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Documento DOUE-L-2012-80033

Decisión nº 1/2011 del Comité Conjunto creado en virtud del Convenio Interbus sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús, de 11 de noviembre de 2011, por la que adopta su reglamento interno y adapta el anexo 1 del Convenio sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera, el anexo 2 del Convenio, relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares, y los requisitos relativos a las disposiciones sociales contempladas en el artículo 8 del Convenio.

Publicado en:
«DOUE» núm. 8, de 12 de enero de 2012, páginas 38 a 45 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80033

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ CONJUNTO,

Visto el Convenio Interbus sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús ( 1 ) y, en particular, sus artículos 23 y 24,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al artículo 23, apartado 3, del Convenio Interbus sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (denominado en lo sucesivo «el Convenio»), el Comité conjunto debe establecer su reglamento interno.

(2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, letra c), del Convenio, compete al Comité conjunto adaptar el anexo 1 del Convenio sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera y el anexo 2 del Convenio, relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, letra e), del Convenio, compete al Comité conjunto adaptar los requisitos relativos a las disposiciones sociales contempladas en el artículo 8 del Convenio, a fin de incorporar las nuevas medidas adoptadas en la Unión.

DECIDE:

Artículo 1

Se adopta el reglamento interno del Comité conjunto, tal como se establece en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo 1 del Convenio sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera, el anexo 2 del Convenio, relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares, y los requisitos relativos a las disposiciones sociales contempladas en el artículo 8 del Convenio se adaptan tal como se establece en el anexo II de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2011.

El Presidente

Sz. SCHMIDT

El Secretario

G. PATRIS

_________________________

( 1 ) DO L 321 de 26.11.2002, p. 13.

ANEXO I

Reglamento interno del Comité conjunto creado en virtud del Convenio Interbus sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús

Artículo 1

Denominación del Comité conjunto

El Comité conjunto creado en virtud del artículo 23 del Convenio Interbus sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús se denominará en lo sucesivo «el Comité».

Artículo 2

Presidencia

1. La presidencia del Comité será ejercida por un representante de la Comisión Europea (denominada en lo sucesivo «la Comisión»), en nombre de la Unión Europea.

2. El jefe de delegación de la Unión o, cuando proceda, su suplente, ejercerá las funciones de presidente del Comité.

3. El presidente dirigirá las tareas del Comité.

Artículo 3

Delegaciones

1. Las Partes para las que el Convenio haya entrado en vigor (denominadas en lo sucesivo «las Partes») designarán a sus representantes en el Comité. La delegación de la Unión estará integrada por representantes de la Comisión y estará asistida por representantes de los Estados miembros.

2. Cada una de las Partes designará al jefe de su delegación y, cuando proceda, a su suplente.

3. Cada una de las Partes podrá designar a nuevos representantes en el Comité. El secretario del Comité deberá ser informado inmediatamente de tales cambios por escrito.

4. En las reuniones del Comité podrán participar, en calidad de observadores, representantes de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. Previo acuerdo de los demás jefes de delegación, el presidente podrá invitar a personas que no sean miembro de las delegaciones para que asistan a una reunión del Comité, con objeto de facilitar información sobre asuntos concretos.

5. Las Partes deberán comunicar al secretario del Comité la composición de su delegación al menos una semana antes de la reunión.

Artículo 4

Secretaría

1. Un representante de la Comisión actuará como secretario del Comité. El secretario será designado por el presidente del Comité y ejercerá sus funciones hasta el nombramiento de un nuevo secretario. El presidente comunicará a las demás Partes el nombre y demás datos del secretario.

2. El secretario será responsable de la comunicación entre las delegaciones, incluida la transmisión de documentos, y supervisará las funciones de secretaría.

Artículo 5

Reuniones del Comité

1. El Comité se reunirá a instancias de una de las Partes como mínimo y por convocatoria de su presidente.

2. El presidente deberá enviar la convocatoria de reunión a los jefes de las demás delegaciones, acompañada del proyecto de orden del día y de los documentos de sesión correspondientes, 15 días laborables antes del inicio de la reunión, como mínimo.

3. Cualquiera de las Partes podrá solicitar al presidente que acorte los plazos indicados en el apartado 2, a fin de tener en cuenta el carácter urgente de un caso concreto.

4. Las reuniones del Comité no serán públicas, salvo que los jefes de las delegaciones decidan lo contrario.

5. El Comité se reunirá en Bruselas, salvo en caso de que las Partes acuerden reunirse en otro lugar.

Artículo 6

Orden del día

1. El presidente elaborará, con la ayuda del secretario, el proyecto de orden del día de cada reunión y establecerá, previa consulta a los jefes de las demás delegaciones, la fecha y el lugar de la reunión. El presidente enviará el orden del día provisional a los demás jefes de delegación a más tardar 15 días laborables antes del inicio de la reunión. El orden del día irá acompañado de todos los documentos de trabajo necesarios.

2. El plazo fijado en el apartado 1 no se aplicará a las reuniones urgentes convocadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3.

3. Cada una de las Partes podrá proponer la inclusión de uno o varios puntos suplementarios en el orden del día provisional hasta 24 horas antes del inicio de la reunión. La solicitud de inclusión de puntos suplementarios en el orden del día deberá justificarse e ir dirigida por escrito al presidente.

4. El Comité aprobará el orden del día al inicio de la reunión. El Comité podrá decidir la inclusión en el orden del día de un punto que no figure en el orden del día provisional.

Artículo 7

Adopción de actos

1. El Comité adoptará sus decisiones por unanimidad de las Partes representadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartados 5 y 6, del Convenio. Las recomendaciones, y en particular las que se contemplan en el artículo 24, apartado 2, letra g), del Convenio, deberán adoptarse por consenso entre las delegaciones de las Partes representadas. Las decisiones y recomendaciones recibirán la denominación de «Decisión» o «Recomendación», seguida de un número de serie, la fecha de su adopción y la mención del asunto al que se refieren.

2. Las decisiones y las recomendaciones del Comité llevarán la firma del presidente y del secretario. Este último las enviará a los demás jefes de delegación.

3. Cada una de las Partes podrá decidir la publicación de cualquier acto adoptado por el Comité.

4. Los actos del Comité podrán adoptarse por procedimiento escrito en caso de que así lo convengan los jefes de delegación. El presidente presentará el proyecto de acto a los demás jefes de delegación, quienes indicarán en su respuesta si aceptan o no el proyecto, si proponen modificaciones del mismo o si necesitan más tiempo para reflexionar. Si el proyecto queda adoptado, el presidente finalizará la decisión o recomendación con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

5. Las recomendaciones y las decisiones se redactarán en lenguas inglesa, francesa y alemana, siendo auténticas dichas versiones. Cada una de las Partes será responsable de la traducción correcta de las recomendaciones y las decisiones a su lengua o lenguas oficiales. La Comisión llevará a cabo la traducción a las restantes lenguas de la Unión.

Artículo 8

Acta

1. El secretario elaborará, bajo la responsabilidad del presidente, un proyecto de acta de cada reunión del Comité, en un plazo de 15 días laborables tras su celebración.

2. Por regla general, el acta incluirá, en relación con cada punto del orden del día:

— la relación de los documentos presentados al Comité,

— las declaraciones cuya inclusión haya sido solicitada por una de las Partes,

— las decisiones adoptadas, las recomendaciones formuladas y las conclusiones aprobadas.

3. El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Comité con arreglo al procedimiento escrito contemplado en el artículo 7, apartado 4. Si este procedimiento no llegara a buen término, el acta será adoptada por el Comité en el curso de su reunión siguiente.

4. Tras su adopción por el Comité, el acta será firmada por el presidente y el secretario y conservada por este último. El secretario enviará una copia a los demás jefes de delegación.

Artículo 9

Confidencialidad

No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, acerca de a la publicación de los actos, las deliberaciones de las reuniones y los documentos del Comité estarán sujetos al secreto profesional.

Artículo 10

Gastos

1. Cada una de las Partes se hará cargo de los gastos en que incurra como consecuencia de su participación en las reuniones del Comité.

2. El Comité decidirá acerca del reembolso de los gastos vinculados a las misiones encomendadas a las personas invitadas por el presidente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4.

Artículo 11

Correspondencia

Toda la correspondencia expedida por el presidente del Comité o dirigida al mismo se enviará al secretario del Comité. El secretario remitirá copia de toda la correspondencia relativa al Convenio al conjunto de las delegaciones.

Artículo 12

Lenguas

El Comité decidirá qué lenguas se utilizarán en las reuniones del Comité y en la documentación. La Parte anfitriona no estará obligada a proporcionar la interpretación a otras lenguas.

ANEXO II

Adaptación del anexo 1 del Convenio sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera, del anexo 2 del Convenio, relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares, y de los requisitos relativos a las disposiciones sociales contempladas en el artículo 8 del Convenio ( 1 )

1. Adaptación del anexo 1 del Convenio sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera Se añade al anexo 1 del Convenio el siguiente acto de la Unión:

«Reglamento (CE) n o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51)».

2. Adaptación del anexo 2 del Convenio, relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares 1. En el artículo 1 del anexo 2 del Convenio, las letras a), b), c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) Inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques:

— Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (DO L 141 de 6.6.2009, p. 12);

— Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2000, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad (DO L 203 de 10.8.2000, p. 1), modificada por la Directiva 2003/26/CE de la Comisión (DO L 90 de 8.4.2003, p. 37);

b) Dispositivos de limitación de velocidad:

— Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO L 57 de 2.3.1992, p. 27), modificada en último lugar por la Directiva 2002/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 327 de 4.12.2002, p. 8);

c) Dimensiones máximas y pesos máximos:

— Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59), modificada en último lugar por la Directiva 2002/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 67 de 9.3.2002, p. 47);

— Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 1997, relativa a las masas y dimensiones de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE (DO L 233 de 25.8.1997, p. 1), modificada por la Directiva 2003/19/CE de la Comisión (DO L 79 de 26.3.2003, p. 6);

d) Aparato de control en el sector de los transportes por carretera:

— Reglamento (CEE) n o 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n o 1266/2009 de la Comisión (DO L 339 de 22.12.2009, p. 3) o normas equivalentes establecidas por el Convenio AETR, incluidos sus Protocolos.».

2. El artículo 2 del anexo 2 del Convenio se modifica como sigue:

a) Se inserta el texto siguiente después del párrafo primero y antes del cuadro:

«Emisiones de escape:

— Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos y la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (DO L 36 de 9.2.1998, p. 33), modificada en último lugar por la Directiva 2001/27/CE de la Comisión (DO L 107 de 18.4.2001, p. 10);

__________________________

( 1 ) La actualización de los actos tiene en cuenta las nuevas medidas adoptadas por la Unión Europea hasta el 31 de diciembre de 2009.

— Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (DO L 275 de 20.10.2005, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2008/74/CE de la Comisión (DO L 192 de 19.7.2008, p. 51);

— Reglamento (CE) n o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1);

Humos:

— Directiva 72/306/CEE del Consejo, de 2 de agosto de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diésel destinados a la propulsión de vehículos (DO L 190 de 20.8.1972, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2005/21/CE de la Comisión (DO L 61 de 8.3.2005, p. 25);

Emisiones sonoras:

— Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (DO L 42 de 23.2.1970, p. 16), modificada en último lugar por la Directiva 2007/34/CE de la Comisión (DO L 155 de 15.6.2007, p. 49);

Dispositivos de frenado:

— Directiva 71/320/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (DO L 202 de 6.9.1971, p. 37), modificada en último lugar por la Directiva 2002/78/CE de la Comisión (DO L 267 de 4.10.2002, p. 23); Neumáticos:

— Directiva 92/23/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los neumáticos de los vehículos de motor y de sus remolques así como de su montaje (DO L 129 de 14.5.1992, p. 95), modificada en último lugar por la Directiva 2005/11/CE de la Comisión (DO L 46 de 17.2.2005, p. 42).

Dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa:

— Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques (DO L 262 de 27.9.1976, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2008/89/CE de la Comisión (DO L 257 de 25.9.2008, p. 14);

Depósito de carburante:

— Directiva 70/221/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques (DO L 76 de 6.4.1970, p. 23), modificada en último lugar por la Directiva 2006/20/CE de la Comisión (DO L 48 de 18.2.2006, p. 16);

Retrovisores:

— Directiva 2003/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los dispositivos de visión indirecta y de los vehículos equipados con estos dispositivos, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE y se deroga la Directiva 71/127/CEE (DO L 25 de 29.1.2004, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2005/27/CE de la Comisión (DO L 81 de 30.3.2005, p. 44);

Cinturones de seguridad-instalación:

— Directiva 77/541/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor (DO L 220 de 29.8.1977, p. 95), modificada en último lugar por la Directiva 2005/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 255 de 30.9.2005, p. 146);

Cinturones de seguridad-anclajes para cinturones de seguridad:

— Directiva 76/115/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor (DO L 24 de 30.1.1976, p. 6), modificada en último lugar por la Directiva 2005/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 255 de 30.9.2005, p. 149);

Asientos:

— Directiva 74/408/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (resistencia de los asientos y de su anclaje) (DO L 221 de 12.8.1974, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2005/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 255 de 30.9.2005, p. 143);

Acondicionamiento interior (prevención del riesgo de propagación de incendios):

— Directiva 95/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos a motor (DO L 281 de 23.11.1995, p. 1); Disposición interior (salidas de emergencia, accesibilidad, dimensiones de los asientos, resistencia de la superestructura, etc.):

— Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor, y por la que se modifican las Directivas 70/156/CEE y 97/27/CE (DO L 42 de 23.2.2002, p. 1).».

b) El cuadro se sustituye por el cuadro siguiente: «Epígrafe Reglamento ONU-CEPE/última serie de enmiendas Acto de la Unión (original-modificaciones)

Emisiones de escape

49/01 49/02, aprobación A 49/02, aprobación B Directiva 88/77/CEE Directiva 2001/27/CE Directiva 2005/55/CE Directiva 2008/74/CE Reglamento (CE) n o 595/2009

Humos

24/03

Directiva 72/306/CEE Directiva 2005/21/CE

Emisiones sonoras

51/02

Directiva 70/157/CEE Directiva 2007/34/CE

Dispositivos de frenado

13/11

Directiva 71/320/CEE Directiva 2002/78/CE

Neumáticos

54

Directiva 92/23/CEE Directiva 2005/11/CE

Dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa 48/01

Directiva 76/756/CEE Directiva 2008/89/CE

Depósito de carburante

34/02 67/01 110

Directiva 70/221/CEE Directiva 2006/20/CE

Epígrafe

Reglamento ONU-CEPE/última serie de enmiendas

Acto de la Unión (original-modificaciones)

Retrovisores

46/01

Directiva 2003/97/CE Directiva 2005/27/CE

Cinturones de seguridad- instalación

16/06

Directiva 77/541/CEE Directiva 2005/40/CE

Cinturones de seguridad- anclajes

14/07

Directiva 76/115/CEE Directiva 2005/41/CE

Asientos

17/08 80/01

Directiva 74/408/CEE Directiva 2005/39/CE

Acondicionamiento interior (prevención del riesgo de propagación de incendios)

118

Directiva 95/28/CE

Disposición interior (salidas de emergencia, accesibilidad, dimensiones de los asientos)

107.02

Directiva 2001/85/CE

Protección contra el vuelco

66.01

Directiva 2001/85/EC»

3. Adaptación de los requisitos relativos a las disposiciones sociales contempladas en el artículo 8 del Convenio 1. Se suprimen el artículo 8 del anexo 2 del Convenio, el anexo IIa del Convenio y el anexo IIb del Convenio como consecuencia de la inclusión de la Directiva 2000/30/CE.

2. Los siguientes actos de la Unión sustituyen a los actos enumerados en el artículo 8 del Convenio ( 1 ):

«— Reglamento (CE) n o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n o 3821/85 y (CE) n o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n o 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n o 1073/2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88);

— Reglamento (CEE) n o 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n o 1266/2009 de la Comisión (DO L 339 de 22.12.2009, p. 3);

— Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) n o 3820/85 y (CEE) n o 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35), modificada en último lugar por la Directiva 2009/5/CE de la Comisión (DO L 29 de 31.1.2009, p. 45);

— Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299 de 18.11.2003, p. 9);

— Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35);

— Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n o 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).».

_______________________________

( 1 ) La actualización de los actos tiene en cuenta las nuevas medidas adoptadas por la Unión Europea hasta el 31 de diciembre de 2009.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/11/2011
  • Fecha de publicación: 12/01/2012
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Autobuses
  • Comités consultivos
  • Comunidad Europea
  • Transporte de viajeros
  • Transportes por carretera
  • Viajeros

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