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Documento DOUE-L-2011-82260

Reglamento de Ejecución (UE) nº 1147/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, que modifica el Reglamento (UE) nº 185/2010, y por el que se desarrollan las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil en lo que respecta al uso de escáneres de seguridad en los aeropuertos de la UE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 294, de 12 de noviembre de 2011, páginas 7 a 11 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82260

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 2320/2002 ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 300/2008, la Comisión está obligada a adoptar medidas generales destinadas a modificar elementos no esenciales de las normas básicas comunes mencionadas en el anexo del Reglamento, completándolas.

(2) Además, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008 dispone que la Comisión debe adoptar normas de desarrollo para la aplicación de las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo de ese mismo Reglamento, completadas por las medidas generales adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 4, apartado 2.

(3) En particular, el Reglamento (CE) n o 272/2009 de la Comisión ( 2 ), que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil, establece las medidas generales relativas a los métodos de control autorizados respecto a los pasajeros establecidos en la parte A de su anexo.

(4) A fin de permitir la utilización de escáneres de seguridad como método de control de los pasajeros, procede establecer disposiciones sobre la utilización de estos dispositivos, así como las normas mínimas sobre su eficacia de detección y las condiciones mínimas de su funcionamiento.

(5) Así pues, procede modificar el Reglamento (UE) n o 185/2010 de la Comisión ( 3 ) en consecuencia.

(6) El despliegue y la utilización de los escáneres de seguridad deberán ajustarse a la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) ( 4 ), y a la Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) ( 5 ).

(7) Al establecer las condiciones de funcionamiento específicas relativas al uso de los escáneres de seguridad y ofrecer a los pasajeros la posibilidad de someterse a métodos de control alternativos, el presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, entre los que figuran el respeto de la dignidad humana y de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos personales, los derechos del niño, el derecho a la libertad religiosa y la prohibición de toda discriminación. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(8) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de la aviación civil.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) n o 185/2010 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

__________________

( 1 ) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

( 2 ) DO L 91 de 3.4.2009, p. 7.

( 3 ) DO L 55 de 5.3.2010, p. 1.

( 4 ) DO L 199 de 30.7.1999, p. 59.

( 5 ) DO L 159 de 30.4.2004, p. 1.

ANEXO

El anexo del Reglamento (UE) n o 185/2010 se modifica como sigue:

1) En el capítulo 4, el punto 4.1.1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«4.1.1.1. Antes de pasar el control, los pasajeros deberán quitarse abrigos y chaquetas, que pasarán por los escáneres como equipaje de mano. El agente de control podrá pedir al pasajero que se desprenda también de otros elementos, según proceda.».

2) En el capítulo 4, el punto 4.1.1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«4.1.1.2. Se controlará a los pasajeros mediante:

a) un registro manual;

b) haciéndoles pasar por un arco detector de metales (WTMD);

c) perros detectores de explosivos en combinación con la letra a), o

d) escáneres de seguridad que no utilicen radiaciones ionizantes.

En caso de que el agente de control no consiga determinar si el pasajero transporta o no artículos prohibidos, se denegará a este el acceso a las zonas restringidas de seguridad o se le controlará de nuevo hasta que el agente de control quede conforme y autorice el paso.».

3) En el capítulo 4 se añade el punto siguiente:

«4.1.1.10. Cuando se utilice un escáner de seguridad con un examinador humano, tal como se define en el punto 12.11.1, párrafo segundo, para el control de pasajeros, se cumplirán las siguientes condiciones mínimas:

a) los escáneres de seguridad no almacenarán, retendrán, copiarán, imprimirán ni extraerán imágenes. No obstante, toda imagen generada durante el control podrá conservarse durante el tiempo necesario para que el examinador humano la analice, y se borrará en cuanto se autorice el paso al pasajero. Están prohibidos, y se impedirán, el acceso y el uso no autorizados de la imagen;

b) el examinador humano que analice la imagen se encontrará en un espacio separado, de modo que no pueda ver al pasajero controlado;

c) no se admitirá ningún otro dispositivo técnico que pueda almacenar, copiar o fotografiar imágenes, o grabarlas de cualquier otro modo, en el espacio separado en el que se esté analizando la imagen;

d) la imagen no se asociará a ningún otro dato sobre la persona controlada, cuya identidad se mantendrá en el anonimato;

e) el pasajero podrá solicitar que la imagen de su cuerpo sea analizada por un examinador humano de sexo masculino o femenino, según su elección;

f) la imagen se difuminará o se oscurecerá para impedir la identificación del rostro del pasajero.

Lo dispuesto en las letras a) y d) será igualmente aplicable a los escáneres de seguridad con detección automática de objetos peligrosos.

Los pasajeros podrán oponerse a ser controlados por un escáner de seguridad. En ese caso, el pasajero será controlado por un método de control alternativo que incluirá, como mínimo, un registro manual conforme al apéndice 4-A de la Decisión 2010/774/UE. Cuando el escáner de seguridad emita una señal de alarma, deberá resolverse la causa de tal alarma.

Antes de ser controlados por un escáner de seguridad, los pasajeros serán informados de la tecnología utilizada, de las condiciones ligadas a su uso y de la posibilidad de oponerse a dicho control.».

4) En el capítulo 11, el punto 11.3 se sustituye por el texto siguiente:

«11.3. CERTIFICACIÓN O APROBACIÓN

11.3.1. Todas aquellas personas que desempeñen las tareas enumeradas en los puntos 11.2.3.1 a 11.2.3.5 estarán sujetas a:

a) un proceso inicial de certificación o aprobación;

b) un proceso de recertificación al menos cada tres años para las personas encargadas del funcionamiento de equipos de rayos X o de detección de explosivos (EDS) y para los examinadores humanos de escáneres de seguridad, y

c) un proceso de recertificación o reaprobación al menos cada cinco años para el personal restante.

11.3.2. Las personas encargadas del funcionamiento de equipos de rayos X o EDS, así como los examinadores humanos de escáneres de seguridad, deberán superar, como parte del proceso inicial de certificación o aprobación, un examen estandarizado de interpretación de imágenes.

11.3.3. El proceso de recertificación o reaprobación al que se someterá a las personas encargadas del funcionamiento de equipos de rayos X o EDS, así como a los examinadores humanos de escáneres de seguridad, deberá comprender tanto un examen estandarizado de interpretación de imágenes como una evaluación de actuación operacional.

11.3.4. La no realización o no superación de las pruebas que componen el proceso de recertificación o reaprobación en un plazo razonable, no superior a tres meses por lo general, supondrá la suspensión de los permisos en materia de seguridad.

11.3.5. Se conservarán los informes relativos al proceso de certificación o aprobación de quienes se hayan sometido a los mismos y los hayan superado durante, al menos, la duración de sus respectivos contratos.».

5) En el capítulo 11 se añade el punto siguiente:

«11.4.1.1. Los examinadores humanos de escáneres de seguridad se someterán a cursos de formación permanente consistentes en módulos prácticos y pruebas de reconocimiento de imágenes. Dicha formación adoptará la forma de clases presenciales o cursos por ordenador de una duración mínima de seis horas en cada período de seis meses.

Los resultados de las pruebas se entregarán a la persona en cuestión y se registrarán, pudiendo tenerse igualmente en cuenta como parte del proceso de recertificación o reaprobación.».

6) En el capítulo 12 se añaden los puntos siguientes:

«12.11. ESCÁNERES DE SEGURIDAD

12.11.1. Principios generales

Un escáner de seguridad es un sistema para el control de personas que puede detectar objetos metálicos y no metálicos, distintos de la piel humana, transportados en el cuerpo o en la ropa.

Un escáner de seguridad con examinador humano puede consistir en un sistema de detección que genera una imagen del cuerpo de una persona para que el examinador humano analice y determine que no se transportan objetos metálicos ni objetos no metálicos, distintos de la piel humana, en el cuerpo de la persona controlada. Cuando el examinador humano detecte un objeto de este tipo, su ubicación será comunicada al agente de control para una inspección más detallada. En ese caso, el examinador humano será considerado parte integrante del sistema de detección.

Un escáner de seguridad con un sistema de detección automática de objetos peligrosos puede consistir en un sistema de detección que reconoce automáticamente los objetos metálicos y no metálicos, distintos de la piel humana, transportados en el cuerpo o en la ropa de la persona controlada. Cuando el sistema identifique tal objeto, su ubicación se indicará al agente de control representada mediante un muñeco.

A los efectos del control de pasajeros, los escáneres de seguridad deben cumplir las normas siguientes:

a) los escáneres de seguridad detectarán e indicarán, mediante una alarma, como mínimo los objetos metálicos y no metálicos especificados, incluidos los explosivos, tanto aislados como asociados a otros objetos;

b) la detección será independiente de la posición y la orientación del objeto;

c) el sistema deberá tener un indicador visual que muestre que el equipo está en funcionamiento;

d) los escáneres de seguridad se instalarán en lugares donde sus resultados no se vean afectados por fuentes de interferencia;

e) el funcionamiento correcto de los escáneres de seguridad deberá evaluarse diariamente;

f) los escáneres de seguridad deberán utilizarse de conformidad con el concepto de operaciones facilitado por el fabricante.

El despliegue y la utilización de los escáneres de seguridad deberán ajustarse a la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) (*), y a la Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (**).

12.11.2. Normas aplicables a los escáneres de seguridad

Los requisitos de eficacia de los escáneres de seguridad se establecen en el apéndice 12-K, que quedará clasificado como “CONFIDENCIAL UE” y se tratará de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom.

Los escáneres de seguridad satisfarán la norma definida en el apéndice 12-K desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

12.11.2.1. Todos los escáneres de seguridad deberán adecuarse a la norma 1.

La norma 1 expirará el 1 de enero de 2022.

12.11.2.2. La norma 2 será aplicable a todos los escáneres de seguridad instalados a partir del 1 de enero de 2019.

___________

(*) DO L 199 de 30.7.1999, p. 59.

(**) DO L 159 de 30.4.2004, p. 1.».

7) En el capítulo 12 se añade el apéndice 12-K siguiente:

«APÉNDICE 12-K

En una decisión específica de la Comisión se establecen disposiciones detalladas sobre los requisitos de eficacia de los escáneres de seguridad.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/11/2011
  • Fecha de publicación: 12/11/2011
Referencias anteriores
Materias
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Consumidores y usuarios
  • Equipajes
  • Seguridad ciudadana
  • Tecnología
  • Transportes aéreos
  • Viajeros

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