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Documento DOUE-L-2011-82765

Reglamento (UE) nº 1342/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 1931/2006 en lo que respecta a la inclusión del oblast de Kaliningrado y determinados distritos administrativos polacos en la zona fronteriza elegible.

Publicado en:
«DOUE» núm. 347, de 30 de diciembre de 2011, páginas 41 a 43 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82765

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Las normas de la Unión sobre tráfico fronterizo menor, establecidas mediante el Reglamento (CE) n o 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen ( 2 ), en vigor desde 2007, han evitado poner barreras a los intercambios comerciales, sociales y culturales o a la cooperación regional con los países vecinos, preservando al mismo tiempo la seguridad de toda la zona Schengen.

(2) El oblast de Kaliningrado tiene una situación geográfica excepcional: es un área relativamente reducida totalmente rodeada por dos Estados miembros que constituye el único enclave en la Unión Europea; su forma y la distribución de su población son tales que, si se aplicaran las normas estándar sobre la definición de zona fronteriza, se dividiría artificialmente el enclave, de forma que aunque algunos habitantes gozarían de facilidades para el tráfico fronterizo menor, la mayoría, incluidos los habitantes de la ciudad de Kaliningrado, no lo haría. Habida cuenta de la naturaleza homogénea del oblast de Kaliningrado, para promover los intercambios comerciales, sociales y culturales y la cooperación regional, ha de introducirse una excepción específica al Reglamento (CE) n o 1931/2006 en virtud de la cual se permita que todo el oblast de Kaliningrado se considere una zona fronteriza.

(3) Asimismo, ha de reconocerse como zona fronteriza elegible una zona fronteriza específica de la parte polaca con objeto de que el Reglamento (CE) n o 1931/2006 tenga un efecto real mediante el aumento de las oportunidades de intercambios comerciales, sociales y culturales y la cooperación regional entre el oblast de Kaliningrado, por una parte, y los principales centros del norte de Polonia, por otra.

(4) El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la definición general de zona fronteriza y del cumplimiento en su totalidad de las normas y condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n o 1931/2006, incluidas las sanciones que hayan de imponer los Estados miembros a los residentes fronterizos que hagan un uso ilícito del régimen de tráfico fronterizo menor.

(5) El presente Reglamento contribuye a seguir promocionando la asociación estratégica entre la Unión Europea y la Federación de Rusia, a tenor de las prioridades establecidas en la hoja de ruta del Espacio Común de Libertad, Seguridad y Justicia, y tiene en cuenta la relación entre la Unión Europea y la Federación de Rusia en su conjunto.

(6) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la inclusión del oblast de Kaliningrado y de determinados distritos administrativos polacos en la zona fronteriza elegible, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(7) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 3 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo ( 4 ).

(8) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 5 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo ( 6 ).

(9) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 1 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo ( 2 ).

(10) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(11) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 3 ); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.

(12) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 4 ); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

_________________

( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 1 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de diciembre de 2011.

( 2 ) DO L 405 de 30.12.2006, p. 1.

( 3 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

( 4 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

( 5 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

( 6 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 1931/2006 se modifica como sigue:

1) Al final del artículo 3, punto 2, se añade la siguiente frase:

«Las zonas recogidas en el anexo del presente Reglamento se considerarán parte de la zona fronteriza.».

2) Se añade como anexo el texto que se recoge en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo El Presidente J. BUZEK

Por el Consejo El Presidente M. SZPUNAR

________________

( 1 ) DO L 160 de 18.6.2001, p. 21.

( 2 ) DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

( 3 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

( 4 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

ANEXO

«ANEXO

1. Oblast de Kaliningrado.

2. Distritos administrativos polacos (powiaty) de województwo pomorskie: pucki, m. Gdynia, m. Sopot, m. Gdańsk, gdański, nowodworski, malborski.

3. Distritos administrativos polacos (powiaty) de województwo warmińsko-mazurskie: m. Elbląg, elbląski, braniewski, lidzbarski, bartoszycki, m. Olsztyn, olsztyński, kętrzyński, mrągowski, węgorzewski, giżycki, gołdapski, olecki.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/12/2011
  • Fecha de publicación: 30/12/2011
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3.2 y AÑADE anexo al Reglamento 1931/2006, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82778).
Materias
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas
  • Polonia
  • Unión Europea

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