Está Vd. en

Documento DOUE-L-2012-80640

Reglamento (UE) nº 328/2012 de la Comisión, de 17 de abril de 2012, que modifica el Reglamento (CE) nº 62/2006 sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente a las aplicaciones telemáticas para el subsistema del transporte de mercancías del sistema ferroviario transeuropeo convencional.

Publicado en:
«DOUE» núm. 106, de 18 de abril de 2012, páginas 14 a 19 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80640

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad ( 1 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión ha recibido la recomendación de la Agencia Ferroviaria Europea (ERA/REC/06-2011/INT) de 12 de mayo de 2011.

(2) Cada especificación técnica de interoperabilidad («ETI») debe indicar la estrategia a seguir para la aplicación de la ETI, y las fases a completar para realizar una transición gradual desde la situación existente hasta la situación final, en la que el cumplimiento con la ETI será la norma. La estrategia para implementar la ETI sobre las aplicaciones telemáticas para los servicios de transporte de mercancías («ATM») no debe solo depender del cumplimiento de los subsistemas con la ETI, sino que también debe estar basada en una implementación coordinada.

(3) El Reglamento (CE) n o 62/2006 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, sobre la especificación técnica de interoperabilidad sobre las aplicaciones telemáticas para el subsistema del transporte de mercancías del sistema ferroviario transeuropeo convencional ( 2 ), debe adecuarse al capítulo 7 del Reglamento (CE) n o 454/2011 de la Comisión, de 5 de mayo de 2011, sobre las especificaciones técnicas de interoperabilidad referentes al subsistema «aplicaciones telemáticas para los servicios de pasajeros» del sistema ferroviario transeuropeo ( 3 ), según proceda.

(4) De acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 62/2006, los organismos representativos del sector ferroviario han enviado a la Comisión Europea un Plan Estratégico Europeo de Despliegue («SEDP») sobre la implementación de las aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías. Este trabajo debe tenerse en cuenta modificando el anexo A del anexo. El anexo A hace referencia a las especificaciones pormenorizadas que son la base del desarrollo del sistema ATM. Es necesario someter estos documentos a un procedimiento de gestión de cambio. A través de este procedimiento, la Agencia debe actualizar estos documentos con el fin de clarificar cuál es el estado básico para la ejecución.

(5) Las diferentes programaciones del SEDP remitidas en 2007 están obsoletas. Las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y los propietarios de los vagones deben, por tanto, remitir a la Comisión a través del comité director sus programaciones detalladas indicando los pasos intermedios, los artículos y las fechas para la aplicación de cada función de la ETI sobre la ATM. Cualquier divergencia con las programaciones del SEDP debe estar debidamente justificada y se deben emprender las medidas atenuantes pertinentes para limitar los retrasos. Este trabajo debe estar basado en el supuesto de que se validarán las solicitudes de cambio procesadas conforme a la sección 7.2.2 del anexo.

(6) Es necesario informar a todos los destinatarios de sus obligaciones para con este Reglamento, en concreto a los pequeños operadores de transporte de mercancías que no son miembros de los organismos representativos del sector ferroviario europeo.

(7) Por lo tanto, debe modificarse el Reglamento (CE) n o 62/2006 en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CE) n o 62/2006 se insertarán los siguientes artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater:

«Artículo 4 bis

1. Las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y los propietarios de los vagones desarrollarán y utilizarán el sistema computerizado conforme a las disposiciones fijadas en el capítulo 7 del anexo al presente Reglamento, y en concreto conforme a las especificaciones del requisito funcional y con el programa director al que se hace referencia en la sección 7.1.2.

2. Las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y los propietarios de los vagones remitirán a la Comisión a través del comité director al que se hace referencia en la sección 7.1.4 del anexo, a más tardar el 13 de mayo de 2012, el programa director al que se hace referencia en la sección 7.1.2 elaborado a partir de sus programaciones detalladas indicando los pasos intermedios, los artículos y las fechas para la aplicación de cada función de la ETI sobre la ATM.

3. Informarán del progreso a la Comisión a través del comité director al que se hace referencia en la sección 7.1.4 del anexo siguiendo las disposiciones del capítulo 7 del anexo que acompaña al presente Reglamento.

Artículo 4 ter

1. La Agencia publicará el programa director citado en la sección 7.1.2 y lo mantendrá actualizado.

__________________________

( 1 ) DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.

( 2 ) DO L 13 de 18.1.2006, p. 1.

( 3 ) DO L 123 de 12.5.2011, p. 11.

2. La Agencia actualizará los documentos a los que se hace referencia en el anexo A atendiendo a las solicitudes de cambio validadas antes del 13 de mayo de 2012 conforme al procedimiento de gestión de cambio descrito en la sección 7.2.2. A más tardar el 31 de octubre de 2012, la Agencia presentará a la Comisión una recomendación de actualización del anexo A que establezca el estado básico para la implementación.

3. La Agencia evaluará la implementación de las ATM con el fin de determinar si se han conseguido los objetivos perseguidos y si se han respetados los plazos fijados.

Artículo 4 quater

Los Estados miembros velarán por que todas las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras, y los propietarios de los vagones establecidos en su territorio estén informados del presente Reglamento y designen un punto de contacto nacional para el seguimiento de su implementación.».

Artículo 2

El anexo del Reglamento (CE) n o 62/2006 se modificará del siguiente modo:

1) Las secciones 7.1, 7.2 y 7.3 se sustituyen por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2) El anexo A se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

3) En la sección 2.3.1, en el párrafo que comienza con «algunos proveedores de servicios específicos […]», se elimina el texto «(véase también el anexo A índice 6)».

4) En las secciones 4.2, 4.2.3.1, 4.2.4.1, 4.2.8.1 la referencia al «índice 1» queda sustituida por la referencia al «Apéndice F».

5) En la sección 4.2.1.1, la frase

«Estos datos, incluidos los adicionales, aparecen (para obtener una descripción de los datos véase el anexo A, índice 3) relacionados en el cuadro del anexo A, índice 3, indicándose en la fila "Datos en carta de porte" si son obligatorios u opcionales y si deben ser facilitados por el remitente o de forma suplementaria por la EFP.»,

se sustituye por

«Estos datos, incluidos los adicionales, aparecen (para obtener una descripción de los datos véase el anexo A, apéndices A, B, F y anexo 1 del apéndice B) relacionados en el cuadro del anexo A, anexo 1 al apéndice B indicándose en la fila "Datos en carta de porte" si son obligatorios u opcionales y si deben ser facilitados por el remitente o de forma suplementaria por la EFP.».

6) En la sección 4.2.1.2, las frases

«Los datos que contienen las solicitudes de vagones se reflejan con detalle en el anexo A, índice 3, de acuerdo con las distintas funciones que puede desempeñar una empresa ferroviaria, marcados según sean obligatorios u opcionales. Los formatos detallados de estos mensajes se definen en el anexo A, índice 1.»,

se sustituyen por

«Los datos que contienen las solicitudes de vagones se reflejan con detalle en el anexo A, apéndices A y B y anexo 1 al apéndice B, de acuerdo con las distintas funciones que puede desempeñar una empresa ferroviaria, marcados según sean obligatorios u opcionales. Los formatos detallados de estos mensajes se definen en el anexo A, apéndice F.».

7) En la sección 4.2.2.1 la referencia al «índice 4» queda sustituida por la referencia al «apéndice F», y la referencia al «índice 1» queda sustituida por la referencia al «apéndice F.».

8) En las secciones 4.2.1.1.2 la referencia al «índice 2» queda sustituida por la referencia a los «apéndices D y F.».

9) En la sección 4.2.11.3 la referencia al «índice 2» queda sustituida por la referencia a los «apéndices A, B, F», y al anexo 1 al «apéndice B.».

10) En la sección 6.2 la referencia al «índice 1» queda sustituida por la referencia a los «apéndices E y F.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO I

7.1. Modalidades de aplicación de la presente ETI

7.1.1. Introducción

La presente ETI trata del subsistema "aplicaciones telemáticas para los servicios de transportes de mercancías". De acuerdo con el anexo II de la Directiva 2008/57/CE, este subsistema es de carácter funcional. Por lo tanto, en la aplicación de la presente ETI no se manejan los conceptos de subsistema nuevo, renovado o rehabilitado, como sucede en las ETI relacionadas con subsistemas estructurales, a no ser que en la propia ETI se especifique lo contrario.

La ETI se aplica por fases:

— fase 1: especificaciones detalladas de TI y programa director,

— fase 2: desarrollo,

— fase 3: despliegue.

7.1.2. Fase 1: especificaciones detalladas de TI y programa director

Las especificaciones del requisito funcional que se utilizará como base para la arquitectura técnica anteriormente citada durante el desarrollo y despliegue del sistema computerizado se encuentra en los apéndices A a F del anexo A.

El programa director obligatorio, que abarca desde el concepto a la entrega del sistema informatizado, basado en el Plan Estratégico Europeo de Despliegue (SEDP) preparado por el sector ferroviario, incluye los componentes principales de la arquitectura del sistema y la identificación de las principales actividades que se aplicarán.

7.1.3. Fases 2 y 3: Desarrollo y despliegue

Las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y los propietarios de los vagones desarrollarán y desplegarán el sistema informatizado de las ATM conforme a las disposiciones del capítulo 7.

7.1.4. Gobernanza, funciones y responsabilidades

El desarrollo y el despliegue se someterán a una estructura de gobernanza en la que estarán presentes los siguientes agentes:

El Comité Director

El Comité Director tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

1. El Comité Director proporcionará la estructura estratégica de gestión para gestionar y coordinar de forma eficaz la labor de aplicar la ETI sobre la ATM. Ello implicará establecer la política, la dirección estratégica y la priorización. Al hacerlo, el Comité Director también tendrá en cuenta los intereses de las pequeñas empresas, los nuevos operadores, y las nuevas empresas ferroviarias que presten servicios específicos.

2. El Comité Director monitorizará el progreso de la aplicación. Informará regularmente a la Comisión Europea sobre el progreso logrado con respecto al programa director al menos cuatro veces al año. El Comité Director dará los pasos necesarios para ajustar el desarrollo anterior en caso de desviación con respecto al programa director.

3. El Comité Director tendrá la siguiente composición:

— los organismos representativos del sector ferroviario que operen a escala europea, considerados en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 881/2004 ("organismos representativos del sector ferroviario"),

— la Agencia Ferroviaria Europea, y

— la Comisión.

4. Este Comité Director estará presidido conjuntamente por: a) la Comisión y b) una persona designada por los organismos representativos del sector ferroviario. La Comisión, con la asistencia de los miembros del Comité Director, elaborará el reglamento interno de dicho Comité Director, sobre las que se pronunciará este último.

5. Los miembros del Comité Director podrán proponer a este que pueda invitarse como observadores a otros organismos cuando existan razones técnicas y organizativas de peso que así lo aconsejen.

Las partes interesadas

Las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y los propietarios de los vagones establecerán una estructura eficaz para la gobernanza del proyecto que permita desarrollar y desplegar el sistema de ATM de forma eficaz.

Las partes interesadas mencionadas anteriormente:

— se esforzarán y proporcionarán los recursos necesarios para aplicar el presente Reglamento,

— cumplirán con los principios de acceso a los componentes comunes de la ETI sobre la ATM que estarán a disposición de todos los participantes del mercado como una estructura de costes de servicios unificada, transparente y lo más baja posible,

— garantizarán que todos los participantes del mercado tengan acceso a todos los datos intercambiados requeridos para cumplir con sus obligaciones legales y para el desempeño de sus funciones de acuerdo con los requisitos funcionales de la ETI sobre la ATM,

— protegerán la confidencialidad de las relaciones con los clientes,

— establecerán un mecanismo que permita a los "últimos en llegar" unirse al desarrollo de la ATM y beneficiarse de los avances logrados en la ATM relacionados con los componentes comunes de modo que resulte satisfactorio tanto para las partes interesadas mencionadas anteriormente como para los "recién llegados", en concreto en lo que respecta a compartir los costes de una forma ecuánime,

— informarán al Comité Director del progreso realizado con respecto a los planes de aplicación de la ATM. Estos informes incluirán también, si procede, las desviaciones con respecto al programa director.

Los organismos representativos

Los organismos representativos del sector ferroviario que operen a escala europea, considerados en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 881/2004 asumirán las siguientes funciones y responsabilidades:

— representarán a todas las partes interesadas del Comité Director de la ETI sobre la ATM,

— concienciarán a sus miembros de sus obligaciones con respecto a la aplicación del presente Reglamento,

— garantizarán un acceso fluido y completo de todas las partes interesadas mencionadas anteriormente a la información relativa al estado del trabajo del Comité Director y de cualquier otro grupo con el fin de salvaguardar los intereses de todos los representantes con respecto a la implementación de la ETI sobre la ATM de la forma más oportuna,

— garantizarán que el Comité Director de la ATM reciba un flujo eficaz de información con respecto a todas y cada una de las partes interesadas de forma que se tengan en cuenta los intereses de las partes interesadas a la hora de tomar decisiones que afecten al desarrollo y al despliegue de la ATM,

— garantizarán que todas y cada una de las partes interesadas reciba un flujo eficaz de información procedente del Comité Director de la ATM de forma que las partes interesadas estén debidamente informadas de las decisiones que afecten al desarrollo y al despliegue de la ATM;

7.2. Gestión de cambios

7.2.1. Procedimiento de gestión de cambios

Se diseñarán procedimientos de gestión de cambios que garanticen un análisis adecuado de sus costes y beneficios y una aplicación controlada de los cambios. La Agencia Ferroviaria Europea determinará, instaurará, respaldará y gestionará tales procedimientos; entre sus tareas estarán las siguientes:

— la determinación de las limitaciones técnicas que justifican el cambio,

— una declaración de quién asume la responsabilidad de los procedimientos de aplicación de los cambios,

— el procedimiento de validación de los cambios que se vayan a aplicar,

— la política de gestión de cambios, la entrega, la migración y el desarrollo,

— la determinación de responsabilidades en la gestión de las especificaciones detalladas y el aseguramiento de la calidad y la gestión de la configuración de las mismas.

El Comité de Control de Cambios (CCC) estará compuesto por la Agencia Ferroviaria Europea, los organismos representativos del sector ferroviario y las autoridades nacionales de seguridad. Esta filiación de las partes garantizará una perspectiva de los cambios que vayan a realizarse y una evaluación global de sus implicaciones. La Comisión podrá añadir otros miembros al CCC si su participación se estima necesaria. El CCC estará en última instancia bajo la tutela de la Agencia Ferroviaria Europea.

7.2.2. Procedimiento específico de gestión de cambios para los documentos relacionados en el anexo A del presente Reglamento

La Agencia Ferroviaria Europea establecerá la gestión del control de cambios para los documentos relacionados en el anexo A del presente Reglamento con arreglo a los siguientes criterios:

1. Las solicitudes de cambio que afecten a los documentos se remitirán bien a través de las Autoridades Nacionales responsables de la Seguridad (ANS), a través de los organismos representativos del sector ferroviario que operen a escala europea como se define en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 881/2004, o a través del Comité Director de la ETI sobre ATM. La Comisión podrá añadir otros organismos a través de los cuales remitir las solicitudes si su participación se estima necesaria.

2. La Agencia Ferroviaria Europea recopilará y almacenará las solicitudes de cambio.

3. La Agencia Ferroviaria Europea presentará las solicitudes de cambio al grupo de trabajo específico de la AFE, que las evaluará y que elaborará, si procede, la propuesta correspondiente acompañada de una evaluación económica.

4. Posteriormente, la Agencia Ferroviaria Europea presentará al comité de control de cambios la solicitud de cambio y la propuesta correspondiente a la misma, y aquel la validará, pospondrá o desestimará.

5. Si la solicitud de cambio no es validada, la Agencia Ferroviaria Europea enviará al solicitante la razón de su desestimación o le pedirá información suplementaria sobre tal solicitud.

6. El documento se modificará basándose en las solicitudes de cambio validadas.

7. La Agencia Ferroviaria Europea enviará a la Comisión una recomendación para actualizar el anexo A junto con el borrador de la nueva versión del documento, las solicitudes de cambio y su evaluación económica.

8. La Agencia Ferroviaria Europea presentará la nueva versión del documento y las solicitudes de cambio validadas a través de su página web.

9. Una vez que se publique la actualización del anexo A en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Agencia Ferroviaria Europea publicará la nueva versión del documento en su página web.

Cuando la gestión del control de cambios afecte a elementos que se utilizan también en el marco de la ETI sobre ATM, las modificaciones se efectuarán de tal forma que se aproximen lo más posible a la aplicación de dicha ETI sobre la ATM al objeto de alcanzar un efecto sinérgico óptimo.

ANEXO II

«ANEXO A

LISTA DE DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO

Lista de especificaciones obligatorias

Índice n o

Consumidor

Nombre del documento

Versión

5

ERA_FRS_TAF_A_Index_ 5.doc

ETI sobre ATM: ANEXO A.5:

Cifras y diagramas de secuencia de los mensajes de la ETI sobre la ATM

1.0

Apéndice

Consumidor

Nombre del documento

Versión

A

ERA_FRS_TAF_D_2_ Appendix_A.doc

ETI sobre ATM: ANEXO D.2: APÉNDICE A (PLAN DE VIAJE DE VAGONES/ILU)

1.0

B

ERA_FRS_TAF_D_2_ Appendix_B.doc

ETI sobre ATM: ANEXO D.2: APÉNDICE B: BASE DE DATOS OPERATIVA DE VAGONES Y UNIDADES INTERMODALES (WIMO)

1.0

B - Anexo 1

ERA_FRS_TAF_D_2_ Appendix_B_Annex_1.doc

ETI sobre ATM: ANEXO D.2: APÉNDICE B: BASE DE DATOS OPERATIVA DE VAGONES Y UNIDADES INTERMODALES (WIMO), ANEXO 1: DATOS WIMO

1.0

C

ERA_FRS_TAF_D_2_ Appendix_C.doc

ETI sobre ATM: ANEXO D.2: APÉNDICE C: ARCHIVOS DE REFERENCIA

1.0

D

ERA_FRS_TAF_D_2_ Appendix_D.doc

ETI sobre ATM: ANEXO D.2: APÉNDICE D: DATOS DE AVISOS DE RESTRICCIONES EN LAS INFRAESTRUCTURAS

1.0

E

ERA_FRS_TAF_D_2_ Appendix_E.doc

ETI sobre ATM: Anexo D.2: Apéndice E: Interfaz común

1.0

F

ERA_FRS_TAF_D_2_ Appendix_F.doc

ETI sobre ATM: ANEXO D.2: APÉNDICE F: MODELO DE DATOS Y MENSAJES PARA LA ETI SOBRE LA ATM

1.0».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/04/2012
  • Fecha de publicación: 18/04/2012
Referencias anteriores
Materias
  • Empresas de transporte
  • Ferrocarriles
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sistema Ferroviario Transeuropeo
  • Telecomunicaciones
  • Transporte de mercancías

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid