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Documento DOUE-L-2011-81327

Reglamento de Ejecución (UE) nº 653/2011 de la Comisión, de 6 de julio de 2011, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) nº 1439/95, el anexo III del Reglamento (CE) nº 748/2008 y el anexo II del Reglamento (CE) nº 810/2008 en lo que atañe a la autoridad habilitada para emitir documentos y certificados en Argentina.

Publicado en:
«DOUE» núm. 179, de 7 de julio de 2011, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-81327

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT ( 1 ),

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 2 ),

Visto el Reglamento (CE) n o 1439/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino ( 3 ), y, en particular, su artículo 12, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) n o 748/2008 de la Comisión, de 30 de julio de 2008, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91 ( 4 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) n o 810/2008 de la Comisión, de 11 de agosto de 2008, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada ( 5 ), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo I del Reglamento (CE) n o 1439/95 figura la lista de los organismos de terceros países facultados para expedir documentos de origen.

(2) En el anexo III del Reglamento (CE) n o 748/2008 figuran las autoridades de Argentina habilitadas para emitir certificados de autenticidad.

(3) En el anexo II del Reglamento (CE) n o 810/2008 figura la lista de las autoridades de los países exportadores habilitadas para emitir certificados de autenticidad.

(4) Argentina ha notificado a la Comisión que a partir del 1 de julio de 2011 la nueva autoridad habilitada para emitir los documentos de origen y los certificados de autenticidad para la carne de vacuno, ovino y caprino originaria de Argentina es el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

(5) Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n o 1439/95, el anexo III del Reglamento (CE) n o 748/2008 y el anexo II del Reglamento (CE) n o 810/2008 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del Reglamento (CE) n o 1439/95, el texto de la entrada n o 1. se sustituye por el siguiente:

«1. Argentina: Ministerio de Economía y Finanzas Públicas».

___________________________

( 1 ) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

( 2 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 3 ) DO L 143 de 27.6.1995, p. 7.

( 4 ) DO L 202 de 31.7.2008, p. 28.

( 5 ) DO L 219 de 14.8.2008, p. 3.

Artículo 2

El texto del anexo III del Reglamento (CE) n o 748/2008 se sustituye por el siguiente:

«ANEXO III

Lista de las autoridades de argentina habilitadas para emitir certificados de autenticidad

Argentina:

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas:

para los delgados originarios de Argentina contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra a).».

Artículo 3

En el anexo II del Reglamento (CE) n o 810/2008, el texto del primer guión se sustituye por el siguiente:

«— MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS:

para la carne originaria de Argentina que se ajuste a la definición contemplada en el artículo 2, letra a).».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/07/2011
  • Fecha de publicación: 07/07/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 08/07/2011
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2011.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 3, por Reglamento 593/2013, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81224).
Referencias anteriores
Materias
  • Argentina
  • Carnes
  • Certificados de origen
  • Comercio extracomunitario
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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