Está Vd. en

Documento DOUE-L-2012-81314

Decisión 2012/420/PESC del Consejo, de 23 de julio de 2012, por la que se modifica la Decisión 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 196, de 24 de julio de 2012, páginas 59 a 60 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81314

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El 1 de diciembre de 2011 el Consejo adoptó la Decisión 2011/782/PESC ( 1 ).

(2) Con el fin de reforzar aún más el cumplimiento de las medidas contempladas en la Decisión 2011/782/PESC, los Estados miembros deben inspeccionar todos los buques y aeronaves con destino a Siria que se encuentren en sus puertos marítimos y aeropuertos, y en su mar territorial, con el consentimiento, si es necesario de conformidad con el Derecho internacional, del Estado del pabellón, si el Estado miembro pertinente posee información que ofrezca motivos razonables para creer que el cargamento de dichos buques y aeronaves contiene armas o equipamiento, bienes o tecnología que puedan ser utilizados para la represión interna y cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos o sujetos a autorización en virtud de la Decisión 2011/782/PESC.

(3) Además, deberá incluirse una excepción a la inmovilización de fondos y recursos económicos respecto de las transferencias de fondos en relación con la prestación de ayuda financiera a nacionales sirios que sigan estudios, formación profesional o trabajen en el ámbito de la investigación académica en la Unión.

(4) Por consiguiente, procede modificar la Decisión 2011/782/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2011/782/PESC queda modificada como sigue:

1) Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 17 ter

1. Si los Estados miembros disponen de información que ofrezca motivos razonables para pensar que el cargamento de buques y aeronaves con destino a Siria contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del artículo 1 o sujetos a autorización en virtud del artículo 1 bis, inspeccionarán, de conformidad con su legislación nacional y observando el Derecho internacional, en particular el Derecho del mar y los acuerdos internacionales de aviación civil pertinentes y los acuerdos de transporte marítimo, dichos buques y aeronaves en sus puertos marítimos y aeropuertos, así como en su mar territorial, de conformidad con las decisiones y atribuciones de sus autoridades competentes y con el consentimiento, si es necesario conforme a la normativa de Derecho internacional en materia de mar territorial, del Estado del pabellón.

2. Los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional y observando el Derecho internacional, embargarán y eliminarán, cuando los descubran, los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud de los artículos 1 o 1 bis.

3. Los Estados miembros cooperarán, de conformidad con su legislación nacional, en las inspecciones y medidas de eliminación efectuadas con arreglo a los apartados 1 y 2.

4. Las aeronaves y los buques que transporten cargamento con destino a Siria estarán obligados a facilitar informaciones adicionales antes de la llegada o de la salida para todas las mercancías que entren o salgan de un Estado miembro.».

2) En el artículo 19 se añadirá el siguiente apartado:

«10. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la transferencia efectuada por una entidad financiera enumerada en los anexos I o II o por su intermediación, sobre inmovilización de fondos o de recursos económicos, siempre que dicha transferencia se encuentre relacionada con un pago por una persona o entidad no incluida en los anexos I o II en relación con la prestación de ayuda financiera a nacionales sirios que sigan estudios, formación profesional o trabajen en el ámbito de la investigación académica en la Unión, a condición de que el Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que el pago no lo recibe, directa o indirectamente, una persona o entidad a que se refiere el apartado 1.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON

_____________________

( 1 ) DO L 319 de 2.12.2011, p. 56.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/07/2012
  • Fecha de publicación: 24/07/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 24/07/2012
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Decisión 2012/739, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-2012-82279).
  • Fecha de derogación: 30/11/2012
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 17ter y MODIFICA el art. 19 de la Decisión 2011/782, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-2011-82536).
Materias
  • Aeronaves
  • Buques
  • Comercio extracomunitario
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Siria
  • Transferencias bancarias

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid