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Documento DOUE-L-2012-81244

Reglamento (UE) nº 617/2012 del Consejo, de 10 de julio de 2012, que modifica el Reglamento (CE) nº 174/2005 del Consejo por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 179, de 11 de julio de 2012, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81244

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2012/371/PESC del Consejo, de 10 de julio de 2012, que modifica la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil ( 1 ), Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 29 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/656/PESC ( 2 ) por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil y se deroga la Posición Común 2004/852/PESC ( 3 ). El Reglamento (CE) n o 174/2005 ( 4 ), adoptado inicialmente en desarrollo de la Posición Común 2004/852/PESC, también hace efectiva la Decisión 2010/656/PESC a nivel de la Unión, al imponer restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares.

(2) La Decisión 2012/371/PESC, de 10 de julio de 2012, modifica el ámbito de la Decisión 2010/656/PESC a tenor de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 2045 (2012) y suprime las restricciones al suministro de asistencia técnica y financiera en relación con actividades militares. También suprime las restricciones al suministro de asistencia técnica y financiera que se refiere a equipos de represión interna.

(3) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, especialmente con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 174/2005 en consecuencia.

(5) A fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor el día de su publicación.

________________

( 1 ) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.

( 2 ) DO L 285 de 30.10.2010, p. 28.

( 3 ) DO L 368 de 15.12.2004, p. 50.

( 4 ) DO L 29 de 2.2.2005, p. 5.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 174/2005 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "Comité de sanciones" el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido de conformidad con el apartado 14 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1572 (2004).».

2) Se deroga el artículo 2.

3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Queda prohibido:

a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipo que pueda ser utilizado para la represión interna, tal como se enumera en el anexo I, tanto si es originario de la Unión como si no, a cualquier persona, entidad u organismo en Costa de Marfil o para su utilización en este país;

b) participar de forma consciente y deliberada en actividades que tengan directa o indirectamente como objeto o efecto promover las transacciones mencionadas en la letra a) del presente artículo.».

4) Se deroga el artículo 4.

5) En el artículo 4 bis, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o el prestatario del servicio podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo no letal mencionado en el anexo I, tras haber determinado que el equipo en cuestión se destina únicamente a permitir que las fuerzas de seguridad de Costa de Marfil mantengan el orden público con un uso de la fuerza apropiado y proporcionado.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o el prestatario del servicio podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna mencionado en el anexo I, que se destine exclusivamente a apoyar el proceso de reforma del sector de la seguridad de Costa de Marfil y al apoyo de, o utilización por, la Operación de Naciones Unidas en Costa de Marfil y las fuerzas francesas de apoyo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

V. SHIARLY

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/07/2012
  • Fecha de publicación: 11/07/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/2012
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 907/2016, de 9 de junio. (Ref. DOUE-L-2016-81043).
  • Fecha de derogación: 11/06/2016
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2, 3, 4 bis y DEROGA el 4 del Reglamento 174/2005, de 31 de enero (Ref. DOUE-L-2005-80212).
Materias
  • Armas
  • Comercio extracomunitario
  • Costa de Marfil
  • Pacificación
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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