LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, y su artículo 30, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 1333/2008 establece en su anexo II la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y las condiciones de utilización.
(2) Dicha lista puede modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) n o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios ( 2 ).
(3) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1331/2008, la lista de los aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse bien por iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud.
(4) Se ha presentado una solicitud de autorización del uso de la lisozima (E 1105) como conservante en la cerveza, que se ha puesto a disposición de los Estados miembros
(5) La mayoría de las fábricas de cerveza recurren a la técnica de la esterilización por filtración o de la pasteurización de sus cervezas para prevenir el deterioro bacteriano durante el almacenamiento de la cerveza previo a su consumo. Para algunas especialidades cerveceras, como las cervezas de alta fermentación con segunda fermentación, por ejemplo, la cerveza de barril y la cerveza embotellada, tales tratamientos no son posibles debido a que los microorganismos viables presentes forman parte de su proceso de producción. Se ha demostrado que la lisozima (E 1105) añadida a las cervezas acabadas es un agente antibacteriano adecuado para cervecería y que resulta eficaz a la hora de inhibir las bacterias de ácido láctico.
(6) La lisozima (E 1105) pertenece al grupo de aditivos alimentarios para los que no se ha especificado una ingesta diaria admisible ( 3 ). Esto implica que no representa un riesgo para la salud a los niveles necesarios para lograr el efecto tecnológico deseado. Por lo tanto, procede autorizar la utilización de la lisozima (E 1105) para la conservación de cervezas que no se someten a la pasteurización o a la esterilización por filtración.
(7) Según la Directiva 2008/84/CE de la Comisión, de 27 de agosto de 2008, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes ( 4 ), la lisozima (E 1105) se obtiene a partir de la clara de huevo de gallina. Los huevos y productos a base de huevo están incluidos en el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios ( 5 ). La presencia de esta enzima en las cervezas debe indicarse en el etiquetado con arreglo a los requisitos de la citada Directiva.
(8) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria con vistas a la actualización de la lista de la Unión de aditivos alimentarios establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008, salvo en el caso de que la actualización en cuestión no pueda tener repercusiones en la salud humana. Puesto que la autorización del uso de la lisozima (E 1105) como conservante en la cerveza constituye una actualización de dicha lista que no puede tener repercusiones sobre la salud humana, no es necesario solicitar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.
(9) Con arreglo a las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) n o 1129/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión ( 6 ), el anexo II por el que se establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y las condiciones para su uso, es aplicable a partir del 1 de junio de 2013. Para permitir la utilización de la lisozima (E 1105) en cervezas con anterioridad a esa fecha, es necesario especificar una fecha anterior de aplicación en lo que se refiere a dicho aditivo alimentario.
(10) Por consiguiente, procede modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.
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( 1 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
( 2 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
( 3 ) Informe de la Comisión sobre la ingesta de aditivos alimentarios en la Unión Europea, COM(2001) 542 final.
( 4 ) DO L 253 de 20.9.2008, p. 1.
( 5 ) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.
( 6 ) DO L 295 de 12.11.2011, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
En el anexo II, parte E, del Reglamento (CE) no 1333/2008, se inserta la siguiente enmienda en la categoría de alimentos 14.2.1 «cerveza y bebidas a base de malta» después de la entrada correspondiente a E 962:
«E 1105
Lisozima
quantum satis
Solo en cervezas que no se someten a pasteurización ni a esterilización por filtración
Período de aplicación: A partir del 25 de junio de 2012.»
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