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Documento DOUE-L-2011-82089

Reglamento (UE) nº 1011/2011 del Consejo, de 13 de octubre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria.

Publicado en:
«DOUE» núm. 269, de 14 de octubre de 2011, páginas 18 a 20 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82089

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/273/PESC del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria ( 1 ), Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 9 de mayo de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n o 442/2011 ( 2 ) relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria.

(2) El 2 de septiembre de 2011 ( 3 ), el Consejo modificó el Reglamento (UE) n o 442/2011 para extender las medidas contra Siria, incluida una ampliación de los criterios de inclusión en la lista y una prohibición de la adquisición, importación o transporte de petróleo crudo desde Siria. El 23 de septiembre de 2011 ( 4 ), el Consejo modificó el Reglamento (UE) n o 442/2011 para ampliar aún más las medidas contra Siria, con el fin de incluir la prohibición de invertir en el sector del petróleo crudo, la adición de nuevos listados y la prohibición del suministro de billetes de banco y monedas sirios al Banco Central de Siria.

(3) La Decisión 2011/684/PESC del Consejo ( 5 ) por la que se modifica la Decisión 2011/273/PESC establece una medida adicional, a saber, la inclusión en la lista de una nueva entidad, junto con una excepción que permite la utilización con carácter temporal de fondos inmovilizados recibidos posteriormente por esa entidad en relación con la financiación de intercambios con personas y entidades no designadas.

(4) Dicha medida entra dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5) Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas por el presente Reglamento, este debe entrar en vigor inmediatamente después su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n o 442/2011 se modifica como sigue:

1) en el artículo 4, apartados 1 y 2; artículo 5, apartados 2 y 3; y artículo 6, letra a), las palabras «anexo II» se sustituyen por las palabras «anexos II y II bis»;

2) en el artículo 7, letras a) y c); artículo 9; y artículo 14, apartado 1, las palabras «anexo II» se sustituyen por las palabras «anexo II o anexo II bis»;

3) en el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los anexos II y II bis constarán de lo siguiente:

a) En el anexo II figurará una lista de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2011/273/PESC, hayan sido identificados por el Consejo como personas o entidades responsables de la violenta represión ejercida contra la población civil en Siria, personas y entidades que se beneficien del régimen o lo apoyen, así como de las personas físicas o jurídicas y entidades asociadas con ellos, y a las que no se aplicará lo dispuesto en el artículo 9 bis.

b) En el anexo II bis figurará una lista de las entidades que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2011/273/PESC, hayan sido identificadas por el Consejo como entidades asociadas con las personas o entidades responsables de la violenta represión ejercida contra la población civil en Siria, o con personas y entidades que se beneficien del régimen o lo apoyen, y a las que se aplicará lo dispuesto en el artículo 9 bis.»;

4) en el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las listas que figuran en los anexos II y II bis se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses.»;

______________

( 1 ) DO L 121 de 10.5.2011, p. 11.

( 2 ) DO L 121 de 10.5.2011, p. 1.

( 3 ) Reglamento (UE) n o 878/2011 del Consejo (DO L 228 de 3.9.2011, p. 1).

( 4 ) Reglamento (UE) n o 950/2011 del Consejo (DO L 247 de 24.9.2011, p. 3).

( 5 ) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.

5) se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, toda entidad que figure en el anexo II bis podrá, durante un período de dos meses contados a partir de la fecha en que fuera designada, realizar un pago procedente de fondos o recursos económicos inmovilizados que fueran recibidos por dicha entidad con posterioridad a la fecha de su designación, siempre que:

a) dicho pago sea exigible en virtud de un contrato comercial, y

b) la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no será recibido directa o indirectamente por una persona o entidad que figure en el anexo II o el anexo II bis.».

Artículo 2

El anexo II del Reglamento (UE) n o 442/2011 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El texto del anexo I del presente Reglamento se inserta como anexo II bis del Reglamento (UE) n o 442/2011.

Artículo 4

El texto del anexo IV del Reglamento (UE) n o 442/2011 se sustituye por el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ

ANEXO I

«ANEXO II bis

Lista de entidades a que se refieren los artículos 4 y 5

Entidades

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

1.

Banco Comercial de Siria

— Sucursal de Damasco, apdo. de correos 2231, calle Moawiya, Damasco (Siria); apdo. de correos 933, Plaza Yusuf Azmeh, Damasco (Siria)

— Sucursal de Alepo, apdo. de correos 2, calle Kastel Hajjarin, Alepo (Siria) SWIFT/BIC CMSY SY DA; todas las sucursales en el mundo [NPWMD] Página web: http://cbs-bank.sy/En-index.php Tel.: +963 11 221 8890 Fax: +963 11 221 6975 dirección general: dir.cbs@mail.sy

Banco de propiedad estatal que proporciona apoyo financiero al régimen

13.10.2011»

ANEXO II

En el anexo II del Reglamento (UE) n o 442/2011, las anotaciones de Emad GHRAIWATI, Tarif AKHRAS e Issam ANBOUBA se sustituyen por las siguientes:

«Nombre Información de identificación (fecha de nacimiento, lugar de nacimiento …)

Motivos

Fecha de inclusión

Emad GHRAIWATI

Nacido en marzo de 1959, en Damasco (Siria) Presidente de la Cámara de Industria de Damasco (Zuhair Ghraiwati Sons). Apoya económicamente al régimen sirio.

2.9.2011

Tarif AKHRAS

Nacido en 1949, en Homs (Siria)

Fundador del Grupo Akhras (materias primas, comercio, transformación y logística), Homs. Apoya económicamente al régimen sirio.

2.9.2011

Issam ANBOUBA

Nacido en 1949, en Lattakia (Siria)

Presidente de la división de agroindustria de Issam Anbouba Est. Apoya económicamente al régimen sirio.

2.9.2011»

ANEXO III

«ANEXO IV

Lista de productos petrolíferos Código SA

Descripción

2709 00

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites (excepto que la adquisición, en Siria, de queroseno de aviación del código NC 2710 19 21 no está prohibida siempre que se destine y se emplee solo a efectos de la continuación del vuelo de la aeronave en que se haya cargado).

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.

2715 00 00

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo, mástiques bituminosos, cut-backs).».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/10/2011
  • Fecha de publicación: 14/10/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 14/10/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ANULA lo indicado, por Sentencia de 12 de febrero de 2015 (Ref. DOUE-Z-2015-70013).
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Cuentas bloqueadas
  • Importaciones
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Productos petrolíferos
  • Sanciones
  • Siria

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