Está Vd. en

Documento DOUE-L-2011-82599

Directiva 2011/97/UE del Consejo, de 5 de diciembre de 2011, que modifica la Directiva 1999/31/CE por lo que respecta a los criterios específicos para el almacenamiento de mercurio metálico considerado residuo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 328, de 10 de diciembre de 2011, páginas 49 a 52 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82599

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1102/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro de mercurio metálico ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 3, así como la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos ( 2 ), y, en particular, su artículo 16,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1102/2008 establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 1999/31/CE, el mercurio metálico que se considere residuo puede, en unas condiciones de confinamiento adecuadas, almacenarse temporalmente durante más de un año o almacenarse permanentemente en determinados tipos de vertederos.

(2) El almacenamiento de mercurio metálico considerado residuo ya está regulado por la

legislación de la Unión relativa a la gestión de residuos.

(3) El almacenamiento de mercurio metálico considerado residuo por un período máximo de un año está sujeto a los requisitos de autorización establecidos en el artículo 23 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos ( 3 ).

(4) La Directiva 1999/31/CE y la Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE ( 4 ), se aplican a las instalaciones de almacenamiento de mercurio metálico durante un período superior a un año, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1102/2008.

(5) Ello implica, entre otras cosas, que todas las instalaciones para el almacenamiento de mercurio metálico durante más de un año necesitan una autorización con arreglo a los artículos 7, 8 y 9 de la Directiva 1999/31/CE y están sujetas a los requisitos de control y vigilancia establecidos en el artículo 12 de dicha Directiva, así como, en caso de almacenamiento subterráneo, a los requisitos de evaluación de la seguridad con arreglo al anexo A de la Decisión 2003/33/CE.

(6) Por otra parte, esas instalaciones están sujetas a las disposiciones generales relativas a los registros establecidas en la Directiva 2008/98/CE.

(7) Además de ello, las disposiciones de la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas ( 5 ), se aplican a las instalaciones de almacenamiento temporal en superficie de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1102/2008.

(8) Sin embargo, esas disposiciones, no contemplan todas las características específicas del mercurio metálico y, por tanto, se precisan requisitos complementarios.

(9) Tales requisitos deben tener en cuenta las actividades de investigación sobre las posibilidades de eliminación por métodos seguros, en particular la solidificación del mercurio metálico. Aunque se han realizado progresos en el desarrollo de métodos de solidificación respetuosos del medio ambiente, resulta prematuro decidir sobre su viabilidad a gran escala.

(10) Es preciso realizar evaluaciones complementarias del comportamiento a largo plazo del mercurio metálico en instalaciones de almacenamiento subterráneo para poder establecer requisitos de almacenamiento permanente

fiables y bien fundamentados. Por tanto, los requisitos establecidos en la presente Directiva, que se consideran adecuados para el almacenamiento seguro del mercurio metálico por un período máximo de cinco años y representan las mejores técnicas disponibles, deben limitarse al almacenamiento temporal.

(11) Procede, por tanto, modificar la Directiva 1999/31/CE en consecuencia.

(12) El comité mencionado en el artículo 16 de la Directiva 1999/31/CE no emitió ningún dictamen. Conviene, pues, que el Consejo adopte la presente Directiva.

_________________

( 1 ) DO L 304 de 14.11.2008, p. 75.

( 2 ) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.

( 3 ) DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.

( 4 ) DO L 11 de 16.1.2003, p. 27.

( 5 ) DO L 10 de 14.1.1997, p. 13.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I, II y III de la Directiva 1999/31/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 15 de marzo de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

W. PAWLAK

ANEXO

Los anexos I, II y III de la Directiva 1999/31/CE quedan modificados de la siguiente manera:

1) En el anexo I se añade el texto siguiente:

«8. Almacenamiento temporal de mercurio metálico

El almacenamiento temporal de mercurio metálico por un período superior a un año deberá cumplir los requisitos siguientes:

— el mercurio metálico se almacenará separado de otros residuos,

— los recipientes se almacenarán en balsas de recogida con una cubierta adecuada de manera que no presenten grietas ni huecos y sean impermeables al mercurio metálico, con un volumen de confinamiento adecuado respecto a la cantidad de mercurio almacenada,

— el emplazamiento del almacenamiento dispondrá de barreras naturales o artificiales adecuadas para proteger el medio ambiente frente a las emisiones de mercurio y tendrá un volumen de confinamiento adecuado respecto a la cantidad total de mercurio almacenada,

— el suelo del emplazamiento de almacenamiento se revestirá con productos selladores resistentes al mercurio. Deberá preverse una pendiente con un sumidero de recogida,

— el emplazamiento del almacenamiento contará con un sistema de protección contra incendios,

— el almacenamiento se organizará de tal manera que pueda accederse fácilmente a todos los recipientes.».

2) En el anexo II se añade el texto siguiente:

«6. Requisitos específicos aplicables al mercurio metálico

El almacenamiento temporal de mercurio metálico por un período superior a un año deberá cumplir los requisitos siguientes:

A. Composición del mercurio

El mercurio metálico deberá ajustarse a las especificaciones siguientes:

— un contenido de mercurio superior al 99,9 % en peso,

— inexistencia de impurezas que puedan corroer el acero inoxidable o el acero al carbono (por ejemplo, solución de ácido nítrico, soluciones de sales de cloruro).

B. Confinamiento

Los recipientes utilizados para el almacenamiento de mercurio metálico serán resistentes a los golpes y a la corrosión. Deberán evitarse, por tanto, las soldaduras. Los recipientes se ajustarán a las especificaciones siguientes:

— el material del recipiente será acero al carbono (mínimo ASTM A36) o acero inoxidable (AISI 304, 316L),

— los recipientes serán impermeables a los gases y a los líquidos,

— la superficie exterior del recipiente será resistente a las condiciones de almacenamiento,

— el tipo de diseño del recipiente deberá haber superado con éxito el ensayo de caída y el ensayo de estanqueidad descritos en los capítulos 6.1.5.3 y 6.1.5.4 de las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas (Manual de Pruebas y Criterios).

El grado de llenado máximo del recipiente será del 80 % en volumen para garantizar que exista suficiente altura de espacio vacío y que no pueda producirse ninguna fuga ni deformación permanente del recipiente como consecuencia de una expansión del líquido debido a un aumento de la temperatura.

C. Procedimientos de admisión

Solo se admitirán los recipientes que dispongan de un certificado de cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente sección.

Los procedimientos de admisión se ajustarán a lo siguiente:

— solo se aceptará el mercurio metálico que respete los criterios mínimos de admisión arriba establecidos,ES 10.12.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 328/51

— los recipientes serán objeto de una inspección visual antes de su almacenamiento. No se admitirán recipientes dañados, con fugas o corroídos,

— los recipientes llevarán un sello duradero (grabado en relieve) en el que figure el número de identificación del recipiente, el material de construcción, su peso en vacío, la referencia del fabricante y la fecha de construcción,

— los recipientes llevarán una placa fijada de manera permanente en la que figure el número de identificación del certificado.

D. Certificado

El certificado indicado en la subsección C deberá incluir los elementos siguientes:

— el nombre y la dirección del productor de residuos,

— el nombre y la dirección del responsable de las operaciones de llenado,

— el lugar y la fecha del llenado,

— la cantidad de mercurio,

— el grado de pureza del mercurio y, en su caso, una descripción de las impurezas, incluido el informe analítico,

— la confirmación de que los recipientes se han utilizado exclusivamente para el transporte/almacenamiento de mercurio,

— los números de identificación de los recipientes, y

— cualquier otra observación específica.

Los certificados serán expedidos por el productor de los residuos o, a falta de este, por la persona responsable de su gestión.».

3) En el anexo III se añade el texto siguiente:

«6. Requisitos específicos aplicables al mercurio metálico

El almacenamiento temporal de mercurio metálico por un período superior a un año deberá cumplir los requisitos siguientes:

A. Requisitos de control, inspección y emergencia

En el emplazamiento del almacenamiento se instalará un sistema de control permanente de los vapores de mercurio con una sensibilidad de al menos 0,02 miligramos de mercurio por metro cúbico. En el suelo y en el techo se colocarán sensores, entre ellos, un sistema de alerta acústica y visual, que estará sujeto a un mantenimiento anual.

La persona autorizada llevará a cabo una inspección visual del emplazamiento del almacenamiento, así como de los recipientes, como mínimo una vez al mes. Si se detecta una fuga, la entidad explotadora tomará inmediatamente todas las medidas necesarias para evitar cualquier emisión de mercurio al medio ambiente y restablecer la seguridad del almacenamiento del mercurio. Se considerará que cualquier fuga tiene efectos negativos significativos sobre el medio ambiente, como se establece en el artículo 12, letra b).

El emplazamiento contará con planes de emergencia y equipos de protección adecuados para la manipulación del mercurio metálico.

B. Registros

Todos los documentos que contengan la información prevista en la sección 6 del anexo II y en el punto A de la presente sección, incluido el certificado que acompaña al recipiente, así como los registros del desalmacenamiento y el envío de mercurio metálico, después de su almacenamiento temporal, y los del destino y tratamiento previsto, se conservarán durante al menos tres años después de finalizado el almacenamiento.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 05/12/2011
  • Fecha de publicación: 10/12/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 13/12/2011
  • Cumplimiento a más tardar el 15 de marzo de 2013.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2011/97/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden AAA/661/2013, de 18 de abril (Ref. BOE-A-2013-4291).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I, II y III de la Directiva 99/31, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-1999-81425).
Materias
  • Eliminación de residuos
  • Políticas de medio ambiente
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid