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Documento DOUE-L-2012-80025

Decisión del Consejo, de 12 de diciembre de 2011, sobre la adhesión de la Unión Europea al Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974, a excepción de sus artículos 10 y 11.

Publicado en:
«DOUE» núm. 8, de 12 de enero de 2012, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80025

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a) y su artículo 218, apartado 8, párrafo primero, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Vista la aprobación del Parlamento Europeo, Considerando lo siguiente:

(1) El Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974 («Protocolo de Atenas») supone una mejora importante del régimen que regula la responsabilidad de los transportistas marítimos y la indemnización a sus pasajeros. En particular, prescribe la responsabilidad objetiva del transportista, incluida la obligación de disponer de un seguro, contempla la reclamación directa al asegurador hasta un límite especificado, y contiene asimismo normas sobre competencia y sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales. En consecuencia, el Protocolo de Atenas concuerda con el objetivo de la Unión de mejorar el régimen jurídico en relación con la responsabilidad de los transportistas.

(2) El Protocolo de Atenas enmienda el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974 («Convenio de Atenas») y dispone, en su artículo 15, que los dos instrumentos serán leídos e interpretados como constitutivos de un instrumento único por las Partes en el Protocolo de Atenas.

(3) La mayor parte de las normas del Protocolo de Atenas han sido incorporadas al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (CE) n o 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente ( 1 ). Por consiguiente, la Unión ha ejercido su competencia en lo que se refiere a los asuntos regulados por dicho Reglamento. No obstante, los Estados miembros mantienen su competencia en cuanto a varias disposiciones del Protocolo de Atenas, como la cláusula de exclusión voluntaria que les permite fijar límites de responsabilidad superiores a los prescritos en virtud del Protocolo de Atenas. Los asuntos cuya competencia conforme al Protocolo de Atenas es de los Estados miembros y aquellos que son competencia exclusiva de la Unión son interdependientes. Así las cosas, en los asuntos que son de su competencia conforme al Protocolo de Atenas, los Estados miembros deben actuar de forma coordinada, teniendo en cuenta su obligación de cooperación leal.

(4) El Protocolo de Atenas está abierto a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión tanto de los Estados como de las organizaciones regionales de integración económica constituidas por Estados soberanos que les hayan transferido su competencia en ciertos asuntos que rige dicho Protocolo de Atenas.

(5) De conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra b), y con el artículo 19 del Protocolo de Atenas, las organizaciones regionales de integración económica pueden concluir el Protocolo de Atenas.

(6) En octubre de 2006 el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional (OMI) adoptó una reserva y unas directrices para la aplicación del Convenio de Atenas (en lo sucesivo, «las directrices de la OMI») para tratar determinadas cuestiones del Convenio de Atenas tales como, en particular, las compensaciones por daños causados por actos de terrorismo.

(7) El Reglamento (CE) n o 392/2009 reproduce en sus anexos las disposiciones pertinentes de la versión consolidada del Convenio de Atenas, tal como ha sido modificado por el Protocolo de Atenas y las directrices de la OMI.

_________________

( 1 ) DO L 131 de 28.5.2009, p. 24.

(8) De conformidad con lo estipulado en el artículo 19 del Protocolo de Atenas, las organizaciones regionales de integración económica deben declarar en su instrumento de firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el alcance de sus competencias en los asuntos regidos por el Protocolo de Atenas.

(9) En consecuencia, la Unión debe adherirse al Protocolo de Atenas y formular la reserva que figura en las directrices de la OMI. No deberá interpretarse la formulación de dicha reserva en el sentido de que modifica el actual reparto de competencias vigente entre la Unión y los Estados miembros por lo que atañe a la certificación y los controles por las autoridades de los Estados.

(10) Determinadas disposiciones del Protocolo de Atenas se refieren a la cooperación judicial en materia civil, y pertenecen, por lo tanto, al ámbito del Título V de la Tercera Parte del TFUE. En paralelo a la presente Decisión se va a adoptar una Decisión distinta relativa a dichas disposiciones.

(11) Siempre que sea posible, los Estados miembros que vayan a ratificar o a adherirse al Protocolo de Atenas deben hacerlo simultáneamente. Por tanto, los Estados miembros deben intercambiar información sobre el estado de sus procedimientos de ratificación o de adhesión para preparar, en la medida de lo posible, el depósito simultáneo de sus instrumentos de ratificación o de adhesión. En el momento de la ratificación del Protocolo o de la adhesión al mismo, los Estados miembros deberán formular la reserva que figura en las directrices de la OMI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la adhesión de la misma al Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974 («el Protocolo de Atenas»), en lo que se refiere a los asuntos de competencia exclusiva de la Unión, para todas las disposiciones del Protocolo de Atenas, a excepción de sus artículos 10 y 11.

El texto del Protocolo de Atenas, a excepción de sus artículos 10 y 11, se reproduce en el anexo.

Artículo 2

1. Se autoriza al Presidente del Consejo a que designe a la persona o personas facultadas para depositar el instrumento de adhesión de la Unión Europea al Protocolo de Atenas, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra c), con el artículo 17, apartado 3, y con el artículo 19 de dicho Protocolo.

2. En el momento depositar su instrumento de adhesión, la Unión formulará la siguiente declaración de competencia:

«1. El artículo 19 del Protocolo de Atenas de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974 establece que las organizaciones regionales de integración económica que están constituidas por Estados soberanos que les hayan transferido su competencia en ciertos asuntos que rige dicho Protocolo podrán firmarlo previa formulación de la declaración mencionada en aquel artículo. La Unión ha decidido adherirse al Protocolo y, en consecuencia, formula dicha declaración.

2. Los miembros actuales de la Unión Europea son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

3. La presente Declaración no es aplicable a los territorios de los Estados miembros de la Unión Europea en que no se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y se entiende sin perjuicio de los actos o posiciones que puedan adoptar al amparo del Protocolo los Estados miembros de que se trate en nombre y en interés de dichos territorios.

4. Los Estados miembros de la Unión Europea han atribuido competencia exclusiva a la Unión en lo que se refiere a las medidas adoptadas sobre la base del artículo 100 del TFUE. Se han adoptado medidas de estas características en lo que atañe a los artículos 1 y 1 bis, artículo 2, apartado 2, artículos 3 a 16 y artículos 18, 20 y 21 del Convenio de Atenas, tal como ha sido modificado por el Protocolo de Atenas y las disposiciones de las directrices de la OMI mediante la adopción del Reglamento (CE) n o 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente.

5. El ejercicio de las competencias que los Estados miembros han transferido a la Unión Europea de conformidad con el TFUE está sujeto, por su propia naturaleza, a una evolución constante. En el marco del TFUE, las instituciones competentes pueden adoptar decisiones que determinen el alcance de las competencias de la Unión Europea. La Unión Europea se reserva, por tanto, el derecho de modificar la presente Declaración en consecuencia, sin que ello constituya un requisito previo para el ejercicio de sus competencias en las materias reguladas por el Protocolo de Atenas. La Unión Europea notificará la declaración modificada al Secretario General de la Organización Marítima Internacional.».

3. La persona o personas designadas en el apartado 1 de este artículo harán la reserva incluida en las directrices de la OMI al depositar el instrumento de adhesión de la Unión al Protocolo de Atenas.

Artículo 3

La Unión depositará su instrumento de adhesión al Protocolo de Atenas a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para depositar sus instrumentos de ratificación del Protocolo de Atenas o de adhesión al mismo en un plazo razonable, y en lo posible no más tarde del 31 de diciembre de 2011.

2. Los Estados miembros formularán la reserva que figura en las directrices de la OMI en el momento de depositar sus instrumentos de ratificación al Protocolo de Atenas o de adhesión al mismo.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

S. NOWAK

ANEXO

PROTOCOLO DE 2002 AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, DE 1974 LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

CONSIDERANDO que es deseable revisar el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974, con objeto de incrementar las cuantías de indemnización, introducir un régimen de responsabilidad objetiva, establecer un procedimiento simplificado para la actualización de las cuantías de limitación y garantizar un seguro obligatorio en beneficio de los pasajeros,

RECORDANDO que en el Protocolo de 1976 correspondiente al Convenio se introduce el Derecho Especial de Giro como unidad de cuenta en lugar del franco oro,

HABIENDO OBSERVADO que el Protocolo de 1990 que enmienda el Convenio, en el que se estipula el incremento de las cuantías de indemnización y el establecimiento de un procedimiento simplificado para actualizar las cuantías de limitación, no ha entrado en vigor,

CONVIENEN:

Artículo 1

A los efectos del presente Protocolo:

1. «Convenio» es el texto del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974.

2. «Organización» es la Organización Marítima Internacional.

3. «Secretario General» es el Secretario General de la Organización.

Artículo 2

El párrafo 1 del artículo 1 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:

«1. a) «transportista» es toda persona que concierta, o en cuyo nombre se concierta, un contrato de transporte, tanto si el transporte es efectuado por dicha persona como por un transportista ejecutor;

b) «transportista ejecutor» es una persona distinta del transportista que, ya siendo el propietario, el fletador o la empresa explotadora del buque, efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte;

c) «transportista que efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte» es el transportista ejecutor o, en la medida en que efectúe de hecho el transporte, el transportista.».

Artículo 3

1. El párrafo 10 del artículo 1 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:

«10. «Organización» es la Organización Marítima Internacional.».

2. Se agrega el texto siguiente al artículo 1 del Convenio como párrafo 11:

«11. «Secretario General» es el Secretario General de la Organización.».

Artículo 4

El artículo 3 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Responsabilidad del transportista

1. El transportista será responsable de las pérdidas originadas por la muerte o las lesiones de un pasajero causadas por un suceso relacionado con la navegación, en la medida en que tales pérdidas no excedan de 250 000 unidades de cuenta por dicho pasajero en cada caso concreto, a menos que el transportista demuestre que el suceso:

a) resultó de un acto de guerra, hostilidades, guerra civil, insurrección o un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible;

b) fue totalmente causado por una acción u omisión intencionada de un tercero para causarlo.

Si tales pérdidas exceden de ese límite, y en la medida en que lo hagan, el transportista será también responsable, a menos que demuestre que el suceso que originó las pérdidas no es imputable a su culpa o negligencia.

2. El transportista será responsable de las pérdidas originadas por la muerte o las lesiones de un pasajero causadas por un suceso no relacionado con la navegación, si el suceso que originó la pérdida es imputable a la culpa o negligencia del transportista. La carga de la prueba de tal culpa o negligencia recae en el demandante.

3. El transportista será responsable de las pérdidas originadas por la pérdida o daños sufridos por el equipaje de camarote si el suceso que originó las pérdidas es imputable a su culpa o negligencia. Se presumirá la culpa o negligencia del transportista cuando las pérdidas hayan sido resultado de un suceso relacionado con la navegación.

4. El transportista será responsable de las pérdidas originadas por la pérdida o daños sufridos por el equipaje que no sea de camarote, a menos que demuestre que el suceso que originó las pérdidas no es imputable a su culpa o negligencia.

5. A los efectos del presente artículo:

a) por «suceso relacionado con la navegación» se entiende naufragio, zozobra, abordaje, varada, explosión, incendio o deficiencia del buque;

b) por «culpa o negligencia del transportista» se entiende también la de sus empleados o agentes, si estos actuaron en el desempeño de sus funciones;

c) por «deficiencia del buque» se entiende cualquier funcionamiento defectuoso, fallo o incumplimiento de las reglas de seguridad aplicables con respecto a cualquier parte del buque o de su equipo que se utilice para el escape, la evacuación, el embarco y el desembarco de los pasajeros; o que se utilice para la propulsión, el gobierno, la seguridad de la navegación, el amarre, el fondeo, la llegada o la salida de un puesto de atraque o fondeadero, o la contención de la avería después de inundación; o que se utilice para la puesta a flote de los dispositivos de salvamento;

d) por «pérdidas» no se entenderán los daños punitivos o ejemplares.

6. La responsabilidad del transportista en virtud del presente artículo se extiende solamente a las pérdidas originadas por sucesos acaecidos durante el transporte. La carga de la prueba de que el suceso causante de las pérdidas ocurrió durante el transporte, y de la magnitud de las pérdidas, recae en el demandante.

7. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio de los derechos del transportista de presentar un recurso contra terceros ni de alegar negligencia concurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Convenio. Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en perjuicio de los derechos de limitación de la responsabilidad contemplados en los artículos 7 y 8 del presente Convenio.

8. Ni la presunción de la culpa o negligencia de una parte ni el hecho de que la carga de la prueba recaiga en una parte impedirán que se presenten pruebas a favor de dicha parte.».

Artículo 5

Se agrega el texto siguiente como artículo 4 bis del Convenio:

«Artículo 4 bis

Seguro obligatorio

1. Cuando los pasajeros viajen a bordo de un buque matriculado en un Estado Parte que esté autorizado a transportar más de doce pasajeros, y el presente Convenio sea aplicable, cualquier transportista que efectúe de hecho la totalidad o parte del transporte habrá de mantener un seguro u otra garantía financiera, tal como una garantía bancaria o de entidad financiera similar, que cubra su responsabilidad en virtud del presente Convenio con respecto a la muerte y lesiones de los pasajeros. El límite del seguro obligatorio u otra garantía financiera no será inferior a 250 000 unidades de cuenta por pasajero en cada caso concreto.

2. A cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe que el seguro u otra garantía financiera está en vigor de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, una vez que la autoridad competente de un Estado Parte haya establecido que se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el párrafo 1. Por lo que respecta a un buque que esté matriculado en un Estado Parte, expedirá el certificado o lo refrendará la autoridad competente del Estado de matrícula del buque; en el caso de un buque que no esté matriculado en un Estado Parte lo podrá expedir o refrendar la autoridad competente de cualquier Estado Parte. El certificado se ajustará al modelo que figura en el anexo del presente Convenio y contendrá los pormenores siguientes:

a) nombre del buque, número o letras distintivos y puerto de matrícula;

b) nombre y establecimiento principal del transportista que efectúe de hecho la totalidad o parte del transporte;

c) número IMO de identificación del buque;

d) tipo de garantía y duración de la misma;

e) nombre y establecimiento principal del asegurador o de la otra persona que provea la garantía financiera y, cuando proceda, el lugar en que se haya establecido el seguro u otra garantía financiera;

f) período de validez del certificado, que no será mayor que el período de validez del seguro u otra garantía financiera.

3. a) Todo Estado Parte podrá autorizar a una institución o a una organización reconocida por él a que expida el certificado. Tal institución u organización informará a este Estado de la expedición de cada certificado. En todos los casos, los Estados Partes garantizarán plenamente la integridad y exactitud del certificado así expedido y se comprometerán a garantizar los medios necesarios para cumplir esa obligación.

b) Todo Estado Parte comunicará al Secretario General:

i) las responsabilidades y las condiciones concretas de la autorización concedida a una institución u organización reconocida por él,

ii) la revocación de tal autorización,

iii) la fecha a partir de la cual dicha autorización o revocación de autorización surtirá efecto.

La autorización concedida no surtirá efecto antes de que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que dicha autorización se haya comunicado al Secretario General.

c) La institución u organización autorizada para expedir certificados de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo estará, como mínimo, facultada para retirar los certificados si las condiciones que se impusieron al expedirlos no se cumplen. En todos los casos, la institución u organización informará al Estado en cuyo nombre se haya expedido el certificado de la retirada de este.

4. El certificado será extendido en el idioma o los idiomas oficiales del Estado que lo expida. Si el idioma utilizado no es el español, ni el francés, ni el inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de estos idiomas y, cuando el Estado así lo decida, se podrá omitir el idioma oficial de este.

5. El certificado se llevará a bordo del buque, y se depositará una copia ante las autoridades encargadas del registro de matrícula del buque o, si el buque no está matriculado en un Estado Parte, ante las autoridades del Estado que haya expedido o refrendado el certificado.

6. El seguro u otra garantía financiera no satisfarán lo prescrito en el presente artículo si, por razones que no sean la expiración del período de validez del seguro o de la garantía especificado en el certificado, pudieran dejar de tener vigencia antes de que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se haya dado aviso de su terminación a las autoridades mencionadas en el párrafo 5 del presente artículo, a menos que se haya entregado el certificado a dichas autoridades o se haya expedido uno nuevo dentro del citado período. Las disposiciones precedentes serán igualmente aplicables a cualquier modificación que tenga por resultado que el seguro u otra garantía financiera dejen de satisfacer lo prescrito en el presente artículo.

7. El Estado de matrícula del buque determinará, a reserva de lo dispuesto en el presente artículo, las condiciones de expedición y validez del certificado.

8. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará como un impedimento para que un Estado Parte confíe en la información obtenida de otros Estados, la Organización u otras organizaciones internacionales en relación con la solvencia de los proveedores del seguro u otra garantía financiera a los efectos del presente Convenio. En tales casos, el Estado Parte que confía en dicha información no se libera de su responsabilidad en tanto que Estado expedidor del certificado.

9. Los certificados expedidos o refrendados con la autorización de un Estado Parte serán aceptados por los otros Estados Partes a los efectos del presente Convenio y serán considerados por los demás Estados Partes como dotados de la misma validez que los certificados expedidos o refrendados por ellos, incluso si han sido expedidos o refrendados respecto de un buque no matriculado en un Estado Parte. Un Estado Parte podrá solicitar en cualquier momento consultar con el Estado que haya expedido o refrendado el certificado si estima que el asegurador o el fiador que se citan en el certificado no tienen solvencia financiera suficiente para cumplir las obligaciones que impone el presente Convenio.

10. Podrá promoverse una reclamación de indemnización, cubierta por un seguro u otra garantía financiera de conformidad con el presente artículo, directamente contra el asegurador u otra persona proveedora de la garantía financiera. En tal caso, la cuantía que figura en el párrafo 1 es aplicable como límite de la responsabilidad del asegurador u otra persona proveedora de garantía financiera, aun cuando el transportista o el transportista ejecutor no tengan derecho a limitar su responsabilidad. El demandado podrá valerse también de los medios de defensa (que no sean los de quiebra o liquidación de bienes) que el transportista al que se hace referencia en el párrafo 1 hubiese tenido derecho a invocar de conformidad con el presente Convenio. Además, el demandado podrá hacer valer como defensa que los daños resultaron de la conducta dolosa del asegurado, pero no podrá valerse de ningún otro de los medios de defensa que le hubiera sido posible invocar en una demanda incoada por el asegurado contra él. El demandado tendrá en todo caso el derecho de exigir al transportista y al transportista ejecutor que concurran con él en el procedimiento.

11. Cualesquiera sumas que puedan proporcionar el seguro o la otra garantía financiera mantenidos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 se destinarán exclusivamente a satisfacer las reclamaciones promovidas en virtud del presente Convenio, y todo pago que se efectúe de dichas sumas descargará de cualquier responsabilidad que se derive del presente Convenio en la medida de las cuantías abonadas.

12. Un Estado Parte no permitirá que ningún buque que enarbole su pabellón y que esté sujeto a lo dispuesto en el presente artículo opere en absoluto, a menos que se le haya expedido un certificado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 ó 15.

13. A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, cada Estado Parte se asegurará de que, de conformidad con su legislación nacional, todo buque autorizado a transportar más de doce pasajeros, dondequiera que esté matriculado, que entre en un puerto situado en su territorio o salga de él, está cubierto por un seguro u otra garantía financiera en la cuantía establecida en el párrafo 1, en la medida en que el presente Convenio sea aplicable.

14. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, todo Estado Parte podrá comunicar al Secretario General que, a efectos de lo dispuesto en el párrafo 13, los buques no estarán obligados a llevar a bordo o a presentar el certificado prescrito en el párrafo 2 del presente artículo cuando entren en un puerto situado en su territorio o salgan de él, siempre y cuando el Estado Parte que expida el certificado haya comunicado al Secretario General que mantiene un registro en formato electrónico al que pueden acceder todos los Estados Partes y que atestigua la existencia del certificado y permite a los Estados Partes cumplir las obligaciones que les impone el párrafo 13.

15. Si no se mantiene un seguro u otra garantía financiera respecto de un buque que sea propiedad de un Estado Parte, las disposiciones pertinentes del presente artículo no serán de aplicación a dicho buque, pero este habrá de llevar a bordo un certificado expedido por las autoridades competentes de su Estado de matrícula en el que se haga constar que el buque es propiedad de dicho Estado y que la responsabilidad del buque está cubierta con arreglo a la cuantía establecida en el párrafo 1. Dicho certificado se ajustará en la mayor medida posible al modelo prescrito en el párrafo 2.».

Artículo 6

El artículo 7 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Límite de responsabilidad respecto de muertes y lesiones

1. La responsabilidad del transportista por la muerte o las lesiones de un pasajero en virtud del artículo 3 no excederá en ningún caso de 400 000 unidades de cuenta por pasajero en cada caso concreto. Si, conforme a la ley del tribunal que entienda en el asunto, se adjudica una indemnización en forma de renta, el importe del capital constitutivo de la renta no excederá de dicho límite.

2. Los Estados Partes pueden fijar el límite de responsabilidad prescrito en el párrafo 1 mediante disposiciones específicas de su legislación nacional, siempre que el límite nacional de responsabilidad, de haberlo, no sea inferior al prescrito en el párrafo 1. Los Estados Partes que utilicen la opción prevista en este párrafo informarán al Secretario General de los límites de responsabilidad adoptados o del hecho de que no los haya.».

Artículo 7

El artículo 8 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Límite de responsabilidad respecto de pérdida o daños sufridos por el equipaje y vehículos

1. La responsabilidad del transportista por la pérdida o daños sufridos por el equipaje de camarote no excederá en ningún caso de 2 250 unidades de cuenta por pasajero y transporte.

2. La responsabilidad del transportista por la pérdida o daños sufridos por vehículos, incluidos los equipajes transportados en el interior de estos o sobre ellos, no excederá en ningún caso de 12 700 unidades de cuenta por vehículo y transporte.

3. La responsabilidad del transportista por la pérdida o daños sufridos por equipajes que no sean los mencionados en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no excederá en ningún caso de 3 375 unidades de cuenta por pasajero y transporte.

4. El transportista y el pasajero podrán acordar que la responsabilidad del transportista esté sujeta a una franquicia deducible no superior a 330 unidades de cuenta en caso de daños sufridos por un vehículo, y no superior a 149 unidades de cuenta por pasajero en caso de pérdida o daños sufridos por otros artículos de equipaje. Esta suma será deducida del importe a que asciendan la pérdida o daños sufridos.».

Artículo 8

El artículo 9 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Unidad de cuenta y conversión

1. La unidad de cuenta a que se hace referencia en el presente Convenio es el Derecho Especial de Giro, tal como ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 3, el párrafo 1 del artículo 4 bis, el párrafo 1 del artículo 7, y el artículo 8, se convertirán en moneda nacional del Estado a que pertenezca el tribunal que entienda en el asunto, utilizando como base el valor que tenga dicha moneda en relación con el Derecho Especial de Giro en la fecha del fallo o en la fecha que hayan convenido las partes. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por el método de evaluación efectivamente aplicado por el Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones en la fecha de que se trate. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Parte que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará del modo que determine dicho Estado Parte.

2. No obstante, un Estado que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del párrafo 1 podrá, cuando se produzca la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o la adhesión al mismo, o en cualquier momento posterior, declarar que la unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 1 será igual a 15 francos oro. El franco oro a que se hace referencia en el presente párrafo corresponde a 65 miligramos y medio de oro de 900 milésimas. La conversión de estas cuantías a la moneda nacional se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado interesado.

3. El cálculo a que se hace referencia en la última frase del párrafo 1 y la conversión mencionada en el párrafo 2 se efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional de los Estados Partes las cuantías a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 3, el párrafo 1 del artículo 4 bis, el párrafo 1 del artículo 7, y el artículo 8, dándoles el mismo valor real que resultaría de la aplicación de las tres primeras frases del párrafo 1. Los Estados comunicarán al Secretario General el método de cálculo seguido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o el resultado de la conversión que se indica en el párrafo 2, según sea el caso, al depositar el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, o de adhesión a este, y cuando se produzca un cambio en cualquiera de aquellos.».

Artículo 9

El párrafo 3 del artículo 16 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:

«3. Para determinar los motivos de suspensión y de interrupción de los plazos de prescripción regirá la ley del tribunal que entienda en el asunto, pero en ningún caso se podrá entablar una acción en virtud del presente Convenio una vez expirado uno de los siguientes plazos:

a) un plazo de cinco años contados a partir del día de desembarco del pasajero o del día en que debería haberse efectuado el desembarco, si esta fecha fuera posterior; o, si es anterior,

b) un plazo de tres años contados a partir del momento en que el demandante tuvo o es razonable suponer que tuviera conocimiento de la lesión, pérdida o daños causados por el suceso.».

Artículo 10

[no se transcribe]

Artículo 11

[no se transcribe]

Artículo 12

El artículo 18 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Nulidad de estipulaciones contractuales

A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 8, se tendrá por nula y sin efecto toda estipulación contractual que, convenida antes de ocurrir el hecho causante de la muerte o lesión de un pasajero o de la pérdida o daños sufridos por el equipaje del pasajero, tenga por objeto eximir a cualquier persona responsable en virtud del presente Convenio de su responsabilidad con respecto al pasajero o establecer un límite de responsabilidad inferior al fijado por el presente Convenio, y cualquier estipulación cuyo objeto sea desplazar la carga de la prueba que recae en el transportista o en el transportista ejecutor, o limitar la posibilidad de elección mencionada en los párrafos 1 ó 2 del artículo 17, si bien la nulidad de tales estipulaciones no dejará sin efecto el propio contrato de transporte, que seguirá sujeto a las disposiciones del presente Convenio.».

Artículo 13

El artículo 20 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Daños de carácter nuclear

Los daños ocasionados por un suceso de carácter nuclear no originarán responsabilidad alguna en virtud del presente Convenio:

a) si la empresa explotadora de una instalación nuclear está obligada a responder de tales daños de conformidad con el Convenio de París de 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, enmendado por el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964, o con la Convención de Viena de 21 de mayo de 1963 sobre responsabilidad civil por daños nucleares, o con cualquier enmienda o protocolo al respecto que estén en vigor; b) si la empresa explotadora de una instalación nuclear está obligada a responder de tales daños en virtud de una ley nacional que rija la responsabilidad derivada de ellos, siempre y cuando esa ley sea en todos los aspectos tan favorable para las personas que puedan sufrirlos como el Convenio de París o la Convención de Viena, o cualquier enmienda o protocolo al respecto que estén en vigor.».

Artículo 14

Modelo de certificado

1. El modelo de certificado que figura en el anexo del presente Protocolo se incorporará como un anexo del Convenio.

2. Se agrega el texto siguiente como artículo 1 bis del Convenio:

«Artículo 1 bis

Anexo

El anexo del presente Convenio será parte integrante del Convenio.».

Artículo 15

Interpretación y aplicación

1. Las Partes en el presente Protocolo leerán e interpretarán el Convenio y el presente Protocolo como constitutivos de un instrumento único.

2. El Convenio revisado por el presente Protocolo se aplicará solamente a las reclamaciones debidas a sucesos que tengan lugar después de la entrada en vigor para cada Estado del presente Protocolo.

3. Los artículos 1 a 22 del Convenio revisado por el presente Protocolo, así como los artículos 17 a 25 y el anexo del presente Protocolo constituirán lo que se designará el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 2002.

Artículo 16

Se agrega el texto siguiente como artículo 22 bis del Convenio:

«Artículo 22 bis

Cláusulas finales del Convenio

Los artículos 17 a 25 del Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, constituirán las cláusulas finales del presente Convenio. Las referencias que en el presente Convenio se hagan a los Estados Partes se entenderán como referencias a los Estados Partes en dicho Protocolo.».

CLÁUSULAS FINALES

Artículo 17

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 1 de mayo de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, y posteriormente seguirá abierto a la adhesión.

2. Todo Estado podrá manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo mediante:

a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación;

b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación;

c) adhesión.

3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante el depósito del pertinente instrumento ante el Secretario General.

4. Cuando se deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de haber entrado en vigor una enmienda al presente Protocolo que sea aplicable a todos los Estados Partes existentes, o después de cumplidas todas las medidas requeridas para la entrada en vigor de la enmienda respecto de esos Estados Partes, se entenderá que dicho instrumento se aplica al presente Protocolo modificado por esa enmienda.

5. Un Estado no podrá manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo a menos que denuncie los siguientes instrumentos, si es Parte en ellos:

a) el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974;

b) el Protocolo correspondiente al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976;

c) el Protocolo de 1990 que enmienda el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Londres el 29 de marzo de 1990; con efecto a partir del momento en que el presente Protocolo entre en vigor para ese Estado de conformidad con el artículo 20.

Artículo 18

Estados con más de un régimen jurídico

1. Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales a las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto del presente Protocolo podrá declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Protocolo será aplicable a todas sus unidades territoriales, o solo a una o varias de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.

2. Esta declaración se comunicará al Secretario General y en ella se hará constar expresamente a qué unidades territoriales será aplicable el presente Protocolo.

3. En relación con un Estado Parte que haya hecho tal declaración:

a) las referencias al Estado de matrícula del buque y, por lo que respecta al certificado de seguro obligatorio, al Estado que lo expide o lo refrenda, se entenderán como referencias a la unidad territorial en que está matriculado el buque y que expide o refrenda el certificado, respectivamente;

b) las referencias a las disposiciones de la legislación nacional, a los límites nacionales de la responsabilidad y a la moneda nacional se entenderán, respectivamente, como referencias a las disposiciones de la legislación, a los límites de la responsabilidad y a la moneda de la unidad territorial de que se trate;

c) las referencias a los tribunales y a los fallos que serán reconocidos en los Estados Partes se entenderán, respectivamente, como referencias a los tribunales y a los fallos que serán reconocidos en la unidad territorial de que se trate.

Artículo 19

Organizaciones regionales de integración económica

1. Una organización regional de integración económica, constituida por Estados soberanos que le han transferido su competencia en ciertos asuntos regidos por el presente Protocolo, podrá firmar, ratificar, aceptar y aprobar el presente Protocolo o adherirse a él. Una organización regional de integración económica que sea Parte en el presente Protocolo tendrá los mismos derechos y obligaciones que un Estado Parte en la medida en que tenga competencia en asuntos regidos por el presente Protocolo.

2. Cuando una organización regional de integración económica ejerza su derecho de voto en asuntos de su competencia, tendrá un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo y que le hayan transferido su competencia en el asunto de que se trate. Una organización regional de integración económica no ejercerá su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo propio y viceversa.

3. Cuando el número de Estados Partes sea decisivo para dar efecto a lo dispuesto en el presente Protocolo, incluidos los artículos 20 y 23 del presente Protocolo pero sin limitarse a ellos, la organización regional de integración económica no contará como Estado Parte además de sus Estados miembros que sean Estados Partes.

4. En el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la organización regional de integración económica hará una declaración al Secretario General especificando los asuntos regidos por el presente Protocolo respecto de los cuales sus Estados miembros que sean signatarios del presente Protocolo o Partes en él le hayan transferido su competencia, así como cualquier otra restricción relativa al alcance de dicha competencia. La organización regional de integración económica comunicará sin demora al Secretario General cualquier cambio en la distribución de competencias, incluidas las nuevas transferencias de competencia, especificada en la declaración efectuada según lo establecido en este párrafo. El Secretario General informará sobre cualesquiera de dichas declaraciones de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 del presente Protocolo.

5. Se supondrá que los Estados Partes que sean Estados miembros de una organización regional de integración económica que sea Parte en el presente Protocolo tendrán competencia en todos los asuntos regidos por el presente Protocolo respecto de los cuales las transferencias de competencia a dicha organización no se hayan declarado o comunicado específicamente en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4.

Artículo 20

Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que 10 Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o bien hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General.

2. Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo, o se adhiera a él, una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en vigor que establece el párrafo 1, el presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que tal Estado deposite el instrumento pertinente, pero no antes de que el presente Protocolo haya entrado en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.

Artículo 21

Denuncia

1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquier Estado Parte en cualquier momento posterior a la fecha de entrada en vigor para dicho Estado.

2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento a tal efecto ante el Secretario General.

3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se haya depositado ante el Secretario General el instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier otro plazo más largo que se especifique en dicho instrumento.

4. Entre los Estados Partes en el presente Protocolo, la denuncia del Convenio por cualquiera de ellos de conformidad con el artículo 25 de este, no se interpretará en modo alguno como denuncia del Convenio revisado por el presente Protocolo.

Artículo 22

Revisión y enmienda

1. La Organización podrá convocar una conferencia para revisar o enmendar el presente Protocolo.

2. La Organización convocará una conferencia de los Estados Partes en el presente Protocolo con objeto de revisar o enmendar el presente Protocolo, a petición de no menos de un tercio de los Estados Partes.

Artículo 23

Enmienda de los límites

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, el procedimiento especial establecido en el presente artículo se aplicará únicamente a los efectos de enmendar los límites que figuran en el párrafo 1 del artículo 3, el párrafo 1 del artículo 4 bis, el párrafo 1 del artículo 7 y el artículo 8 del Convenio revisado por el presente Protocolo.

2. A petición de por lo menos la mitad, pero en ningún caso menos de seis, de los Estados Partes en el presente Protocolo, el Secretario General distribuirá a todos los Miembros de la Organización y a todos los Estados Partes toda propuesta destinada a enmendar los límites, incluidas las franquicias deducibles, establecidos en el párrafo 1 del artículo 3, el párrafo 1 del artículo 4 bis, el párrafo 1 del artículo 7 y el artículo 8 del Convenio revisado por el presente Protocolo.

3. Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse será sometida a la consideración del Comité Jurídico de la Organización (en adelante «el Comité Jurídico») al menos seis meses después de la fecha de su distribución.

4. Todos los Estados Partes en el Convenio revisado por el presente Protocolo, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité Jurídico cuyo objeto sea examinar y adoptar enmiendas.

5. Las enmiendas se adoptarán por mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el Convenio revisado por el presente Protocolo presentes y votantes en el Comité Jurídico ampliado tal como se dispone en el párrafo 4, a condición de que al menos la mitad de los Estados Partes en el Convenio revisado por el presente Protocolo, estén presentes en el momento de la votación.

6. En su decisión relativa a una propuesta destinada a enmendar los límites, el Comité Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se tenga de los sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, la fluctuación registrada en el valor de la moneda y el efecto de la enmienda propuesta en el coste del seguro.

7. a) Ninguna enmienda relativa a los límites que se proponga en virtud del presente artículo se podrá examinar antes de transcurridos cinco años contados a partir de la fecha en que el presente Protocolo quede abierto a la firma, ni antes de transcurridos cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en virtud del presente artículo.

b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio revisado por el presente Protocolo, incrementado en un seis por ciento anual, calculado como interés compuesto, a partir de la fecha en que el presente Protocolo quede abierto a la firma.

c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio revisado por el presente Protocolo multiplicado por tres.

8. La Organización notificará a todos los Estados Partes toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 5. Se entenderá que la enmienda ha sido aceptada al final de un período de dieciocho meses contados a partir de la fecha de notificación, a menos que en ese período no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados Partes en el momento de la adopción de la enmienda hayan comunicado al Secretario General que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.

9. Una enmienda que se considere aceptada de conformidad con el párrafo 8 entrará en vigor dieciocho meses después de su aceptación.

10. Todos los Estados Partes estarán obligados por la enmienda, salvo que denuncien el presente Protocolo de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 21 al menos seis meses antes de que la enmienda entre en vigor. Tal denuncia surtirá efecto cuando la enmienda entre en vigor.

11. Cuando una enmienda haya sido adoptada pero el período de dieciocho meses necesario para su aceptación no haya transcurrido aún, todo Estado que se constituya en Estado Parte durante ese período estará obligado por la enmienda si esta entra en vigor. Todo Estado que se constituya en Estado Parte después de ese período estará obligado por toda enmienda que haya sido aceptada de conformidad con el párrafo 8. En los casos a que se hace referencia en el presente párrafo, el Estado empezará a estar obligado por una enmienda cuando esta entre en vigor o cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en que ocurra esto último es posterior.

Artículo 24

Depositario

1. El presente Protocolo y toda enmienda adoptada en virtud del artículo 23 serán depositados ante el Secretario General.

2. El Secretario General:

a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo de:

i) toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como de la fecha en que se produzca,

ii) toda declaración y comunicación en virtud de los párrafos 2 y 3 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 18 y del párrafo 4 del artículo 19 del Convenio revisado por el presente Protocolo,

iii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo,

iv) toda propuesta destinada a enmendar los límites que se haya presentado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 23 del presente Protocolo,

v) toda enmienda que haya sido adoptada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 23 del presente Protocolo,

vi) toda enmienda que se considere aceptada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 23 del presente Protocolo, así como de la fecha en que tal enmienda entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 9 y 10 de dicho artículo,

vii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo, así como de la fecha del depósito y la fecha en que surtirá efecto,

viii) toda comunicación exigida por cualquier artículo del presente Protocolo;

b) remitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo.

3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General remitirá el texto a la Secretaría de las Naciones Unidas a efectos de registro y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 25

Idiomas

El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada texto igualmente auténtico.

HECHO EN LONDRES el día uno de noviembre de dos mil dos.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos al efecto, firman el presente Protocolo.

ANEXO DEL PROTOCOLO DE ATENAS

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 12

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/12/2011
  • Fecha de publicación: 12/01/2012
  • Contiene Protocolo de 1 de noviembre de 2002, adjunto a la misma.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2.2, por Reglamento 517/2013, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-81132).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Equipajes
  • Navegación marítima
  • Navieras
  • Organización Marítima Internacional
  • Responsabilidad Civil
  • Transporte de viajeros
  • Transportes marítimos
  • Viajeros

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