Está Vd. en

Documento DOUE-L-2012-80836

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 7 de mayo de 2012, relativa a la determinación de los períodos de arranque y de parada a efectos de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales [notificada con el número C(2012) 2948].

Publicado en:
«DOUE» núm. 123, de 9 de mayo de 2012, páginas 44 a 47 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80836

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) ( 1 ), y, en particular, su artículo 41, párrafo primero, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2010/75/UE no determina los períodos de arranque (o puesta en marcha) y de parada, si bien varias disposiciones de la citada Directiva hacen referencia a dichos períodos.

(2) En el caso de las instalaciones de combustión incluidas en el ámbito del capítulo III de la Directiva 2010/75/UE, la determinación de los períodos de arranque y de parada es necesaria para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en el anexo V de la citada Directiva, teniendo en cuenta la parte 4 de dicho anexo, y para determinar el número de horas de funcionamiento de las instalaciones de combustión, si es pertinente a efectos de la aplicación de dicha Directiva.

(3) El artículo 14, apartado 1, letra f), de la Directiva 2010/75/UE establece que el permiso debe incluir las medidas relativas a condiciones distintas de las condiciones normales de funcionamiento, tales como las operaciones de puesta en marcha y de parada. De acuerdo con el artículo 6 de la Directiva 2010/75/UE, tales medidas pueden incluirse en normas generales obligatorias.

(4) Las emisiones procedentes de las instalaciones de combustión durante los períodos de arranque y de parada presentan, en términos generales, unas concentraciones elevadas en comparación con las condiciones normales de funcionamiento. Dado que la Directiva 2010/75/UE tiene como objetivo evitar las emisiones, estos períodos deben ser lo más breves posible.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 75 de la Directiva 2010/75/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece normas relativas a la determinación de los períodos de arranque y de parada a que se refieren el artículo 3, punto 27, y el punto 1 de la parte 4 del anexo V de la Directiva 2010/75/UE.

La presente Decisión se aplicará a las instalaciones de combustión cubiertas por el capítulo III de la Directiva 2010/75/UE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes definiciones:

1) «carga mínima de arranque para generación estable»: la carga mínima compatible con el funcionamiento estabilizado de la instalación de combustión generadora después del inicio del arranque, tras el cual la instalación puede suministrar energía, con seguridad y fiabilidad, a una red, a un acumulador de calor o a una zona industrial;

2) «carga mínima de parada para generación estable»: la carga mínima a partir de la cual la instalación ya no puede suministrar energía, con seguridad y fiabilidad, a una red, a un acumulador de calor o a una zona industrial, y se considera que está parándose.

Artículo 3

Disposiciones generales aplicables a la determinación de los períodos de arranque y de parada

A efectos de la determinación del final del período de arranque y del principio del período de parada, se aplicarán las normas siguientes:

1) los criterios o parámetros utilizados para determinar los períodos de arranque y de parada serán transparentes y verificables por terceros;

2) la determinación de los períodos de arranque y de parada se basará en condiciones que permitan una producción estable que garantice la protección de la salud y de la seguridad;

3) los períodos durante los cuales una instalación de combustión, tras el arranque, funciona de forma estable y segura, con suministro de combustible, aunque sin exportar calor, electricidad ni energía mecánica, no se incluirán en los períodos de arranque y de parada.

Artículo 4

Determinación de los períodos de arranque y de parada en el permiso

1. A efectos de la determinación de los períodos de arranque y de parada en el permiso de la instalación que comprende la instalación de combustión, las medidas mencionadas en el artículo 14, apartado 1, letra f), de la Directiva 2010/75/UE incluirán:

________________________

( 1 ) DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.

a) al menos uno de los siguientes elementos:

i) el final del período de arranque y el inicio del período de parada expresados como umbrales de carga, de acuerdo con los artículos 6 a 8, teniendo en cuenta que la carga mínima de parada para generación estable puede ser inferior a la carga mínima de arranque para generación estable, ya que la instalación de combustión puede funcionar de forma estable con una carga inferior una vez que ha alcanzado una temperatura suficiente tras un determinado período de funcionamiento,

ii) una serie de procesos específicos o de umbrales aplicables a los parámetros de funcionamiento, que estén relacionados con el final del período de arranque y con el inicio del período de parada, y que sean claros, fácilmente controlables y aplicables a la tecnología utilizada, como se establece en el artículo 9;

b) medidas que garanticen que los períodos de arranque y de parada sean lo más breves posible;

c) medidas que garanticen que todo el equipo de reducción de emisiones entre en funcionamiento tan pronto como sea posible desde el punto de vista técnico.

A efectos del párrafo primero, se tendrán en cuenta las características técnicas y operativas de la instalación de combustión y de sus unidades y los requisitos técnicos aplicables al funcionamiento de las técnicas de reducción de emisiones utilizadas.

2. En caso de que se modifique algún aspecto relativo a la instalación, que afecte a los períodos de arranque y de parada, incluidos los equipos implantados, el tipo de combustible, el papel de la instalación en el sistema y las técnicas de reducción de emisiones utilizadas, la autoridad competente reexaminará las condiciones del permiso relativas a los períodos de arranque y de parada y, en caso necesario, las actualizará.

Artículo 5

Determinación de los períodos de arranque y de parada para las instalaciones de combustión que consten de dos unidades o más

1. A efectos del cálculo de los valores medios de emisión a que se refiere el punto 1 de la parte 4 del anexo V de la Directiva 2010/75/UE, se aplicarán las normas siguientes a la hora de determinar los períodos de arranque y de parada de las instalaciones de combustión que consten de dos unidades o más:

a) no se tendrán en cuenta los valores medidos durante el período de arranque de la primera unidad que se ponga en marcha y durante el período de parada de la última unidad de combustión que deje de funcionar;

b) los valores determinados durante otros períodos de arranque y de parada de unidades individuales no se tendrán en cuenta tan solo en caso de que se midan o, cuando la medición no sea técnica o económicamente viable, se calculen por separado para cada una de las unidades de que se trate.

2. A efectos del artículo 3, punto 27, de la Directiva 2010/75/UE, los períodos de arranque y de parada de las instalaciones de combustión que consten de dos unidades o más solo consistirán en el período de arranque de la primera unidad de combustión que se ponga en marcha y el período de parada de la última unidad de combustión que deje de funcionar.

En el caso de instalaciones de combustión respecto de las cuales los puntos 2, 4 y 6 de la parte 1 del anexo V de la Directiva 2010/75/UE permiten la aplicación de un valor límite de emisión a una parte de la instalación que vierta sus gases residuales a través de una o más salidas de humos separadas dentro de una chimenea común, los períodos de arranque y parada podrán determinarse por separado en relación con cada una de estas partes de la instalación de combustión. Los períodos de arranque y parada de una parte de la instalación consistirán entonces en el período de arranque de la primera unidad de combustión que se ponga en marcha en esa parte de la instalación y en el período de parada de la última unidad de combustión que pare dentro de dicha parte de la instalación.

Artículo 6

Determinación de los períodos de arranque y de parada para las instalaciones de combustión que generan electricidad o que suministran energía para unidades motrices mecánicas utilizando umbrales de carga

1. En el caso de las instalaciones de combustión que generan electricidad y de las instalaciones de combustión para unidades motrices mecánicas, el período de arranque se considerará finalizado cuando la instalación alcance la carga mínima de arranque para generación estable.

2. Se considerará que el período de parada se inicia en el momento en que finaliza el suministro de combustible después de alcanzarse el punto de la carga mínima de parada para generación estable a partir del cual ya no hay electricidad generada disponible para la red, o la energía mecánica generada deja de ser utilizable por la carga mecánica.

3. Los umbrales de carga que vayan a utilizarse para determinar el final del período de arranque y el inicio del período de parada en el caso de las instalaciones de combustión que generan electricidad y que vayan a incluirse en el permiso de la instalación consistirán en un porcentaje fijo de la producción eléctrica nominal de la instalación de combustión.

4. Los umbrales de carga que vayan a utilizarse para determinar el final del período de arranque y el inicio del período de parada en el caso de las instalaciones de combustión para unidades motrices mecánicas y que vayan a incluirse en el permiso de la instalación consistirán en un porcentaje fijo de la energía mecánica de la instalación de combustión.

Artículo 7

Determinación de los períodos de arranque y de parada para las instalaciones de combustión generadoras de calor utilizando umbrales de carga

1. En el caso de las instalaciones de combustión generadoras de calor, el período de arranque se considerará finalizado cuando la instalación haya alcanzado la carga mínima de arranque para producción estable y el calor pueda suministrarse, con seguridad y fiabilidad, a una red de distribución o a un acumulador de calor, o utilizarse directamente en una zona industrial local.

2. Se considerará que el período de parada se inicia una vez alcanzada la carga mínima de parada para producción estable, cuando el calor ya no pueda suministrarse a una red, con seguridad y fiabilidad, ni utilizarse directamente en una zona industrial local.

3. Los umbrales de carga que vayan a utilizarse para determinar el final del período de arranque y el inicio del período de parada en el caso de las instalaciones de combustión generadoras de calor y que vayan a incluirse en el permiso de la instalación consistirán en un porcentaje fijo de la potencia térmica nominal de la instalación de combustión.

4. Los períodos en los que las instalaciones generadoras de calor calientan un acumulador o un depósito sin exportar calor se considerarán horas de funcionamiento y no se computarán en los períodos de arranque o de parada.

Artículo 8

Determinación de los períodos de arranque y de parada para las instalaciones de combustión generadoras de calor y electricidad utilizando umbrales de carga

En el caso de las instalaciones de combustión generadoras de calor y electricidad, los períodos de arranque y de parada se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7, teniendo en cuenta tanto la electricidad como el calor producidos.

Artículo 9

Determinación de los períodos de arranque y de parada utilizando parámetros de funcionamiento o procesos específicos

A fin de determinar la carga mínima de arranque y la carga mínima de parada para generación estable, se definirán al menos tres criterios, y se considerará finalizado el período de arranque o iniciado el período de parada cuando se cumplan al menos dos de los criterios.

Estos criterios se seleccionarán de entre los siguientes:

1) procesos específicos establecidos en el anexo o procesos equivalentes que se ajusten a las características técnicas de la instalación;

2) umbrales aplicables a los parámetros de funcionamiento establecidos en el anexo, o parámetros de funcionamiento equivalentes que se ajusten a las características técnicas de la instalación.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2012.

Por la Comisión

Janez POTOÈNIK

Miembro de la Comisión

ANEXO

PROCESOS ESPECÍFICOS Y PARÁMETROS DE FUNCIONAMIENTO RELACIONADOS CON LOS PERÍODOS DE ARRANQUE Y DE PARADA

1. Procesos específicos relacionados con la carga mínima de arranque para generación estable

1.1. En el caso de las calderas de combustible sólido: transición completa desde la utilización de quemadores auxiliares de estabilización o quemadores suplementarios hasta un funcionamiento a base de combustible normal, exclusivamente.

1.2. En el caso de las calderas de combustible líquido: puesta en marcha de la bomba principal de alimentación de combustible y momento en que se estabiliza la presión de combustible en el quemador; el caudal de combustible puede utilizarse como indicador en este caso.

1.3. En el caso de las turbinas de gas: punto en el que el modo de combustión pasa a ser un modo de combustión en estado estabilizado con premezcla completa, o régimen de ralentí.

2. Parámetros de funcionamiento

2.1. Contenido de oxígeno de los gases de combustión.

2.2. Temperatura de los gases de combustión.

2.3. Presión del vapor.

2.4. En el caso de las instalaciones generadoras de calor: entalpía y velocidad del fluido de transferencia térmica.

2.5. En el caso de las instalaciones de gas y combustible líquido: el caudal de combustible, especificado como porcentaje de la capacidad de flujo nominal del combustible.

2.6. En el caso de las calderas de vapor: temperatura del vapor al salir de la caldera.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/05/2012
  • Fecha de publicación: 09/05/2012
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Directiva 2010/75, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82362).
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • Energía eléctrica
  • Incineración
  • Industrias
  • Políticas de medio ambiente
  • Producción de energía
  • Suministro de energía

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid