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Documento DOUE-L-2012-80211

Decisión 2012/123/PESC del Consejo, de 27 de febrero de 2012, que modifica la Decisión 2011/523/UE por la que se suspende parcialmente la aplicación del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe Siria.

Publicado en:
«DOUE» núm. 54, de 28 de febrero de 2012, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80211

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 18 de enero de 1977, la Comunidad Económica Europea y la República Árabe Siria celebraron un Acuerdo de cooperación ( 1 ) («el Acuerdo de cooperación») para promover la cooperación global con vistas a reforzar las relaciones entre ellas.

(2) El 2 de septiembre de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/523/UE ( 2 ) por la que se suspende parcialmente la aplicación del Acuerdo de cooperación hasta que las autoridades sirias pongan fin a las sistemáticas vulneraciones de los derechos humanos y pueda volver a considerarse que respetan el Derecho internacional general y los principios que forman la base del Acuerdo de cooperación.

(3) Desde entonces, y visto el empeoramiento de la situación en Siria, la Unión ha adoptado nuevas medidas restrictivas contra el régimen sirio ( 3 ).

(4) A este respecto, debe mantenerse la suspensión parcial de aplicación del Acuerdo de cooperación. En consonancia con el enfoque establecido en la Decisión 2011/523/UE, la suspensión debe tener por objetivo centrarse únicamente en las autoridades sirias y no en el pueblo de Siria, y limitarse en consecuencia. Dado que el oro, los metales preciosos y los diamantes son productos cuyo comercio beneficia en particular al régimen sirio, apoyando de este modo sus políticas de represión, la suspensión debe ampliarse para aplicarse también al comercio de dichos materiales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se añaden al anexo de la Decisión 2011/523/UE las medidas enumeradas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se notificará a la República Árabe Siria.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON

___________________

( 1 ) DO L 269 de 27.9.1978, p. 2.

( 2 ) DO L 228 de 3.9.2011, p. 19.

( 3 ) Reglamento (UE) n o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 16 de 19.1.2012, p. 1), Reglamento de Ejecución (UE) n o 55/2012 del Consejo, de 23 de enero de 2012, por el que se aplica el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 19 de 24.1.2012, p. 6), y Decisión de Ejecución 2012/37/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2012, por la que se aplica la Decisión 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 19 de 24.1.2012, p. 33).

ANEXO

Lista de las medidas mencionadas en el artículo 1

« (6) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, directa o indirectamente, del oro, los metales preciosos y los diamantes enumerados más adelante, sean o no originarios de la Unión, al Gobierno de Siria, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de Siria, a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control;

(7) la compra, importación o transporte, directa o indirectamente, del oro, los metales preciosos y los diamantes enumerados más adelante, sean o no originarios de Siria, del Gobierno de Siria, de sus organismos públicos, sociedades y agencias, del Banco Central de Siria y de cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o de cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control, y

(8) el suministro, directo o indirecto, de asistencia técnica o servicios de corretaje, financiación o asistencia financiera, en relación con los bienes a los que se refieren los puntos 6) y 7), al Gobierno de Siria, sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de Siria y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control.

El oro, los metales preciosos y los diamantes contemplados en el presente anexo son:

Código SA

Descripción

7102

Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar.

7106

Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo.

7108

Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo.

7109

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado.

7110

Platino en bruto, semilabrado o en polvo.

7111

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado.

7112

Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso.».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/02/2012
  • Fecha de publicación: 28/02/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 28/02/2012
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo de la Decisión 2011/523, de 2 de septiembre (Ref. DOUE-L-2011-81717).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Comercio extracomunitario
  • Comunidad Económica Europea
  • Piedras preciosas
  • Sanciones
  • Siria

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