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Documento DOUE-L-2011-81110

Directiva 2011/63/UE de la Comisión, de 1 de junio de 2011, que modifica, con vistas a su adaptación al progreso técnico, la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 147, de 2 de junio de 2011, páginas 15 a 16 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-81110

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 98/70/CE establece especificaciones medioambientales y métodos analíticos para la gasolina y el gasóleo comercializados.

(2) Esos métodos analíticos remiten a determinadas normas fijadas por el Comité Europeo de Normalización (CEN). Puesto que el CEN ha sustituido esas normas por otras nuevas debido al progreso técnico, procede actualizar las referencias a esas normas en los anexos I y II de la Directiva 98/70/CE.

(3) El anexo III de la Directiva 98/70/CE especifica el rebasamiento autorizado de la presión de vapor de la gasolina que contenga bioetanol. Las cifras que figuran en dicho anexo se redondean a la segunda cifra decimal. La norma EN ISO (Organización Internacional de Normalización) 4259:2006 define las reglas para redondear los resultados según la precisión del método de prueba y requiere el redondeado a la primera cifra decimal. Procede modificar en consecuencia las cifras fijadas en el anexo III de la Directiva 98/70/CE.

(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité sobre Calidad del Combustible creado en virtud del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 98/70/CE queda modificada de la siguiente manera:

1) El anexo I se modifica como sigue:

a) la nota 1 se sustituye por el texto siguiente:

« ( 1 ) Los métodos de prueba serán los especificados en la norma EN 228:2008. Los Estados miembros podrán adoptar métodos analíticos especificados en sustitución de la norma EN 228:2008, siempre que pueda demostrarse que ofrecen al menos la misma exactitud y el mismo nivel de precisión que los métodos analíticos a los que sustituyen.»;

b) la nota 6 se sustituye por el texto siguiente:

« ( 6 ) Otros monoalcoholes y éteres con punto de ebullición final no superior al establecido en la norma EN 228:2008.».

2) La nota 1 del anexo II se sustituye por el texto siguiente:

« ( 1 ) Los métodos de prueba serán los especificados en la norma EN 590:2009. Los Estados miembros podrán adoptar métodos analíticos especificados en sustitución de la norma EN 590:2009, siempre que pueda demostrarse que ofrecen al menos la misma exactitud y el mismo nivel de precisión que los métodos analíticos a los que sustituyen.».

3) El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva dentro de los 12 meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

Aplicarán dichas disposiciones dentro de los 12 meses siguientes a la publicación de la presente Directiva en el Diario Oficial.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

______________________

( 1 ) DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

«ANEXO III

REBASAMIENTO AUTORIZADO DE LA PRESIÓN DE VAPOR DE LA GASOLINA QUE CONTENGA BIOETANOL

Contenido de bioetanol (% v/v)

Rebasamiento autorizado de la presión de vapor (kPa) ( 1 )

0

0

1

3,7

2

6,0

3

7,2

4

7,8

5

8,0

6

8,0

7

7,9

8

7,9

9

7,8

10

7,8

( 1 ) Los valores indicados en la especificación son “valores reales”. Para establecer esos valores límite se ha recurrido a la norma EN ISO 4259:2006 “Petroleum products-Determination and application of precision data in relation to methods of test”, y para determinar un valor mínimo se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2 R por encima de cero (R = reproducibilidad). Los resultados de cada medición deben interpretarse con arreglo a los criterios descritos en la norma EN ISO 4259:2006.

En caso de que el contenido de bioetanol se encuentre entre dos de los valores indicados, el rebasamiento autorizado de la presión de vapor se determinará mediante interpolación lineal entre el contenido de bioetanol inmediatamente superior y el inmediatamente inferior al valor intermedio.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 01/06/2011
  • Fecha de publicación: 02/06/2011
  • Cumplimiento a más tardar el 2 de junio de 2012.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I, II y III de la Directiva 98/70, de 13 de octubre (Ref. DOUE-L-1998-82312).
Materias
  • Análisis
  • Carburantes y combustibles
  • Gasolina
  • Normalización
  • Normas de calidad

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