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Documento DOUE-L-2012-81158

Reglamento de Ejecución (UE) nº 567/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 917/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China, al añadir una empresa a la lista de productores de la República Popular China que figura en el anexo I.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 169, de 29 de junio de 2012, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81158

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n o 917/2011 del Consejo, de 12 de septiembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China ( 2 ) [«Reglamento de Ejecución (UE) n o 917/2011»], y, en particular, su artículo 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) Por medio del Reglamento de Ejecución (UE) n o 917/2011, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de baldosas de cerámica procedentes de la República Popular China («China»). Dado el gran número de productores exportadores de China que cooperaron en la investigación que dio lugar al establecimiento del derecho antidumping («la investigación original»), se seleccionó una muestra de productores exportadores chinos y se atribuyeron unos tipos de derecho individuales de entre el 26,3 % y el 36,5 % a las empresas incluidas en la muestra, mientras que a otras empresas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra se les atribuyó un tipo de derecho del 30,6 %. A todas las demás empresas chinas se les impuso un tipo de derecho del 69,7 %.

(2) El artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n o 917/2011 establece que, en caso de que un nuevo productor exportador de China demuestre de forma suficiente a la Comisión:

— que no exportó a la Unión los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento durante el período de investigación (del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010) («el período de investigación») (primer criterio),

— que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de China sujetos a las medidas antidumping impuestas por dicho Reglamento (segundo criterio), y

— que realmente ha exportado a la Unión los productos afectados después del período de investigación en el que se basan las medidas, o que ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión Europea (tercer criterio), entonces, el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento puede ser modificado mediante la concesión al nuevo productor exportador del tipo de derecho atribuible a las empresas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra, es decir, el 30,6 %.

B. SOLICITUD DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(3) Una empresa china («el solicitante») ha solicitado que se le conceda el mismo trato que a las empresas que cooperaron en la investigación original y que no fueron incluidas en la muestra («trato de nuevo productor exportador»).

(4) Se ha efectuado una inspección a fin de determinar si el solicitante cumple los criterios para que se le conceda el trato de nuevo productor exportador establecidos en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n o 917/2011.

(5) Se envió un cuestionario al solicitante y se le pidió que suministrara pruebas de que cumplía los tres criterios mencionados anteriormente.

(6) Las pruebas facilitadas por el productor exportador chino se consideraron suficientes para demostrar que cumple los criterios establecidos en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n o 917/2011. Por lo tanto, puede concederse a este productor exportador el tipo de derecho atribuible a las empresas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra (es decir, el 30,6 %) y, por tanto, su nombre puede añadirse a la lista de productores exportadores del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n o 917/2011.

(7) Se informó de las conclusiones del examen tanto al solicitante como a la industria de la Unión, y se les ofreció a ambos la posibilidad de presentar sus observaciones.

(8) Todos los argumentos y observaciones realizados por las partes interesadas se analizaron y se tuvieron debidamente en cuenta, cuando hubo justificación para ello.

_________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO L 238 de 15.9.2011, p. 1.

HA ADOPRADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade la siguiente empresa a la lista de productores de la República Popular China que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n o 917/2011:

«Nombre

Código TARIC adicional

Onna Ceramic Industries (China) Co., Ltd.

B293».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/06/2012
  • Fecha de publicación: 29/06/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/2012
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 917/2011, de 12 de septiembre (Ref. DOUE-L-2011-81752).
Materias
  • Cerámica
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Materiales de construcción

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