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Documento DOUE-L-2012-80905

Reglamento Delegado (UE) nº 448/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a la presentación de la información que las agencias de calificación crediticia deberán comunicar a un registro central establecido por la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 140, de 30 de mayo de 2012, páginas 17 a 31 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80905

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia [1], y, en particular, su artículo 21, apartado 4, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1060/2009, las agencias de calificación crediticia deben comunicar a un registro central establecido por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo, "la AEVM") determinada información acerca de sus resultados históricos. Esta información debe facilitarse en un formato estándar, según lo previsto por la AEVM, que la pondrá a disposición del público y publicará también un resumen de los principales cambios observados. Estas obligaciones deben precisarse en lo que respecta a la presentación de la información facilitada, en particular la estructura, el formato, el método y el período de información.

(2) Las agencias de calificación crediticia que pertenezcan a un grupo de agencias situado en la Unión podrán informar por separado al registro central. No obstante, debido al alto grado de integración de la organización funcional de las agencias de calificación a escala de la Unión y a fin de facilitar la comprensión de las estadísticas, debe animarse a las agencias a informar al registro central globalmente en nombre de todo el grupo.

(3) El sistema de registro central recoge datos sobre las calificaciones crediticias y los almacena de forma centralizada. A fin de ayudar a los participantes en el mercado a evaluar mejor la fiabilidad de las calificaciones y, por ende, facilitarles la toma de decisiones de inversión, el registro central debe aceptar también, con carácter voluntario, las calificaciones crediticias emitidas por agencias de calificación de terceros países pertenecientes al mismo grupo de agencias, pero no refrendadas en la Unión.

(4) A fin de facilitar la comprensión de las estadísticas producidas, la notificación de datos de calificación debe incluir los datos correspondientes, como mínimo, a los últimos diez años anteriores a la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1060/2009. No debe imponerse a las agencias la obligación de comunicar estos datos si pueden demostrar que ello no sería proporcionado, habida cuenta de su escala y complejidad.

(5) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión para su aprobación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo [2].

(6) La AEVM ha celebrado una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010. Sin embargo, la AEVM no ha realizado el análisis de los costes y beneficios, al considerarlo desproporcionado con respecto al impacto de los proyectos de normas técnicas de regulación, habida cuenta de que el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV) venía implantando el registro central desde 2010 y de que los proyectos de normas técnicas reproducen el funcionamiento del sistema existente, en lugar de imponer nuevos requisitos importantes. Por tanto, no cabía esperar que implicaran costes adicionales significativos para la AEVM o para las agencias de calificación crediticia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas de presentación de la información, en particular la estructura, el formato, el método y el período de información, que las agencias de calificación crediticia deberán comunicar a un registro central, de conformidad con:

a) el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1060/2009;

b) el anexo I, sección E, parte II, punto 1, del Reglamento (CE) no 1060/2009.

CAPÍTULO II

ESTRUCTURA DE LA INFORMACIÓN

Artículo 2

Principios de notificación

1. Las agencias de calificación crediticia deberán presentar los siguientes tipos de informe al registro central establecido por la AEVM:

a) informes sobre los datos cualitativos, según se establece en los artículos 7 y 9, y

b) informes sobre los datos de calificación, según se establece en los artículos 8 y 10.

2. Las agencias de calificación crediticia serán responsables de la exactitud, exhaustividad y disponibilidad de los datos que notifiquen. Velarán por que los informes se presenten oportunamente, utilizando los canales de información previstos en el artículo 11 y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13.

3. Si una agencia de calificación crediticia pertenece a un grupo de agencias, los miembros del grupo podrán encomendar a uno de ellos la tarea de notificar la información requerida en nombre del grupo. Cuando el miembro del grupo al que se haya encomendado esta tarea comunique la información en nombre del grupo, deberá identificarse a sí mismo e identificar a los miembros del grupo en cuyo nombre transmite la información.

Artículo 3

Calificaciones crediticias que deben comunicarse

1. Las agencias de calificación crediticia deberán comunicar datos sobre las calificaciones correspondientes a cada período de referencia, hasta que se retiren dichas calificaciones.

2. Las agencias de calificación crediticia deberán comunicar tanto las calificaciones solicitadas como las no solicitadas. Indicarán si se trata de calificaciones solicitadas o no solicitadas.

3. Las agencias de calificación crediticia que transmitan información en nombre de un grupo de agencias podrán incluir datos de agencias de terceros países pertenecientes al mismo grupo de empresas asociadas que no se hayan refrendado en la Unión. Cuando una agencia de calificación no comunique estos datos lo explicará en su informe sobre los datos cualitativos.

4. Las agencias de calificación crediticia deberán comunicar los datos sobre las calificaciones correspondientes al menos a los últimos diez años anteriores a la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1060/2009. Las agencias que no hayan emitido calificaciones antes del 7 de diciembre de 1999 notificarán los datos relativos a los períodos de información posteriores a la fecha en que hayan emitido por primera vez una calificación. Las agencias no estarán obligadas a comunicar datos relativos a períodos de calificación anteriores a la fecha de su registro o de su certificación en virtud del Reglamento (CE) no 1060/2009, si pueden demostrar que la comunicación de esos datos no es proporcionada teniendo en cuenta su escala y complejidad.

5. Las agencias de calificación crediticia notificarán los siguientes tipos de calificaciones:

a) calificaciones de empresas;

b) calificaciones de instrumentos de financiación estructurada;

c) calificaciones de deuda soberana y finanzas públicas.

Artículo 4

Calificaciones de empresas

1. Las agencias de calificación crediticia deberán comunicar los datos relativos a las calificaciones de empresas respecto de cada emisor.

2. Las agencias de calificación crediticia podrán tratar o no las calificaciones de las filiales de una empresa como calificación individual. Deberán explicar la política elegida.

3. Al comunicar las calificaciones de empresas, las agencias clasificarán estas calificaciones en uno de los segmentos de actividad especificados en el anexo II, cuadro 1, campo 18.

4. Si se dispone de ellos, deberán indicarse los datos relativos a las calificaciones de empresas tanto a largo como a corto plazo. Para las calificaciones a largo plazo, se notificará la calificación del emisor. Cuando esta no esté disponible, se notificará la calificación de la deuda a largo plazo no garantizada. Cuando se disponga de las calificaciones en moneda extranjera y local, solo se comunicará la calificación en moneda extranjera.

Artículo 5

Calificaciones de instrumentos de financiación estructurada

1. Sin perjuicio de las características específicas establecidas en los apartados 2 y 3, las agencias de calificación crediticia deberán comunicar las calificaciones a largo plazo correspondientes a los instrumentos de financiación estructurada sobre la base de la emisión.

2. Cuando se trate de vehículos de inversión estructurada y estructuras similares, las agencias de calificación crediticia deberán comunicar las calificaciones a largo plazo sobre la base del emisor.

3. Cuando se trate de pagarés de titulización, las agencias de calificación crediticia deberán comunicar las calificaciones a corto plazo sobre la base de la emisión.

4. Cuando notifiquen calificaciones de instrumentos de financiación estructurada, las agencias de calificación crediticia las clasificarán en una de las siguientes clases de activos:

a) bonos de titulización de activos (ABS). Esta clase de activos comprende las siguientes subclases: préstamos para la adquisición de automóviles/buques/aeronaves, préstamos a estudiantes, créditos al consumo, préstamos para asistencia sanitaria, préstamos para la adquisición de viviendas prefabricadas, préstamos para la producción de películas, préstamos en el sector de los servicios públicos, arrendamiento financiero de bienes de equipo, cuentas a cobrar derivadas de tarjetas de crédito, derechos de embargo fiscal, préstamos en mora, bonos vinculados a crédito, préstamos para la adquisición de vehículos de recreo y cuentas a cobrar derivadas de deudores comerciales;

b) bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles residenciales (RMBS). Esta clase de activos comprende las siguientes subclases: RMBS de elevada calidad crediticia (prime) y de baja calidad crediticia (non-prime), así como préstamos de segunda hipoteca (home equity loans);

c) bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles comerciales (CMBS). Esta clase de activos comprende las siguientes subclases: préstamos para adquisición de oficinas o locales comerciales, préstamos a hospitales, residencias asistenciales, instalaciones de almacenamiento, hoteles y unidades de asistencia, préstamos industriales y a viviendas multifamiliares;

d) obligaciones garantizadas por deuda (CDO). Esta clase de activos comprende las siguientes subclases: obligaciones garantizadas por préstamos (CLO), obligaciones garantizadas por bonos (CBO), CDO sintéticos, CDO de tramo único, obligaciones garantizadas por fondos (CFO), CDO de ABS y CDO de CDO;

e) pagarés de titulización (ABCP);

f) otros instrumentos de financiación estructurada no comprendidos en las clases de activos anteriores, en particular las cédulas estructuradas, los vehículos de inversión estructurada (SIV), los valores vinculados a seguros y las empresas de productos derivados (derivative product companies).

5. Las agencias de calificación crediticia deberán especificar a qué clase y subclase de activo (en su caso) pertenece cada instrumento calificado.

6. A efectos del anexo II, cuadro 1, campo 17, el código de país utilizado para un instrumento será el del país donde esté domiciliada la mayoría de los activos subyacentes. Cuando no sea posible determinar el domicilio de la mayoría de los activos subyacentes, el instrumento calificado se clasificará como "Internacional".

Artículo 6

Calificaciones de deuda soberana y finanzas públicas

1. Las agencias de calificación crediticia deberán comunicar los datos relativos a las calificaciones de deuda soberana y finanzas públicas sobre la base del emisor. Deberán clasificar las calificaciones en uno de los siguientes sectores:

a) calificaciones de deuda soberana en moneda local;

b) calificaciones de deuda soberana en moneda extranjera;

c) calificaciones de deuda subsoberana y municipal, como administraciones regionales y locales;

d) calificaciones de organizaciones supranacionales, como las entidades creadas y controladas por varios accionistas soberanos y que son propiedad de estos, en particular las organizaciones cubiertas por el código U (Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales) de la nomenclatura estadística de actividades económicas de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "NACE") [3];

e) calificaciones de entidades públicas, incluidas las cubiertas por los códigos O (Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria), P (Educación) y Q (Actividades sanitarias y de servicios sociales) de la NACE.

2. Dentro de cada sector, se comunicarán las calificaciones del emisor a corto y a largo plazo. Cuando no esté disponible ninguna calificación del emisor, se notificará la calificación de la deuda a largo plazo.

3. A efectos del anexo II, cuadro 1, campo 17, cuando no pueda determinarse un país específico como país de emisión en el caso de las organizaciones supranacionales a que se refiere el apartado 1, letra d), el emisor calificado se clasificará como "Internacional".

CAPÍTULO III

FORMATO DE LA NOTIFICACIÓN

Artículo 7

Datos cualitativos

1. Las agencias de calificación crediticia deberán facilitar informes sobre los datos cualitativos en el formato especificado en el anexo I, cuadro 1. En particular, deberán proporcionar datos cualitativos sobre su escala de calificación, explicando las características individuales y el significado de cada calificación. Las agencias podrán comunicar hasta seis escalas de calificación. No podrá notificarse más de una escala de calificación para cada combinación particular de horizonte temporal y tipo de calificación.

2. Cuando una agencia de calificación crediticia emita calificaciones relativas a un determinado horizonte temporal y a un determinado tipo de calificación utilizando más de una escala, deberá comunicar, en sus informes sobre los datos cualitativos, únicamente la escala utilizada en la mayoría de estas calificaciones. En los informes sobre los datos de calificación no se comunicarán las calificaciones que utilicen una escala que no haya sido notificada de conformidad con el presente apartado.

3. Cada escala de calificación contiene un número indeterminado de categorías generales de calificación que pueden incluir, como subcategorías, un número indeterminado de escalones. Las agencias deberán comunicar, en su caso, tanto las categorías de calificación como los escalones.

Artículo 8

Datos de calificación

1. Las agencias de calificación crediticia deberán facilitarán informes sobre los datos de calificación a que se refiere el artículo 3 en el formato especificado en el anexo II, cuadro 1.

2. A efectos del anexo II, cuadro 1, campo 12, las agencias de calificación crediticia deberán comunicar los incumplimientos respecto de una calificación en los siguientes supuestos:

a) cuando la calificación indique que se ha incurrido en incumplimiento con arreglo a la definición de incumplimiento de la agencia de calificación;

b) cuando la calificación haya sido retirada debido a la insolvencia de la entidad calificada o a una reestructuración de su deuda;

c) en cualquier otro caso en que la agencia de calificación considere que una entidad o un instrumento calificado está en situación de incumplimiento, experimenta un deterioro significativo o equivalente.

3. En todas las calificaciones notificadas que se retiren durante un período de información específico se señalará el motivo de la retirada en el anexo II, cuadro 1, campo 11. Las calificaciones que se hayan retirado antes del 7 de septiembre de 2010 podrán clasificarse en la categoría "cesación de la calificación debido a otros motivos".

Artículo 9

Modificación y anulación de datos cualitativos

1. Las agencias de calificación crediticia deberán comunicar la modificación y anulación de datos cualitativos notificados cuando sea necesario para:

a) reflejar cambios en dichos datos cualitativos;

b) corregir errores factuales en la notificación de una escala de calificación.

2. Para las modificaciones de datos cualitativos, a excepción de los que afecten a la escala de calificación, las agencias deberán enviar un nuevo informe que contenga los datos actualizados. Deberán enviar un nuevo informe sobre los datos cualitativos únicamente en caso de que se produzca un cambio en alguno de los datos y notificar solo aquellos que hayan cambiado. En caso de un cambio de método, las agencias comunicarán los datos cualitativos actualizados y podrán remitir a su sitio web para obtener información adicional sobre el historial de los cambios de método.

3. Cuando se produzca un cambio en una escala de calificación que afecte únicamente a las etiquetas de categorías o escalones, las agencias deberán enviar el informe sobre los datos cualitativos con una actualización de la escala de calificación anterior (identificada mediante su identificador único de calificación), modificando las etiquetas o descripciones, según proceda. Los demás campos relativos a la escala de calificación se incluirán en el informe sin modificaciones. Las agencias deberán utilizar los campos especificados en el anexo I, cuadro 1.

4. Cuando se produzca un cambio sustancial en una escala de calificación, las agencias deberán declarar una nueva escala de calificación y realizar los pasos siguientes:

a) enviarán un fichero de datos cualitativos con la actualización de la escala de calificación anterior, cambiando la fecha de fin de validez por la fecha de finalización del período de información anterior. Las agencias deberán utilizar los campos especificados en el anexo I, cuadro 1;

b) comunicarán la nueva escala de calificación con un nuevo identificador único y una fecha de inicio de validez correspondiente al primer período de información para el que es válida;

c) cuando hayan recibido el fichero de respuesta del registro central confirmando la aceptación de la nueva escala de calificación, enviarán los ficheros de datos de calificación correspondientes al primer período de información al que sea aplicable la nueva escala, utilizando esta.

5. Cuando se anule una escala de calificación, las agencias deberán realizar los pasos siguientes:

a) la anulación deberá tener lugar antes de que la agencia comunique los datos de calificación al registro central sobre la base de esa escala de calificación. En caso de que ya se hayan notificado los datos de calificación, la agencia deberá anular todos los datos que se hayan basado en la escala de calificación anterior;

b) la agencia deberá enviar el fichero de datos cualitativos con la anulación de la escala de calificación. Utilizará para ello los campos especificados en el anexo I, cuadro 2.

Artículo 10

Anulación de datos de calificación e historial de notificación de datos de calificación

1. Cuando se detecten errores factuales en los datos de calificación notificados, las agencias de calificación crediticia deberán notificar la anulación de dichos datos y sustituirlos.

2. Cuando anulen datos de calificación, las agencias de calificación crediticia deberán adoptar una de las medidas siguientes:

a) si se trata de datos de calificación correspondientes al período de información en curso, deberán utilizar los campos especificados del anexo II, cuadro 2. Una vez anulados los datos iniciales, enviarán una nueva versión;

b) si se trata de datos de calificación correspondientes a períodos anteriores, podrán anular los datos originales correspondientes a todos los períodos notificados utilizando el campo especificado del anexo II, cuadro 2, e indicando el motivo de la anulación; a continuación, sustituirán la versión original de los datos de todos los períodos mediante el procedimiento descrito en el artículo 3, apartado 4.

3. Al notificar datos de calificación con carácter retroactivo, las agencias de calificación crediticia deberán añadir a los campos de la calificación el período de información histórico de la calificación y el motivo de la notificación de datos históricos de calificación, tal como se especifica en el anexo II, cuadro 1, campos 24 y 25.

CAPÍTULO IV

MÉTODO DE NOTIFICACIÓN

Artículo 11

Canales de información y transferencia de datos

1. Para la transmisión de datos al registro central, las agencias de calificación crediticia deberán utilizar los mecanismos de notificación del sistema de registro central.

2. Todos los ficheros enviados al registro central y remitidos por el mismo estarán en formato XML, conforme con los esquemas XSD elaborados por la AEVM.

3. Las agencias de calificación crediticia deberán asignar un nombre a los ficheros de acuerdo con la convención de denominación establecida por la AEVM.

4. Las agencias de calificación crediticia deberán conservar en forma electrónica los ficheros enviados al registro central y los remitidos por este durante al menos cinco años. Estos ficheros se pondrán a disposición de la AEVM previa solicitud.

Artículo 12

Principios aplicables al intercambio de ficheros y períodos de información

1. Las agencias de calificación crediticia deberán enviar al registro central todos los ficheros referidos a un período de información específico durante el siguiente período previo de publicación. Este requisito es aplicable tanto a los ficheros de datos cualitativos como a los ficheros de datos de calificación.

2. El período de información tendrá una duración de seis meses y estará comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio, o entre el 1 de julio y el 31 de diciembre. El período previo a la publicación tendrá una duración de tres meses a partir de la finalización del correspondiente período de información y estará comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo, o entre el 1 de julio y el 30 de septiembre. El inicio y el fin de los períodos previos a la publicación y de los períodos de información se determinarán con arreglo a la hora de Europa Central.

3. Las agencias de calificación crediticia transmitirán en primer lugar los datos cualitativos. Solo enviarán los ficheros de datos de calificación cuando hayan recibido un fichero de respuesta del registro central verificando los datos cualitativos.

4. Durante cada período previo a la publicación, las agencias deberán presentar al registro central ficheros de datos de calificación que incluyan toda la información especificada en el anexo II, cuadros 1, 2 y 3. Las anulaciones de datos de calificación deberán comunicarse con arreglo al artículo 10.

5. La primera vez que una agencia de calificación crediticia envíe un informe al registro central, transmitirá un fichero de datos cualitativos que incluya todos los datos cualitativos que se especifican en el anexo I, cuadros 1, 2 y 3. Posteriormente, la agencia solo deberá comunicar las nuevas escalas de calificación y las actualizaciones y anulaciones de datos cualitativos, de conformidad con el artículo 9.

6. Además de su primer informe al registro central, las agencias deberán transmitir los datos históricos, de conformidad con el artículo 3, apartado 4. Dicha notificación se efectuará siguiendo el orden cronológico de los períodos de información, empezando por el más antiguo.

Artículo 13

Procedimiento de notificación

1. Las agencias de calificación crediticia se asegurarán de que la información transmitida al registro central coincida con la de sus registros internos. Dentro de cada período previo a la publicación, todos los ficheros pertinentes se enviarán por orden cronológico y los errores deberán corregirse en el curso de dicho período.

2. El registro central enviará un fichero de respuesta a las agencias de calificación por cada fichero de datos transmitido, bien acusando recepción del mismo y confirmando que se ha cargado correctamente, bien informando de los errores detectados. Cuando el registro central haya detectado un error, las agencias deberán enviar correcciones oportunamente de la forma siguiente:

a) en caso de errores relativos al fichero, deberán corregir los errores indicados en el fichero de respuesta y volver a enviar el fichero completo;

b) en caso de errores relativos al contenido, deberán corregir los errores indicados en el fichero de respuesta y volver a enviar únicamente los datos corregidos.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel Barroso

____________________________

[1] DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.

[2] DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

[3] Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

ANEXO I

Lista de campos de los ficheros de datos cualitativos

Cuadro 1 Lista de campos relativos a la actividad para la primera declaración y la actualización de los ficheros de datos cualitativos

No | Identificador de campo | Descripción | Tipo | Norma |

1 | CRA Name | Denominación utilizada para identificar a la agencia de calificación crediticia en la interfaz web del registro central. Deberá coincidir con la utilizada por la agencia en el proceso de registro y todos los demás procedimientos de supervisión en la AEVM. En caso de que sea uno de los miembros de un grupo de agencias el que transmita la información en nombre de todo el grupo, se indicará el nombre del grupo de agencias. | Obligatorio en el informe inicial o en caso de que se produzcan cambios. | — |

2 | CRA Description | Breve descripción de la agencia de calificación crediticia. | Obligatorio en el informe inicial o en caso de que se produzcan cambios. | — |

3 | CRA Methodology | Descripción de los métodos de calificación de la agencia de calificación crediticia. La agencia podrá describir características singulares de sus métodos de calificación. | Obligatorio en el informe inicial o en caso de que se produzcan cambios. | — |

4 | Solicited and unsolicited ratings policies | Descripción de la política aplicada por la agencia de calificación crediticia en relación con las calificaciones solicitadas y no solicitadas. Si aplica más de una política, se especificarán los tipos de calificación pertinentes a que son aplicables cada uno de ellos. | Obligatorio en el informe inicial o en caso de que se produzcan cambios. | — |

5 | Subsidiary ratings policy | Descripción de la política aplicada en relación con la notificación de las calificaciones de filiales. | Obligatorio en el informe inicial o en caso de que se produzcan cambios. Aplicable únicamente a las agencias que emiten calificaciones de empresas. | — |

6 | Geographical reporting scope | Indicación de si la cobertura es mundial. Si la cobertura no es mundial, la agencia deberá explicar el motivo. | Obligatorio en el informe inicial o en caso de que se produzcan cambios. | Debe utilizarse una selección de etiquetas XML, mundial/no mundial, para determinar si la cobertura es o no mundial. En caso de que se seleccione la cobertura no mundial, será obligatorio un subcampo para explicar el motivo. |

7 | Definition of default | Describe la definición de incumplimiento que aplica la agencia de calificación crediticia. | Obligatorio en el informe inicial o en caso de que se produzcan cambios. | — |

8 | Rating scale identifier | Indica de forma unívoca la escala de calificación específica de la agencia de calificación crediticia. | Obligatorio para la comunicación o la actualización de una escala de calificación. | — |

9 | Rating scale validity start date | Fecha a partir de la cual es válida la escala de calificación (BOP, beginning of the reporting period). Deberá corresponder a una fecha válida de inicio de un período de información existente en el sistema. La fecha no deberá solaparse con la de otra escala ya notificada para el mismo ámbito de aplicación. | Obligatorio si se indica el rating scale identifier. | ISO 8601 Formato Fecha (AAAA-MM-DD). |

10 | Rating scale validity end date | La fecha en que expira la validez de una escala de calificación (EOP, end of the reporting period). Deberá corresponder a una fecha válida de finalización de un período de información existente en el sistema. Si la fecha específica de fin de validez no se conoce o es posterior, se indicará 9999-01-01. La fecha no deberá solaparse con la de otra escala ya notificada para el mismo ámbito de aplicación. | Obligatorio si se indica el rating scale identifier. | ISO 8601 Formato Fecha (AAAA-MM-DD). |

11 | Time horizon | Indica la aplicabilidad de la escala de calificación en función del horizonte temporal. La combinación del tipo de calificación y el horizonte temporal deberá ser válida. | Obligatorio si se indica el rating scale identifier. | "L" si la escala de calificación se aplica a calificaciones a largo plazo,"S" si la escala de calificación se aplica a calificaciones a corto plazo. |

12 | Rating type | Indica la aplicabilidad de la escala de calificación en función del tipo de calificación. La combinación del tipo de calificación y el horizonte temporal deberá ser válida. | Obligatorio si se indica el rating scale identifier. | "C" si la escala de calificación se aplica a calificaciones de empresas,"S" si la escala de calificación se aplica a calificaciones de deuda soberana y finanzas públicas,"T" si la escala de calificación se aplica a calificaciones de instrumentos de financiación estructurada. |

13 | Rating category label | Indica una categoría de calificación específica dentro de la escala de calificación. | Obligatorio si se indica el rating scale identifier. | — |

14 | Rating category description | Definición de la categoría de calificación en la escala de calificación. | Obligatorio si se indica el rating scale identifier. | — |

15 | Rating category value | Puesto de la categoría de calificación en la escala de calificación, considerando los escalones como subcategorías. | Obligatorio si se indica el rating scale identifier. | El ordinal es un número entero con un valor mínimo de 1 y un valor máximo de 20. Los valores declarados de las categorías de calificación deberán ser consecutivos. Deberá haber como mínimo una categoría de calificación por calificación. |

16 | Notch label | Indica un escalón específico dentro de la escala de calificación. Los escalones proporcionan información adicional a la proporcionada por la categoría de calificación. | Obligatorio si se declaran escalones en la escala de calificación. | — |

17 | Notch description | Definición del escalón en la escala de calificación. | Obligatorio si se declaran escalones en la escala de calificación. | — |

18 | Notch value | Puesto del escalón en la escala de calificación. El valor del escalón es el valor asignado a cada calificación, para identificarla al principio y al final de cada período. | Obligatorio si se declaran escalones en la escala de calificación. | El valor del escalón es un número entero con un valor mínimo de 1 y un valor máximo de 99. Los valores proporcionados deberán ser consecutivos. Existe un número indeterminado de escalones en cada categoría específica de calificación. |

Cuadro 2 Campo para la anulación de escalas de calificación

No | Identificador de campo | Descripción | Tipo | Norma |

1 | Rating scale identifier | Identificador de la escala de calificación que se va a anular. | Obligatorio. | — |

Cuadro 3 Lista de campos técnicos de los ficheros de datos cualitativos

No | Identificador de campo | Descripción | Tipo | Norma |

1 | Language | Indica la lengua del fichero. | Obligatorio. | ISO 639-1. |

2 | CRA unique identifier | Código utilizado internamente por el sistema para identificar a la agencia de calificación crediticia. Deberá ser el código BIC (Business Identifier Code) de la agencia que envíe el fichero. | Obligatorio | ISO 9362. |

3 | Version | Versión de la definición del esquema XML (XSD) utilizada para generar el fichero. | Obligatorio. | Número exacto de versión. |

4 | Creation date | Fecha en que se ha creado el fichero. | Obligatorio. | ISO 8601 Formato Fecha (AAAA-MM-DD). |

5 | Creation time | Hora a la que se ha creado el fichero. Se indicará en la hora local de la agencia de calificación que genere el fichero y se expresará en Tiempo Universal Coordinado (UTC) +/– horas. | Obligatorio. | ISO 8601 Formato Hora (HH: MM: SS). |

6 | Creation time offset | Indica que se ha utilizado un desfase horario local para la creación del fichero, HH antes o después del UTC. Subcampo separado con valores (+/–) HH, que se adaptará a la hora de verano. | Obligatorio. | — |

ANEXO II

Lista de campos de los ficheros de datos de calificación

Cuadro 1: Lista de campos relativos a la actividad de los ficheros de datos de calificación

No | Identificador de campo | Descripción | Tipo | Norma |

1 | Rating identifier | Identificador único de la calificación. Deberá ser siempre el mismo. | Obligatorio. | — |

2 | Rating name | Denominación o descripción de la calificación. Identificará la calificación, el instrumento o el emisor objeto de la calificación. | Opcional. | — |

3 | Internal instrument identifier | Código único para identificar el instrumento financiero calificado. Deberá ser siempre el mismo. | Obligatorio. Aplicable únicamente a las calificaciones de instrumentos de financiación estructurada (que no sean vehículos de inversión estructurada, SIV). | — |

4 | Standard instrument identifier | Número Internacional de Identificación de Valores (ISIN) del instrumento calificado. Deberá ser siempre el mismo. | Opcional. Aplicable únicamente a las calificaciones de instrumentos de financiación estructurada (que no sean SIV). | Código ISO 6166. |

5 | Internal issuer identifier | Identificador único del emisor (o de la sociedad matriz del emisor). Deberá ser siempre el mismo. | Obligatorio. Aplicable únicamente a las calificaciones de empresas, deuda soberana y finanzas públicas, y SIV. | — |

6 | Standard issuer identifier | Código BIC (Business Identifier Code) del emisor. Deberá ser siempre el mismo. | Opcional. Aplicable únicamente a las calificaciones de empresas, deuda soberana y finanzas públicas, y SIV. | Código ISO 9362. |

7 | Rating BOP | Valor del escalón al principio del período de información. Deberá ser idéntico al Rating EOP del período anterior, excepto en caso de cambios en la escala de calificación. | Obligatorio. Aplicable únicamente a las calificaciones existentes al principio del período de información. | — |

8 | Rating EOP | Valor del escalón al final del período de información. | Obligatorio. Aplicable únicamente a las calificaciones existentes al final del período de información. | — |

9 | New rating | Indica que la calificación ha sido generada por primera vez durante el período de información. | Obligatorio. | — |

10 | Withdrawal | Indica que la calificación ha sido retirada durante el período de información. Una vez retirada, esta calificación específica no se volverá a notificar en los períodos de información ulteriores. | Obligatorio si la calificación ha sido retirada durante el período de información. | — |

11 | Withdrawal reason | Motivo de la cumplimentación, en su caso, del campo Withdrawal. | Obligatorio si se notifica el campo Withdrawal. | "1" en caso de información incorrecta o insuficiente sobre el emisor o la emisión,"2" en caso de quiebra de la entidad calificada o de reestructuración de la deuda,"3" en caso de reestructuración de la entidad calificada, incluidas la fusión o la adquisición de la entidad calificada,"4" en caso de vencimiento de la obligación de deuda,"5" en caso de invalidación automática de la calificación debido al modelo de negocio de la agencia de calificación,"6" en caso de cesación de la calificación debido a otros motivos. |

12 | Default | Indica si el emisor o el instrumento calificado ha incurrido en incumplimiento durante el período de información, tal como se especifica en el artículo 8, apartado 2. | Obligatorio. | — |

13 | Solicited/Unsolicited | Una calificación crediticia se considera no solicitada si no se ha emitido a petición del emisor o la entidad calificada. Una calificación se considera solicitada si se emite a petición del emisor, la entidad calificada o su agente. | Obligatorio. | "S" si se ha solicitado la calificación,"U" si no se ha solicitado la calificación,"N" si no se dispone de esta información para los períodos anteriores al 7 de septiembre de 2010. |

14 | Location of the issuance of the rating | Indica quién ha emitido la calificación. | Obligatorio. | "I" si la calificación ha sido emitida en la UE por una agencia de calificación registrada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009,"E" si la calificación ha sido refrendada de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1060/2009,"T" si la calificación ha sido emitida por una agencia de calificación certificada de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1060/2009 modificado,"N" si no se dispone de esta información para los períodos de información anteriores al 7 de septiembre de 2010,"O" en los demás casos. |

15 | Time horizon | Indica si se trata de una calificación a corto plazo o a largo plazo. Deberá ser siempre el mismo. | Obligatorio. | "S" si se trata de una calificación a corto plazo,"L" si se trata de una calificación a largo plazo. |

16 | Rating type | Indica si la calificación se refiere a una empresa, a deuda soberana o finanzas públicas, o a instrumentos de financiación estructurada. Deberá ser siempre el mismo. | Obligatorio. | "C" para calificaciones de empresas,"S" para calificaciones de deuda soberana o finanzas públicas,"T" para calificaciones de instrumentos de financiación estructurada. |

17 | Country | Código del país del emisor o del instrumento calificado. | Obligatorio. | ISO 3166-1. Se utilizará el código "ZZ" para la categoría "internacional". |

18 | Industry | Segmento de actividad del emisor. | Obligatorio. Aplicable a las calificaciones de empresas. | "FI" si se trata de una entidad financiera, incluidas las entidades de crédito y las empresas de inversión,"IN" si se trata de una empresa de seguros,"CO" si se trata de una empresa emisora no considerada entidad financiera ni empresa de seguros. |

19 | Sector | Especifica las subcategorías de las calificaciones de deuda soberana y finanzas públicas. | Obligatorio. Aplicable a calificaciones de deuda soberana y finanzas públicas. | "FC" para calificaciones de deuda soberana en moneda extranjera,"SL" para calificaciones de deuda soberana en moneda local,"SM" para calificaciones de deuda subsoberana o municipal,"SO" para calificaciones de organizaciones supranacionales,"PE" para calificaciones de entidades públicas. |

20 | Asset class | Define las principales clases de activos en las calificaciones de instrumentos de financiación estructurada. | Obligatorio. Aplicable a las calificaciones de instrumentos de financiación estructurada. | "ABS" para bonos de titulización de activos,"RMBS" para bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles residenciales,"CMBS" para bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles comerciales,"CDO" para obligaciones garantizadas por deuda,"ABCP" para pagarés de titulización,"OTH" en todos los demás casos. |

21 | Sub-asset | Indica las subclases de activos en las calificaciones de ABS, RMBS y CDO. | Obligatorio. Aplicable a determinadas clases de activos en las calificaciones de instrumentos de financiación estructurada. | Para ABS: "CCS" para ABS respaldados por cuentas a cobrar derivadas de tarjetas de crédito,"ALB" para ABS respaldados por préstamos para adquisición de automóviles,"OTH" para otros tipos de ABS.Para RMBS: "HEL" para los préstamos de segunda hipoteca (home equity loans),"PRR" para RMBS de elevada calidad crediticia,"NPR" para RMBS de baja calidad crediticia.Para CDO: "CFH" para CDO/CLO de flujo de caja o híbridos,"SDO" para CDO/CLO sintéticos,"MVO" para CDO de valor de mercado. |

22 | Vintage year | Especifica el año de emisión del instrumento calificado. Deberá ser siempre el mismo. | Obligatorio. Aplicable a las calificaciones de instrumentos de financiación estructurada. | — |

23 | Responsible CRA unique identifier | Código BIC (Business Identifier Code) de la entidad responsable de la calificación, es decir, en caso de: calificaciones emitidas en la UE, la agencia registrada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009 que ha emitido la calificación,calificaciones refrendadas, la agencia registrada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009 que ha refrendado la calificación,calificaciones emitidas por una agencia certificada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009, la entidad certificada,calificaciones emitidas en un tercer país pero no refrendadas por una agencia registrada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009, la agencia del tercer país que ha emitido la calificación. | Obligatorio. | ISO 9362. |

24 | Historical reporting period of the rating | Indica el período de información de la calificación, si se sitúa en el pasado. Se utilizará en caso de que la calificación notificada se refiera a un período publicado, para la corrección de errores factuales. | Opcional. | ISO 8601 Formato Fecha (AAAA-MM-DD). |

25 | Reason for historical rating reporting | Motivo por el que se notifica una calificación correspondiente a un período de información anterior. | Obligatorio si se notifica el campo Historical reporting period of the rating. | — |

Cuadro 2: Lista de campos para la anulación de datos de calificación

No | Identificador de campo | Descripción | Tipo | Norma |

1 | Rating identifier | Declaración de un identificador de la calificación existente que se va a anular. | Obligatorio. | — |

2 | Reason for Historic Cancellation | Motivo por el que la calificación se anula en todos los períodos de información anteriores. | Opcional. Obligatorio en caso de anulación total (anulación de la calificación en todos los períodos). | — |

Cuadro 3: Lista de campos técnicos de los ficheros de datos de calificación

No | Identificador de campo | Descripción | Tipo | Norma |

1 | Language | Indica la lengua del fichero. | Obligatorio. | ISO 639-1. |

2 | CRA unique identifier | Código utilizado internamente por el sistema para identificar a la agencia de calificación crediticia. Deberá ser el código BIC (Business Identifier Code) de la agencia que envíe el fichero. | Obligatorio. | ISO 9362. |

3 | Version | Versión de la definición del esquema XML (XSD) utilizada para generar el fichero. | Obligatorio. | Número exacto de versión. |

4 | Creation date | Fecha en que se ha creado el fichero. | Obligatorio. | ISO 8601 Formato Fecha (AAAA-MM-DD). |

5 | Creation time | Hora en que se ha creado el fichero. Se indicará en la hora local de la agencia de calificación que genere el fichero y se expresará en Hora Universal Coordinada (UTC) +/- horas. | Obligatorio. | ISO 8601 Formato Hora (HH: MM: SS). |

6 | Creation time offset | Indica que se ha utilizado un desfase horario local para la creación del fichero, HH antes o después de la UTC. Subcampo separado con valores (+/-) HH, que se adaptará a la hora de verano. | Obligatorio. | — |

7 | Reporting period | Indica el período a que se refiere el fichero. Corresponde a la fecha de inicio del período. | Obligatorio. | ISO 8601 Formato Fecha (AAAA-MM-DD) del BOP. |

8 | Number of records | Número total de datos de calificación en el fichero, incluidas las declaraciones y anulaciones de calificaciones. | Obligatorio. | — |

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/03/2012
  • Fecha de publicación: 30/05/2012
  • Fecha de derogación: 26/01/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2/2015, de 30 de septiembre de 2014 (Ref. DOUE-L-2015-80003).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 11 del Reglamento 1060/2009, de 16 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-82164).
Materias
  • Autoridad Europea de Valores y Mercados
  • Entidades de certificación
  • Entidades de crédito
  • Información
  • Mercado de Valores
  • Registros administrativos
  • Reglamentaciones técnicas

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