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Documento DOUE-L-2012-80892

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 24 de abril de 2012, por la que se determina el segundo grupo de regiones para la puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS) [notificada con el número C(2012) 2505].

Publicado en:
«DOUE» núm. 134, de 24 de mayo de 2012, páginas 20 a 22 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80892

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) ( 1 ), y, en particular, su artículo 48, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 48 del Reglamento (CE) n o 767/2008 establece una aplicación progresiva de las operaciones del VIS. La Comisión determinó las primeras regiones para el inicio de las operaciones del VIS en su Decisión 2010/49/CE ( 2 ). Teniendo en cuenta que el VIS inició sus operaciones el 11 de octubre de 2011, conviene establecer un segundo grupo de regiones donde se recogerán y se transmitirán al VIS los datos que se procesarán en el mismo, incluidas fotografías y huellas dactilares, en relación con todas las solicitudes de visado de la región en cuestión.

(2) El artículo 48, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 767/2008 prevé la determinación de las Regiones a efectos del VIS según los siguientes criterios: el riesgo de inmigración ilegal, las amenazas a la seguridad interna de los Estados miembros y la viabilidad de recoger datos biométricos de todas las localidades de esa región.

(3) La Comisión ha evaluado las distintas regiones teniendo en cuenta, para el primer criterio, elementos como la media de denegación de visados, los índices de denegación de entrada y los porcentajes de ciudadanos de terceros países detectados en situación irregular en el territorio de los Estados miembros; en cuanto al segundo criterio, una evaluación del peligro realizada por Europol; y, en cuanto al tercer criterio, el hecho de que, desde la adopción de la Decisión 2010/49/CE, el nivel de presencia consular o representación se ha incrementado en todas las regiones del mundo.

(4) Según esta evaluación, las siguientes regiones donde debe iniciarse la recogida y transmisión de datos de visados al VIS para todas las solicitudes de visado deben ser: África Occidental, África Central, África Oriental y África Austral, América del Sur, Asia Central y Asia Sudoriental.

(5) Los Territorios Palestinos ocupados no se incluyeron en la región de Oriente Próximo, cubierta por la Decisión 2010/49/CE, debido a las dificultades técnicas que podrían darse para equipar los puestos y las oficinas consulares en cuestión. Para evitar lagunas en la lucha contra la inmigración irregular y la protección de la seguridad interior, y teniendo en cuenta el plazo dado a los Estados miembros para solucionar las dificultades técnicas, los Territorios Palestinos ocupados deben ser la undécima región donde debe iniciarse la recogida de datos de visados y su transmisión al VIS, en relación con todas las solicitudes de visado.

(6) De conformidad con el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 767/2008, la fecha de inicio de las operaciones en cada una de estas regiones debe ser determinada por la Comisión.

(7) Las nuevas regiones se determinarán mediante decisiones subsiguientes, adoptadas posteriormente sobre la base de una evaluación adicional y actualizada de esas otras regiones, de conformidad con los criterios pertinentes y la experiencia adquirida en la aplicación en las regiones determinadas por la Decisión 2010/49/CE y la presente Decisión.

(8) Dado que el Reglamento VIS desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca ha notificado la aplicación del Reglamento VIS en su ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Por tanto, Dinamarca está obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(9) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar

_____________________

( 1 ) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

( 2 ) DO L 23 de 27.1.2010, p. 62.

en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 1 ). Por tanto, el Reino Unido no está obligado por la presente Decisión ni sujeto a su aplicación.

(10) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 2 ). Por tanto, Irlanda no está obligada por la presente Decisión ni sujeta a su aplicación.

(11) En lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 3 ), que entran en el ámbito mencionado en el articulo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo ( 4 ).

(12) En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 5 ), que entran en el ambito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo ( 6 ).

(13) En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo ( 7 ).

(14) Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(15) En lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está de algún modo relacionado con él en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

(16) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) ( 8 ).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las regiones donde se iniciará la recogida y transmisión de datos al Sistema de Información sobre Visados (VIS), tras las regiones determinadas en la Decisión 2010/49/CE, de conformidad con el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 767/2008 son las siguientes:

— Cuarta región:

Benín,

Burkina Faso,

Cabo Verde,

Costa de Marfil,

Gambia,

Gana,

Guinea,

Guinea-Bissau,

Liberia,

Malí,

Níger,

Nigeria,

Senegal,

Sierra Leona,

Togo.

— Quinta región:

Burundi,

Camerún,

República Centroafricana,

Chad,

Congo,

República Democrática del Congo,

Guinea Ecuatorial,

Gabón,

Ruanda,

Santo Tomé y Príncipe.

____________________________

( 1 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

( 2 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

( 3 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

( 4 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

( 5 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

( 6 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

( 7 ) DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

( 8 ) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

— Sexta región:

Comoras,

Yibuti,

Eritrea,

Etiopía,

Kenia,

Madagascar,

Mauricio,

Seychelles,

Somalia,

Sudán del Sur,

Sudán,

Tanzania,

Uganda.

— Séptima región:

Angola,

Botsuana,

Lesotho,

Malaui,

Mozambique,

Namibia,

Sudáfrica,

Suazilandia,

Zambia,

Zimbabue.

— Octava región:

Argentina,

Bolivia,

Brasil,

Chile,

Colombia,

Ecuador,

Paraguay,

Perú,

Uruguay,

Venezuela.

— Novena región:

Kazajstán,

Kirguizistán,

Tayikistán,

Turkmenistán,

Uzbekistán.

— Décima región:

Brunei,

Myanmar/Birmania,

Camboya,

Indonesia,

Laos,

Malasia,

Filipinas,

Singapur,

Tailandia,

Vietnam.

— Undécima región:

Territorios Palestinos ocupados.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2012.

Por la Comisión

Cecilia MALMSTRÖM

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/04/2012
  • Fecha de publicación: 24/05/2012
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 48 del Reglamento 767/2008, de 9 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81671).
Materias
  • Acceso a la información
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas
  • Protección de datos personales
  • Redes de telecomunicación
  • Visados

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