran la denominación de las sustancias, de los grupos de sustancias y de las mezclas, así como las condiciones de restricción, se modifica como sigue:

1) En la segunda columna de la entrada 23, los puntos 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. No se utilizará en mezclas y artículos fabricados a partir de polímeros orgánicos sintéticos (en lo sucesivo denominados “material plástico”), como los siguientes:

— polímeros o copolímeros de cloruro de vinilo (PVC) [3904 10] [3904 21]

— poliuretano (PUR) [3909 50]

— polietileno de baja densidad (LDPE), con excepción del polietileno de baja densidad utilizado para producir mezclas madre coloreadas [3901 10]

— acetato de celulosa (CA) [3912 11]

— acetobutirato de celulosa (CAB) [3912 11]

— resinas epoxi [3907 30]

— resinas de melamina-formaldehído (MF) [3909 20]

— resinas de urea-formaldehído (UF) [3909 10]

— poliésteres no saturados (UP) [3907 91]

— tereftalato de polietileno (PET) [3907 60]

— tereftalato de polibutileno (PBT)

— poliestireno cristal/normal [3903 11]

— metacrilato de metil-acrilonitrilo (AMMA)

— polietileno reticulado (VPE)

— poliestireno impacto/choque

— polipropileno (PP) [3902 10]

— polietileno de alta densidad (HDPE) [3901 20]

— acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) [3903 30]

— poli (metacrilato de metilo) (PMMA) [3906 10].

No se comercializarán las mezclas y artículos fabricados a partir de material plástico si la concentración de cadmio (expresada en Cd metal) es igual o superior al 0,01 % en peso del material plástico. No obstante, el párrafo segundo no se aplicará a los artículos comercializados antes del 10 de enero de 2012. Los párrafos primero y segundo se aplicarán sin perjuicio de la Directiva 94/62/CE del Consejo (*) ni de los actos adoptados con ella como base.

2. No se utilizará en pinturas [3208] [3209]. En el caso de pinturas con un contenido de cinc superior al 10 % en peso de pintura, la concentración de cadmio (expresada en Cd metal) no será igual o superior al 0,1 % en peso. No se comercializarán artículos pintados si la concentración de cadmio (expresada en Cd metal) es igual o superior al 0,1 % en peso de la pintura aplicada en el artículo pintado.

3. No obstante, las disposiciones de los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los artículos coloreados con mezclas que contengan cadmio por motivos de seguridad.

4. No obstante, las disposiciones del punto 1, párrafo segundo, no se aplicarán a:

— las mezclas fabricadas a partir de residuos de PVC, denominadas en lo sucesivo “PVC valorizado”;

— las mezclas y artículos que contengan PVC valorizado si su concentración de cadmio (expresada en Cd metal) no supera el 0,1 % en peso del material plástico en las siguientes aplicaciones de PVC rígido: a) perfiles y placas rígidas para aplicaciones de construcción; b) puertas, ventanas, persianas, paredes, persianas venecianas, cercas y canalones para cubiertas; c) pavimentos y terrazas; d) tuberías para cables; e) tuberías para agua no potable si el PVC valorizado se utiliza en la capa media de una tubería multicapas y está enteramente recubierto con una capa de PVC de nueva fabricación que cumpla lo establecido en el punto 1 anterior. Los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización de mezclas y artículos que contengan por primera vez PVC valorizado, que tales mezclas y artículos lleven de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: “Contiene PVC valorizado” o el siguiente pictograma: De acuerdo con el artículo 69 del presente Reglamento, la excepción establecida en el punto 4 se revisará a más tardar el 31 de diciembre de 2017, en particular con vistas a reducir el valor límite de cadmio y a volver a examinar las excepciones previstas en las letras a) a e).

_________________

(*) DO L 365 de 31.12.1994, p. 10.»

 

2) En la segunda columna de la entrada 23, se añaden los puntos 8, 9, 10 y 11 siguientes:

«8. No se utilizará en materiales de relleno para soldadura en concentraciones iguales o superiores al 0,01 % en peso. No se comercializarán los materiales de relleno para soldadura que tengan una concentración de cadmio (expresada en Cd metal) igual o superior al 0,01 % en peso del metal. A efectos del presente punto, por soldadura se entenderá una técnica de unión de metales con utilización de aleaciones y efectuada a una temperatura por encima de 450 °C.

9. No obstante, el punto 8 no se aplicará a los materiales de relleno para soldadura utilizados en aplicaciones aeroespaciales y de defensa, ni a los materiales de relleno para soldadura utilizados por motivos de seguridad.

10. No se utilizará ni comercializará si la concentración es igual o superior al 0,01 % en peso del metal en: i) cuentas metálicas y otros componentes metálicos para la elaboración de joyas, ii) partes metálicas de artículos de joyería y bisutería y accesorios para el pelo, con inclusión de:

— brazaletes, collares y anillos,

— pírsines,

— relojes de pulsera y pulseras de cualquier tipo,

— broches y gemelos.

11. No obstante, el punto 10 no será aplicable a los artículos comercializados antes del 10 de enero de 2012 ni a las joyas que tengan más de 50 años el 10 de enero de 2012.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/05/2011
  • Fecha de publicación: 21/05/2011
  • Aplicable desde el 10 de enero de 2011.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 87, de 23 de marzo de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-80438).
  • SE ANULA lo indicado, por Sentencia de 14 de noviembre de 2013 (Ref. DOUE-Z-2013-70027).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 136, de 24 de mayo de 2011 (Ref. DOUE-L-2011-80998).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo XVII del Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82750).
Materias
  • Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos
  • Autorizaciones
  • Etiquetas
  • Industria química
  • Materiales de construcción
  • Plásticos
  • Sustancias peligrosas

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