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Documento DOUE-L-2011-81740

Reglamento de Ejecución (UE) nº 907/2011 del Consejo, de 6 de septiembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1105/2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional sobre las importaciones de HTY de poliésteres procedentes de la República Popular China y por el que se concluye el procedimiento referente a las importaciones de HTY de poliésteres originarios de la República de Corea y de Taiwán.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 232, de 9 de septiembre de 2011, páginas 29 a 30 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-81740

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1105/2010 del Consejo, de 29 de noviembre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional sobre las importaciones de HTY de poliésteres procedentes de la República Popular China y por el que se concluye el procedimiento referente a las importaciones de HTY de poliésteres originarios de la República de Corea y de Taiwán ( 2 ), y, en particular, su artículo 4 ,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS VIGENTES

(1) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1105/2010, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, incluido el monofilamento de menos de 67 decitex, originarios de la República Popular China («RPC»), clasificados actualmente en el código NC 5402 20 00 («el producto afectado»).

(2) Dado el gran número de productores exportadores que cooperaron en la investigación que dio lugar al establecimiento del derecho antidumping («la investigación original») en la RPC, se seleccionó una muestra de productores exportadores chinos y se impusieron tipos de derecho individuales que oscilaban entre el 0 % y el 5,5 % a las empresas incluidas en la muestra, mientras que a otras empresas cooperantes no incluidas en la muestra se les atribuyó un tipo de derecho del 5,3 %. Dos empresas cooperantes no incluidas en la muestra, a las cuales se otorgó un trato individual a tenor del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, recibieron un tipo de derecho del 0 % y del 9,8 %. Se aplicó un tipo de derecho del 9,8 % a las demás empresas de la República Popular China.

(3) El artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n o 1105/2010 ofrece la posibilidad a los nuevos productores exportadores chinos que cumplen los criterios en él establecidos de obtener el tipo de derecho aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra, es decir, el 5,3 %.

B. SOLICITUDES DE NUEVOS PRODUCTORES EXPORTADORES

(4) Dos empresas («los solicitantes») han pedido que se les conceda el «trato de nuevo productor exportador» (TNPE).

(5) A fin de determinar si cada uno de los solicitantes cumple los criterios para recibir el TNPE establecidos en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n o 1105/2010, se ha realizado un examen con objeto de verificar que el solicitante:

— es un fabricante del producto afectado en la RPC,

— no exportó el producto afectado a la Unión durante el período de investigación en el que se basan las medidas (1 de julio de 2008 a 30 de junio de 2009),

— no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la RPC que quedan sujetos a las medidas establecidas por dicho Reglamento,

— exportó realmente a la Unión el producto afectado después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión.

(6) Se enviaron cuestionarios a los solicitantes y se les pidió que suministraran pruebas de que cumplían los criterios mencionados.

_________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO L 315 de 1.12.2010, p. 1.

(7) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n o 1105/2010. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de los dos solicitantes:

— Jiangsu Hengli Chemical Fibre Co. Ltd,

— Amann Twisting Yancheng Co. Ltd.

C. CONCLUSIONES

(8) En el caso de uno de los solicitantes, Jiangsu Hengli Chemical Fibre Co. Ltd, el análisis de la información presentada puso de manifiesto que este había facilitado suficientes pruebas para demostrar que cumple los criterios fijados en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n o 1105/2010. Por tanto, a este solicitante se le podía conceder el tipo de derecho medio ponderado en vigor para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra (es decir, el 5,3 %), de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n o 1105/2010, y se le debía añadir a la lista de productores exportadores del artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.

(9) En el caso del otro solicitante, Amann Twisting Yancheng Co. Ltd, el análisis de la información presentada ha mostrado que este no ha facilitado suficientes pruebas para demostrar que cumple los criterios fijados en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n o 1105/2010. En particular, la investigación reveló que el solicitante no produce la materia prima principal utilizada en el proceso de fabricación, a saber, hilados de alta tenacidad de poliésteres, sino que la compra a proveedores no vinculados. El solicitante procesa el filamento en distintas etapas de producción, entre ellas la torsión, y finalmente lo exporta de acuerdo con la definición del producto afectado. Puesto que el solicitante no fabricó el producto afectado, sino que únicamente lo procesó, se concluyó que no se puede considerar a Amann Twisting Tancheng Co. Ltd un fabricante del producto afectado. Por tanto, no se cumple el requisito para el TNPE según el cual la empresa que lo solicita debe ser un «fabricante» del producto afectado.

(10) Se rechazó por consiguiente su solicitud de TNPE.

D. MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE EMPRESAS QUE SE BENEFICIAN DE LOS TIPOS DE DERECHO INDIVIDUALES

(11) A la vista de las conclusiones de la investigación indicadas en el considerando 8, se concluye que la empresa Jiangsu Hengli Chemical Fibre Co. Ltd debe añadirse a la lista de empresas individuales a las que hace mención el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 1105/2010, con un tipo de derecho del 5,3 %.

(12) Se han comunicado las conclusiones de la investigación a los solicitantes y a la industria de la Unión, que han tenido la posibilidad de presentar sus observaciones.

(13) Se han analizado y tenido en cuenta debidamente todos los argumentos y observaciones de las partes interesadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo mencionado en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 1105/2010, se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

PRODUCTORES EXPORTADORES CHINOS COOPERANTES NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA

Código TARIC adicional

A977

Nombre de la empresa

Ciudad

Heilongjiang Longdi Co. Ltd

Harbin

Jiangsu Hengli Chemical Fibre Co. Ltd

Wujiang

Hyosung Chemical Fiber (Jiaxing) Co. Ltd

Jiaxing

Shanghai Wenlong Chemical Fiber Co. Ltd

Shanghai

Shaoxing Haifu Chemistry Fibre Co. Ltd

Shaoxing

Sinopec Shanghai Petrochemical Company

Shanghai

Wuxi Taiji Industry Co. Ltd

Wuxi»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/09/2011
  • Fecha de publicación: 09/09/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 10/09/2011
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA lo indicado del art. 1, por Reglamento 2016/1356, de 9 de agosto (Ref. DOUE-L-2016-81435).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.2 del Reglamento 1105/2010, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82201).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Fibras artificiales
  • Importaciones

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