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Documento DOUE-L-2011-81159

Decisión del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 160, de 18 de junio de 2011, páginas 19 a 36 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-81159

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 16, 74, 77, apartado 2, y 79, apartado 2, letras a) y c), en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) Tras la autorización concedida a la Comisión el 27 de febrero de 2006, concluyeron las negociaciones con el Principado de Liechtenstein y la Confederación Suiza relativas al Protocolo sobre la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

(2) De conformidad con la Decisión 2008/261/CE del Consejo ( 1 ) y con la Decisión 2008/262/JAI del Consejo ( 2 ), y sin perjuicio de su celebración en una fecha posterior, el Protocolo se firmó en nombre de la Comunidad Europea el 28 de febrero de 2008.

(3) Con motivo de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituye y sucede a la Comunidad Europea.

(4) Debe aprobarse este Protocolo.

(5) En cuanto al desarrollo del acervo de Schengen, que entra en el ámbito de la parte III del título V del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es conveniente que la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen ( 3 ), sea aplicable, mutatis mutandis, a las relaciones con Liechtenstein.

(6) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 4 ); por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y esta no lo vincula ni le es aplicable.

(7) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 5 ); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y esta no la vincula ni le es aplicable.

(8) La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la posición de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

____________________

( 1 ) Decisión 2008/261/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 83 de 26.3.2008, p. 3).

( 2 ) Decisión 2008/262/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 83 de 26.3.2008, p. 5).

( 3 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

( 4 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

( 5 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Unión Europea, el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y los documentos con él relacionados.

Los textos del Protocolo y los documentos relacionados con él figuran adjuntos a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a los ámbitos regulados por las disposiciones enumeradas en el artículo 2, apartados 1 y 2, del Protocolo y a su desarrollo en la medida en que tales disposiciones no estén enumeradas en las Decisiones 2000/365/CE y 2002/192/CE.

Artículo 3

Las disposiciones de los artículos 1 a 4 de la Decisión 1999/437/CE se aplicarán, de la misma manera, a la asociación de Liechtenstein a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona facultada para depositar, en nombre de la Unión Europea, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 9 del Protocolo a fin de manifestar el consentimiento de la Unión Europea en vincularse a él, y para efectuar la presente notificación:

«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituye y sucede a la Comunidad Europea, y desde esa fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, cuando proceda, las referencias efectuadas a “la Comunidad Europea” tanto en el Protocolo como en el Acuerdo deberán entenderse como referencias a “la Unión Europea”.».

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Artículo 6

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

CZOMBA S.

PROTOCOLO

entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen

LA UNIÓN EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA

y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA, y EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,

denominadas, en lo sucesivo, «las Partes contratantes»,

VISTO el Acuerdo firmado el 26 de octubre de 2004 entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 1 ) («el Acuerdo de Asociación»),

RECORDANDO que su artículo 16 establece la posibilidad de que el Principado de Liechtenstein se adhiera al Acuerdo de Asociación mediante un Protocolo;

CONSIDERANDO la situación geográfica del Principado de Liechtenstein;

CONSIDERANDO las estrechas relaciones entre el Principado de Liechtenstein y la Confederación Suiza, que se manifiestan en un espacio sin controles fronterizos internos entre el Principado de Liechtenstein y la Confederación Suiza;

CONSIDERANDO el deseo del Principado de Liechtenstein de establecer y mantener un espacio sin controles fronterizos con todos los países Schengen y, en consecuencia, de adoptar el acervo de Schengen;

CONSIDERANDO que, por el Acuerdo celebrado el 18 de mayo de 1999 por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega ( 2 ), se asociaron estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen;

CONSIDERANDO que es conveniente que el Principado de Liechtenstein se asocie en igualdad de condiciones con Islandia, Noruega y Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen;

CONSIDERANDO que se debe celebrar entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein un Protocolo que establezca para Liechtenstein derechos y obligaciones similares a los convenidos entre el Consejo de la Unión Europea, por una parte, e Islandia y Noruega, así como Suiza, por otra;

CONSIDERANDO que las disposiciones del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de los actos adoptados sobre la base de dicho título no se aplican al Reino de Dinamarca, en virtud del Protocolo sobre la posición de la Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y que las decisiones dirigidas a desarrollar el acervo de Schengen en aplicación de dicho título que Dinamarca ha incorporado en su ordenamiento jurídico solo pueden crear obligaciones de Derecho internacional entre Dinamarca y los otros Estados miembros;

_________________________

( 1 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

( 2 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

CONSIDERANDO que Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte participan en algunas disposiciones del acervo de Schengen, de conformidad con las Decisiones adoptadas en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ( 1 );

CONSIDERANDO que es necesario garantizar que los Estados con los que la Unión Europea ha creado una asociación destinada a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen apliquen este acervo igualmente en sus relaciones mutuas;

CONSIDERANDO que el buen funcionamiento del acervo de Schengen exige la aplicación simultánea del presente Protocolo con la de los acuerdos que regulen las relaciones mutuas entre las distintas partes asociadas o que participen en la ejecución y desarrollo del acervo de Schengen;

VISTO el Protocolo sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una petición de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza ( 2 );

TENIENDO PRESENTE el vínculo entre el acervo de Schengen y el acervo comunitario referente al establecimiento de los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en uno de los Estados miembros, y referente a la creación del sistema «Eurodac»;

CONSIDERANDO que este vínculo exige la aplicación simultánea del acervo de Schengen con la del acervo comunitario referente al establecimiento de los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en uno de los Estados miembros, y referente a la creación del sistema «Eurodac»,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Con arreglo al artículo 16 del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Asociación»), el Principado de Liechtenstein (denominado en lo sucesivo «Liechtenstein») se adhiere a dicho Acuerdo en las condiciones establecidas en el presente Protocolo.

Esta adhesión crea derechos y obligaciones recíprocos entre las Partes contratantes, con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en el presente Protocolo.

Artículo 2

1. Las disposiciones del acervo de Schengen enumeradas en los anexos A y B del Acuerdo de Asociación que se aplican a los Estados miembros de la Unión Europea serán ejecutadas y aplicadas por Liechtenstein en las condiciones previstas en dichos anexos.

2. Además, las disposiciones de los actos de la Unión Europea y la Comunidad Europea enumerados en el anexo del presente Protocolo que han desarrollado o sustituido disposiciones del acervo de Schengen serán ejecutadas y aplicadas por Liechtenstein.

3. Los actos y medidas adoptados por la Unión Europea y la Comunidad Europea que modifiquen o desarrollen las disposiciones del acervo de Schengen, y a los que se hayan aplicado los procedimientos establecidos en el Acuerdo de Asociación, en relación con el presente Protocolo, también serán incorporados, ejecutados y aplicados por Liechtenstein, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 3

Los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 3, apartados 1 a 4, los artículos 4, 5, 6, 8, 9 y 10, el artículo 11, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 13 del Acuerdo de Asociación se aplicarán a Liechtenstein.

Artículo 4

La Presidencia del Comité Mixto establecido por el artículo 3 del Acuerdo de Asociación será ejercida, a nivel de expertos, por el representante de la Unión Europea. A nivel de altos funcionarios y de ministros será ejercida, alternativamente, por períodos de seis meses, por el representante de la Unión Europea y por el representante del Gobierno de Liechtenstein o de Suiza, respectivamente.

___________________

( 1 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20 y DO L 131 de 1.6.2000, p. 43, respectivamente.

( 2 ) Véase la página 39 del presente Diario Oficial.

Artículo 5

1. La adopción de nuevos actos o medidas relacionados con las materias a que se refiere el artículo 2 se reservará a las instituciones competentes de la Unión Europea. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, tales actos o medidas entrarán en vigor de forma simultánea en la Unión Europea, la Comunidad Europea y sus respectivos Estados miembros afectados y en Liechtenstein, salvo disposición expresa contraria en dichos actos o medidas. En este contexto, se tendrá debidamente en cuenta el plazo que Liechtenstein indique al Comité Mixto como plazo necesario para cumplir sus requisitos constitucionales.

2. a) El Consejo de la Unión Europea, denominado en lo sucesivo «el Consejo», notificará inmediatamente a Liechtenstein la adopción de los actos y medidas mencionados en el apartado 1 a los que se hayan aplicado los procedimientos establecidos en el presente Protocolo.

Liechtenstein decidirá sobre la aceptación de su contenido y la aplicación de los mismos en su ordenamiento jurídico interno. Tal decisión se notificará al Consejo y a la Comisión de las Comunidades Europeas, denominada en lo sucesivo «la Comisión», en un plazo de 30 días a partir de la adopción de los actos o medidas de que se trate.

b) En caso de que el contenido de uno de tales actos o medidas solo pueda ser vinculante para Liechtenstein previo cumplimiento de requisitos constitucionales, Liechtenstein informará de ello al Consejo y a la Comisión en cuanto reciba la notificación. Liechtenstein informará rápidamente por escrito al Consejo y a la Comisión del cumplimiento de la totalidad de los requisitos constitucionales. Si no se requiere un referéndum, la notificación tendrá lugar, a más tardar, 30 días después de la expiración del plazo para el referéndum.

Si se requiere un referéndum, Liechtenstein dispondrá, para efectuar su notificación, de un plazo de 18 meses a partir de la fecha de notificación del Consejo. Siempre que sea posible, Liechtenstein aplicará de forma provisional el acto o medida de que se trate, desde la fecha prevista de entrada en vigor en Liechtenstein del acto o medida y hasta que notifique el cumplimiento de los requisitos constitucionales.

Si Liechtenstein no pudiera aplicar provisionalmente el acto o medida en cuestión y este estado de hecho creara dificultades que perturben el funcionamiento de la cooperación Schengen, el Comité Mixto estudiará la situación. La Unión Europea y la Comunidad Europea podrán adoptar contra Liechtenstein medidas proporcionadas y adecuadas para garantizar el buen funcionamiento de la cooperación Schengen.

3. La aceptación por parte de Liechtenstein de los actos y medidas mencionados en el apartado 2 generará derechos y obligaciones entre Liechtenstein, por una parte, y la Unión Europea, la Comunidad Europea y los Estados miembros, en la medida en que estén obligados por tales actos o medidas, y Suiza, por otra.

4. En caso de que:

a) Liechtenstein notifique su decisión de no aceptar el contenido de algún acto o medida de los mencionados en el apartado 2 al que se hayan aplicado los procedimientos establecidos en el presente Protocolo, o

b) Liechtenstein no efectúe la notificación en el plazo de 30 días previsto en el apartado 2, letra a), o en el apartado 5, letra a), o

c) Liechtenstein no efectúe la notificación en los 30 días siguientes a la expiración del plazo para el referéndum, a más tardar, o, en caso de referéndum, en el plazo de 18 meses previsto en el apartado 2, letra b), o no disponga la aplicación provisional contemplada en dicho apartado a partir de la fecha prevista de entrada en vigor del acto o medida de que se trate,

el presente Protocolo se considerará terminado, salvo decisión contraria del Comité Mixto, adoptada en un plazo de 90 días, tras analizar detenidamente las posibilidades de mantener el Protocolo. La terminación del presente Protocolo surtirá efecto tres meses después de la expiración del plazo de 90 días.

5. a) Si las disposiciones de un nuevo acto o medida tienen como efecto dejar de autorizar a los Estados miembros someter a las condiciones del artículo 51 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen ( 1 ) la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial en materia penal o el reconocimiento de mandatos de registro y/o embargo de medios de prueba procedentes de otro Estado miembro, Liechtenstein podrá notificar al Consejo y a la Comisión, dentro del plazo de 30 días mencionado en el apartado 2, letra a), que no aceptará ni incorporará el contenido de dichas disposiciones en su ordenamiento jurídico interno, en la medida en que estas se apliquen a solicitudes o mandatos de registro y embargo relativos a investigaciones o diligencias judiciales contra infracciones en materia de fiscalidad directa que, de haberse cometido en Liechtenstein, no serían punibles, según el Derecho de Liechtenstein, con penas privativas de libertad. En este caso, no se considerará terminado el presente Protocolo, contrariamente a lo dispuesto en el apartado 4.

b) A petición de uno de sus miembros, el Comité Mixto se reunirá, a más tardar, dentro de los dos meses siguientes a esta petición y, habida cuenta de la evolución a nivel internacional, discutirá la situación resultante de una notificación efectuada de acuerdo con la letra a).

En cuanto el Comité Mixto llegue, por unanimidad, a un acuerdo según el cual Liechtenstein acepte e incorpore plenamente en su ordenamiento jurídico las disposiciones pertinentes del nuevo acto o de la nueva medida, se aplicarán el apartado 2, letra b), y los apartados 3 y 4. La información a la que se hace referencia en el apartado 2, letra b), primera frase, se proporcionará dentro de los 30 días siguientes al acuerdo alcanzado en el Comité Mixto.

______________________

( 1 ) Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 239 de 22.9.2000, p. 19).

Artículo 6

En el cumplimiento de su obligación con respecto al Sistema de Información de Schengen y al Sistema de Información de Visados, Liechtenstein podrá utilizar la infraestructura técnica de Suiza para acceder a dichos sistemas.

Artículo 7

Por lo que respecta a los costes administrativos que implica la aplicación del presente Protocolo, Liechtenstein aportará al presupuesto general de la Unión Europea una contribución anual del 0,071 % de un importe de 8 100 000 EUR, revisable anualmente en función de la tasa de inflación en la Unión Europea Artículo 8

1. El presente Protocolo no afectará al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ni a ningún otro acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y Liechtenstein.

2. El presente Protocolo no afectará a los acuerdos que vinculan a Liechtenstein, por una parte, y a uno o varios Estados miembros, por otra, en la medida en que sean compatibles con el presente Protocolo. En caso de incompatibilidad entre dichos acuerdos y el presente Protocolo, prevalecerá este último.

3. El presente Protocolo no afectará en modo alguno a los acuerdos que la Comunidad Europea celebre con Liechtenstein en el futuro, ni a los acuerdos celebrados entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Liechtenstein, por otra, ni a los acuerdos que se celebren sobre la base de los artículos 24 y 38 del Tratado de la Unión Europea.

4. El presente Protocolo no afectará a los acuerdos entre Liechtenstein y Suiza, siempre que sean compatibles con el mismo. En caso de incompatibilidad entre dichos acuerdos y el presente Protocolo, prevalecerá este último.

Artículo 9

1. El presente Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que el Secretario General del Consejo, en calidad de depositario, haya determinado que se han cumplido todos los requisitos formales de manifestación del consentimiento por las Partes en el presente Protocolo, o en nombre de ellas, en obligarse.

2. Los artículos 1 y 4 y el artículo 5, apartado 2, letra a), primera frase, del presente Protocolo y los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 3, apartados 1, 2, 3 y 4, y los artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo de Asociación se aplicarán provisionalmente a Liechtenstein desde la fecha de la firma del presente Protocolo.

3. Con respecto a los actos o medidas adoptados después de la firma del presente Protocolo pero antes de su entrada en vigor, el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra a), última frase, comenzará a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 10

1. Las disposiciones mencionadas en el artículo 2 serán aplicadas por Liechtenstein en una fecha que deberá fijar el Consejo, por unanimidad de sus miembros representantes de los gobiernos de los Estados miembros que apliquen todas las disposiciones mencionadas en el artículo 2, previa consulta al Comité Mixto y tras asegurarse de que Liechtenstein cumple las condiciones previas de aplicación de las disposiciones en cuestión.

Los miembros del Consejo representantes de los gobiernos de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, respectivamente, participarán en la adopción de esta decisión en la medida en que se refiere a disposiciones del acervo de Schengen y a actos basados en este o con el mismo relacionados, en los que estos Estados miembros participan.

Los miembros del Consejo representantes de los Gobiernos de aquellos Estados miembros a los que, de acuerdo con el Tratado de Adhesión, solamente les es aplicable una parte de las disposiciones mencionadas en el artículo 2, participarán en la adopción de esta decisión en la medida en que se refiere a disposiciones del acervo de Schengen que ya les son aplicables a sus respectivos Estados miembros.

2. La aplicación de las disposiciones mencionadas en el apartado 1 generará derechos y obligaciones entre Suiza y Liechtenstein, por una parte, y entre Liechtenstein y, según el caso, la Unión Europea, la Comunidad Europea y los Estados miembros, en la medida en que estos estén vinculados por estas disposiciones, por otra parte.

3. El presente Protocolo solo se aplicará si también se aplican los acuerdos que Liechtenstein debe celebrar, mencionados en el artículo 13 del Acuerdo de Asociación.

4. Además, el presente Protocolo solo se aplicará si el Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, también se aplica.

Artículo 11

1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por Liechtenstein o por Suiza, o por decisión del Consejo, por unanimidad de sus miembros. La denuncia en estas condiciones se notificará al depositario y surtirá efecto seis meses después de la notificación.

2. En caso de denuncia por Suiza del presente Protocolo o del Acuerdo de Asociación o en caso de terminación del Acuerdo de Asociación con respecto a Suiza, el Acuerdo de Asociación y el presente Protocolo seguirán en vigor en lo que respecta a las relaciones entre, por una parte, la Unión L 160/24 ES Diario Oficial de la Unión Europea 18.6.2011 Europea y la Comunidad Europea y, por otra parte, Liechtenstein.

En tal caso, el Consejo, previa consulta a Liechtenstein, adoptará las medidas necesarias. No obstante, dichas medidas únicamente serán vinculantes para Liechtenstein si este país las acepta.

3. El presente Protocolo se considerará terminado si Liechtenstein da por terminado alguno de los acuerdos mencionados en el artículo 13 del Acuerdo de Asociación que haya sido celebrado por Liechtenstein o el Protocolo mencionado en el artículo 10, apartado 4.

Artículo 12

El presente Protocolo se redacta en triple ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo

Hecho en Bruselas, el veintiocho de febrero de dos mil ocho.

Por la Unión Europea

Por la Comunidad Europea

Por la Confederación Suiza

Por el Principado de Liechtenstein

ANEXO

Anexo del Protocolo sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen Disposiciones mencionadas en el artículo 2, apartado 2, que ha de aplicar Liechtenstein a partir de la fecha fijada por el Consejo de conformidad con el artículo 10:

— Reglamento n o 2007/2004/CE del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1),

— Reglamento n o 2252/2004/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1) y Decisión de la Comisión de 28 de junio de 2006 por la que se establecen las especificaciones técnicas sobre las normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros [C (2006) 2909 final],

— Decisión 2005/211/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (DO L 68 de 15.3.2005, p. 44),

— Decisión 2005/719/JAI del Consejo, de 12 de octubre de 2005, por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2005/211/JAI relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (DO L 271 de 15.10.2005, p. 54),

— Decisión 2005/727/JAI del Consejo, de 12 de octubre de 2005, por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2005/211/JAI relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (DO L 273 de 19.10.2005, p. 25),

— Decisión 2006/228/JAI del Consejo, de 9 de marzo de 2006, por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2005/211/JAI relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (DO L 81 de 18.3.2006, p. 45),

— Decisión 2006/229/JAI del Consejo, de 9 de marzo de 2006, por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2005/211/JAI relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (DO L 81 de 18.3.2006, p. 46),

— Decisión 2006/631/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2006, por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2005/211/JAI, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (DO L 256 de 20.9.2006, p. 18),

— Decisión 2005/267/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2005, por la que se crea en Internet una red segura de información y coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros (DO L 83 de 1.4.2005, p. 48),

— Decisión de la Comisión de 15 de diciembre de 2005 sobre normas de desarrollo de la Decisión 2005/267/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2005, por la que se crea en Internet una red segura de información y coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros [C (2005) 5159 final],

— Reglamento (CE) n o 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n o 539/2001 por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación en lo que respecta al mecanismo de reciprocidad (DO L 141 de 4.6.2005, p. 3),

— Decisión 2005/451/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2005, por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n o 871/2004 relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (DO L 158 de 21.6.2005, p. 26),

— Reglamento (CE) n o 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen por parte de los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (DO L 191 de 22.7.2005, p. 18),

— Recomendación 2005/761/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, con miras a facilitar la concesión por los Estados miembros de visados uniformes para estancias cortas a los investigadores nacionales de terceros países que se desplacen en la Comunidad con fines de investigación científica (DO L 289 de 3.11.2005, p. 23),

— Decisión 2005/687/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2005, relativa al modelo de informe sobre las actividades de las redes de funcionarios de enlace de inmigración y sobre la situación de la inmigración ilegal en el país anfitrión (DO L 264 de 8.10.2005, p. 8),

— Decisión 2005/728/JAI del Consejo, de 12 de octubre de 2005, por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n o 871/2004 relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (DO L 273 de 19.10.2005, p. 26),

— Reglamento (CE) n o 2046/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo a las medidas destinadas a simplificar los procedimientos de solicitud y expedición de visado para los miembros de la familia olímpica participantes en los Juegos Olímpicos y/o Paralímpicos de 2006 en Turín (DO L 334 de 20.12.2005, p. 1),

— Reglamento (CE) n o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1),

— Decisión 2006/440/CE del Consejo, de 1 de junio de 2006, por la que se modifica el anexo 12 de la Instrucción Consular Común y el anexo 14a del Manual Común sobre los derechos a percibir correspondientes a los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado (DO L 175 de 29.6.2006, p. 77),

— Decisión 2006/628/CE del Consejo, de 24 de julio de 2006, por la que se fija la fecha de aplicación del artículo 1, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) n o 871/2004, relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (DO L 256 de 20.9.2006, p. 15), — Decisión 2006/648/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2006, por la que se establecen las especificaciones técnicas de las normas sobre los identificadores biométricos en relación con el Sistema de Información de Visados (DO L 267 de 27.9.2006, p. 41),

— Corrección de errores de la Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 271 de 30.9.2006, p. 85),

— Decisión 2006/757/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2006, por la que se modifica el Manual Sirene (DO L 317 de 16.11.2006, p. 1),

— Decisión 2006/758/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2006, por la que se modifica el Manual Sirene (DO L 317 de 16.11.2006, p. 41),

— Decisión 2006/684/CE del Consejo, de 5 de octubre de 2006, relativa a la modificación del inventario A del anexo 2 de la Instrucción Consular Común en lo que respecta a la exigencia de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio indonesios (DO L 280 de 12.10.2006, p. 29),

— Decisión 2006/752/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2006, por la que se determinan las localizaciones del Sistema de Información de Visados durante la fase de desarrollo (DO L 305 de 4.11.2006, p. 13),

— Recomendación de la Comisión ,de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece un «Manual práctico para guardias de fronteras (Manual Schengen)» común destinado a las autoridades competentes de los Estados miembros encargadas del control fronterizo de personas [C (2006) 5186 final],

— Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 386 de 29.12.2006, p. 89,; versión corregida en el DO L 75 de 15.3.2007, p. 26),

— Reglamento (CE) n o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (DO L 381 de 28.12.2006, p. 1),

— Reglamento (CE) n o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4),

— Reglamento (CE) n o 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen (DO L 405 de 30.12.2006, p. 1; versión corregida en el DO L 29 de 3.2.2007, p. 3),

— Reglamento (CE) n o 1932/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) n o 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 405 de 30.12.2006, p. 23; versión corregida en el DO L 29 de 3.2.2007, p. 10),

— Reglamento (CE) n o 1988/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 2424/2001 sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 411 de 30.12.2006, p. 1; versión corregida en el DO L 27 de 2.2.2007, p. 3),

— Decisión 2006/1007/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Decisión 2001/886/JAI sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 411 de 30.12.2006, p. 78; versión corregida en el DO L 27 de 2.2.2007, p. 43), — Decisión 2007/170/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por la que se establecen los requisitos de la red para el Sistema de Información de Schengen II (primer pilar) (DO L 79 de 20.3.2007, p. 20),

— Decisión 2007/171/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por la que se establecen los requisitos de la red para el Sistema de Información de Schengen II (tercer pilar) (DO L 79 de 20.3.2007, p. 29),

— Decisión 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del Programa general Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios (DO L 144 de 6.6.2007, p. 22),

— Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 205 de 7.8.2007, p. 63),

— Decisión 2007/472/CE del Consejo, de 25 de junio de 2007, por la que se modifica la Decisión del Comité ejecutivo creado por el Convenio de Schengen de 1990 relativa a la modificación del Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS) (DO L 179 de 7.7.2007, p. 50),

— Reglamento (CE) n o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras y que modifica el Reglamento (CE) n o 2007/2004 del Consejo por lo que respecta a este mecanismo y regula las funciones y competencias de los agentes invitados (DO L 199 de 31.7.2007, p. 30),

— Decisión 2007/519/CE del Consejo, de 16 de julio de 2007, por la que se modifica la parte 2 de la Red de Consulta de Schengen (Pliego de condiciones) (DO L 192 de 24.7.2007, p. 26),

— Decisión 2007/599/CE de la Comisión, de 27 de agosto de 2007, por la que se aplica la Decisión n o 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la adopción de las directrices estratégicas para el período 2007-2013 (DO L 233 de 5.9.2007, p. 3),

— Decisión 2007/866/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, por la que se modifica la parte 1 de la Red de Consulta de Schengen (Pliego de condiciones) (DO L 340 de 22.12.2007, p. 92).

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de la UNIÓN EUROPEA y de la COMUNIDAD EUROPEA

y

de la CONFEDERACIÓN SUIZA y del PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,

denominados en lo sucesivo «las Partes contratantes», reunidos en Bruselas, el veintiocho de febrero del año dos mil ocho para la firma del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, han adoptado el Protocolo.

Los plenipotenciarios de las Partes contratantes han tomado nota de las declaraciones siguientes, adjuntas a la presente Acta final:

— Declaración común de las Partes contratantes de la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea,

— Declaración común de las Partes contratantes sobre el artículo 23, apartado 7, del Convenio de 29 de mayo de 2000 relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea ( 1 ),

— Declaración de la Comunidad Europea y Liechtenstein sobre relaciones exteriores,

— Declaración de Liechtenstein sobre la asistencia judicial en materia penal,

— Declaración de Liechtenstein sobre el artículo 5, apartado 2, letra b),

— Declaración de Liechtenstein relativa a la aplicación del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal y del Convenio europeo de extradición,

— Declaración de la Comunidad Europea sobre el Fondo para las fronteras exteriores para el período 2007-2013,

— Declaración de la Comisión Europea sobre la transmisión de propuestas, — Declaración común sobre reuniones conjuntas.

________________________

( 1 ) DO C 197 de 12.7.2000, p. 1.

Por la Unión Europea

Por la Comunidad Europea

Por la Confederación Suiza

Por el Principado de Liechtenstein

DECLARACIONES COMUNES DE LAS PARTES CONTRATANTES DECLARACIÓN COMÚN DE LAS PARTES CONTRATANTES DE LA AGENCIA EUROPEA PARA LA GESTIÓN DE LA COOPERACIÓN OPERATIVA EN LAS FRONTERAS EXTERIORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Las Partes contratantes toman nota de que deberán celebrarse nuevos acuerdos para la asociación de Suiza y Liechtenstein a la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, siguiendo el ejemplo de los acuerdos celebrados con Noruega e Islandia.

DECLARACIÓN COMÚN DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ARTÍCULO 23, APARTADO 7, DEL CONVENIO DE 29 DE MAYO DE 2000 RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Las Partes contratantes convienen en que Liechtenstein, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, letra c), del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, y según las circunstancias de cada caso, podrá exigir que, a menos que el Estado miembro de que se trate haya obtenido el consentimiento de la persona interesada, los datos personales no puedan utilizarse para los fines previstos en el artículo 23, apartado 1, letras a) y b), de dicho Convenio, sin el acuerdo previo de Liechtenstein, en el marco de procedimientos en los que Liechtenstein haya rechazado o limitado la transmisión o la utilización de datos personales, de conformidad con el Convenio o los instrumentos mencionados en el artículo 1 del mismo.

Si, en un caso particular, Liechtenstein se negara a acceder a una petición de un Estado miembro en aplicación de las disposiciones anteriormente mencionadas, deberá justificar su decisión por escrito.

OTRAS DECLARACIONES

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LIECHTENSTEIN SOBRE RELACIONES EXTERIORES

La Comunidad Europea y Liechtenstein están de acuerdo en que la Comunidad Europea se comprometa a fomentar que los terceros países y las organizaciones internacionales con los que celebre acuerdos en materias relativas a la cooperación Schengen, incluida la política de visados, celebren acuerdos similares con el Principado de Liechtenstein, sin perjuicio de la competencia de este para celebrar dichos acuerdos.

DECLARACIÓN DE LIECHTENSTEIN SOBRE LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

Liechtenstein declara que las infracciones fiscales perseguidas por las autoridades de Liechtenstein no podrán dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional competente, entre otras cosas, para conocer de asuntos penales.

DECLARACIÓN DE LIECHTENSTEIN SOBRE EL ARTÍCULO 5, APARTADO 2, LETRA B), (plazo de aceptación de nuevos actos y medidas del acervo de Schengen)

El plazo máximo de 18 meses fijado en el artículo 5, apartado 2, letra b), abarcará tanto la ejecución como la aplicación del acto o la medida. Incluirá las siguientes fases:

— fase preparatoria,

— procedimiento parlamentario,

— plazo de 30 días para el referéndum,

— referéndum (organización y votación), en su caso,

— sanción del Príncipe reinante

El Gobierno de Liechtenstein informará sin demora al Consejo y la Comisión de la realización de cada una de estas fases.

El Gobierno de Liechtenstein se compromete a aplicar todos los medios disponibles para garantizar que las distintas fases anteriormente mencionadas concluyan lo más rápidamente posible.

DECLARACIÓN DE LIECHTENSTEIN RELATIVA A LA APLICACIÓN DEL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL Y DEL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN

Liechtenstein se compromete a renunciar a hacer uso de las reservas y declaraciones que acompañan a la ratificación del Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, de 20 de abril de 1959, en la medida en que sean incompatibles con el presente Acuerdo.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE EL FONDO PARA LAS FRONTERAS EXTERIORES PARA EL PERÍODO 2007-2013

Actualmente, la Comunidad Europea está creando el Fondo para las fronteras exteriores para el período 2007-2013, para el que se concluirá nuevos acuerdos con los terceros países asociados al acervo de Schengen.

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA SOBRE LA TRANSMISIÓN DE PROPUESTAS

Al transmitir al Consejo de la Unión Europea y al Parlamento Europeo propuestas relacionadas con el presente Acuerdo, la Comisión transmitirá copias de esas propuestas a Liechtenstein.

Participación en los Comités que prestan asistencia a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución:

El 1 de junio de 2006, el Consejo autorizó a la Comisión para iniciar las negociaciones con la República de Irlanda, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, con vistas a celebrar un acuerdo sobre la asociación de estos últimos a los trabajos de los Comités que prestan asistencia a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución, en lo que respecta a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

Hasta la conclusión de dicho acuerdo, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre el Consejo de la Unión Europea y la Confederación Suiza, sobre los comités que prestan asistencia a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución se aplica a Liechtenstein, teniendo en cuenta que, en lo que respecta a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1999, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 1 ), la participación de Liechtenstein está establecida en el artículo 100 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

____________________________

( 1 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) n o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

DECLARACIÓN COMÚN SOBRE REUNIONES CONJUNTAS

Las delegaciones representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, La delegación de la Comisión Europea,

Las delegaciones representantes de los Gobiernos de la República de Islandia y del Reino de Noruega, La delegación representante del Gobierno de la Confederación Suiza, La delegación representante del Gobierno del Principado de Liechtenstein, Señalan que Liechtenstein se adhiere al Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, mediante un Protocolo de dicho Acuerdo.

Han decidido organizar conjuntamente, independientemente del nivel de la reunión, las reuniones de los Comités Mixtos, establecidos por el Acuerdo sobre la asociación de Islandia y Noruega a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, por una parte, y el Acuerdo sobre la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, completado por el Protocolo sobre la asociación de Liechtenstein, por otra.

Señalan que celebrar estas reuniones conjuntamente requiere una solución pragmática respecto del ejercicio de la presidencia de tales reuniones cuando dicha presidencia deba ser ejercida por los Estados asociados, de conformidad con el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, completado con el Protocolo sobre la asociación de Liechtenstein, o el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

Señalan el deseo de los Estados asociados de ceder, cuando proceda, el ejercicio de sus presidencias y de turnarse entre sí por orden alfabético de sus nombres a partir de la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, y de la entrada en vigor del Protocolo sobre la asociación de Liechtenstein.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/03/2011
  • Fecha de publicación: 18/06/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 07/03/2011
  • Contiene Protocolo de 28 de febrero de 2008 y Actas, adjuntos a la misma.
  • Entrada en vigor: del Protocolo el 1 de mayo de 2011 (DOUE L 160, de 18 de junio de 2011).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas
  • Liechtenstein
  • Unión Europea

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