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Documento DOUE-L-2012-81618

Reglamento (UE) nº 794/2012 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2012, sobre medidas transitorias respecto a la lista de la Unión de aromas y materiales de base que figura en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 243, de 7 de septiembre de 2012, páginas 162 a 164 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81618

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n o 2232/96 y (CE) n o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE ( 1 ), y, en particular, su artículo 25, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 9 del Reglamento (CE) n o 1334/2008, se establece el tipo de aromas y de materiales de base para los que se requiere una evaluación y una autorización.

(2) Con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) n o 1334/2008, de los aromas y materiales de base contemplados en el artículo 9, pueden comercializarse como tales y utilizarse en los alimentos únicamente los que figuren en la lista de la Unión, respetando las condiciones de utilización que en ella se especifican, cuando proceda.

(3) En el artículo 30 del Reglamento (CE) n o 1334/2008 se especifica que el artículo 10 debe aplicarse a partir de 18 meses después de la fecha de aplicación de la lista de la Unión.

(4) Procede, por tanto, fijar la fecha de aplicación de esta lista de la Unión a efectos de lo dispuesto en el artículo 30, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n o 1334/2008.

(5) En primer lugar, se ha creado la lista de la Unión de sustancias aromatizantes a la que se refiere el artículo 9, letra a), del Reglamento (CE) n o 1334/2008 mediante el Reglamento (UE) n o 793/2012 de la Comisión ( 2 ), por el que se incorpora la lista de sustancias aromatizantes contemplada en el Reglamento (CE) n o 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) al anexo I del Reglamento (CE) n o 1334/2008 y se fijan las fechas de aplicación de dicha lista.

(6) Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 1334/2008, las sustancias aromatizantes no incluidas en la lista de la Unión pueden comercializarse como tales y utilizarse en alimentos durante los 18 meses siguientes a la fecha de aplicación de la lista de la Unión. Dado que las sustancias aromatizantes ya se comercializan en los Estados miembros, debe velarse por una transición armoniosa a un procedimiento de autorización de la Unión. Para aumentar la seguridad jurídica, debe preverse un período transitorio que se aplique también a los alimentos que contienen dichas sustancias aromatizantes.

(7) En segundo lugar, deben evaluarse los aromas y materiales de base contemplados en el artículo 9, letras b) a f). Las partes interesadas deben presentar las solicitudes de actualización de la lista de la Unión mediante la inclusión de una sustancia en la lista de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) y deben atenerse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n o 234/2011 de la Comisión, de 10 de marzo de 2011, de ejecución del Reglamento (CE) n o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios ( 5 ), en relación con los datos requeridos y con el contenido, la redacción y la presentación de las solicitudes de autorización de los aromas y materiales de base contemplados en el artículo 9, letras b) a f), del Reglamento (CE) n o 1334/2008.

(8) Con arreglo a los objetivos del Reglamento (CE) n o 1334/2008, es conveniente adoptar medidas transitorias para dar tiempo a que se evalúen y autoricen los citados aromas y materiales de base a fin de aumentar la seguridad jurídica y de evitar la discriminación.

(9) Debe posponerse la fecha de aplicación de las partes B a F del anexo I del Reglamento (CE) n o 1334/2008 en relación con los aromas y materiales de base contemplados en el artículo 9, letras b) a f), de dicho Reglamento, para dar tiempo a que se evalúen y autoricen tales aromas y materiales de base.

(10) Las partes interesadas han de presentar las solicitudes de autorización de los aromas y materiales de base contemplados en el artículo 9, letras b) a f), del Reglamento (CE) n o 1334/2008 que están comercializados actualmente en un plazo determinado.

__________________

( 1 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.

( 2 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

( 3 ) DO L 299 de 23.11.1996, p. 1.

( 4 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

( 5 ) DO L 64 de 11.3.2011, p. 15.

(11) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 1334/2008, los aromas y materiales de base contemplados en el artículo 9, letras b) a f), no incluidos en la lista de la Unión pueden comercializarse como tales y utilizarse en alimentos durante los 18 meses siguientes a la fecha de aplicación de la lista de la Unión. Dado que los aromas y materiales de base contemplados en el artículo 9, letras b) a f), del Reglamento (CE) n o 1334/2008 ya están comercializados en los Estados miembros, debe velarse por una transición armoniosa a un procedimiento de autorización de la Unión. Para aumentar la seguridad jurídica, debe preverse un período transitorio que se aplique también a los alimentos que contienen dichos aromas y materiales de base.

(12) En el artículo 30 del Reglamento (CE) n o 1334/2008, se especifica que los artículos 26 y 28 de este Reglamento, relativos a modificaciones del Reglamento (CEE) n o 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas ( 1 ), y del Reglamento (CE) n o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas ( 2 ), deben aplicarse a partir de la fecha de aplicación de la lista de la Unión. Procede, por tanto, fijar esa fecha de aplicación a efectos del artículo 30, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) n o 1334/2008.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

SUSTANCIAS AROMATIZANTES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 9, LETRA a), DEL REGLAMENTO (CE) N o 1334/2008

Artículo 1

Medidas transitorias para los alimentos que contengan sustancias aromatizantes

Los alimentos que contengan sustancias aromatizantes comercializados legalmente o etiquetados antes del 27 de septiembre de 2014, que no se ajusten a lo dispuesto en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n o 1334/2008 podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.

CAPÍTULO II

AROMAS Y MATERIALES DE BASE CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 9, LETRAS b) A f), DEL REGLAMENTO (CE) N o 1334/2008

Artículo 2

Fecha de aplicación de las partes B a F de la lista de la Unión de aromas y materiales de base

A efectos del artículo 30, párrafo tercero, leído en relación con el artículo 10 del Reglamento (CE) n o 1334/2008, las partes B a F de la lista de la Unión de aromas y materiales de base que figura en el anexo I de dicho Reglamento se aplicarán a partir del 27 de septiembre de 2016.

Artículo 3

Plazo para la presentación de solicitudes

Las partes interesadas presentarán a la Comisión las solicitudes de autorización de los aromas y materiales de base contemplados en el artículo 9, letras b) a f), del Reglamento (CE) n o 1334/2008 comercializados en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1331/2008, a más tardar el 27 de septiembre de 2015.

Artículo 4

Medida transitoria para los alimentos que contienen los aromas y materiales de base contemplados en el artículo 9, letras b) a f), del Reglamento (CE) n o 1334/2008

Los alimentos que contienen los aromas y materiales de base contemplados en el artículo 9, letras b) a f), del Reglamento (CE) n o 1334/2008 que estén comercializados legalmente o etiquetados antes del 27 de marzo de 2018 y que no se ajusten a lo dispuesto en las partes B a F del anexo I del Reglamento (CE) n o 1334/2008 podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 5

Modificaciones de los Reglamentos (CEE) n o 1601/91 y (CE) n o 110/2008

A efectos del artículo 30, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) n o 1334/2008, en relación con las modificaciones de los Reglamentos (CEE) n o 1601/91 y (CE) n o 110/2008, la fecha de aplicación de la lista de la Unión de aromas y materiales de base será el 27 de marzo de 2013.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

_____________________

( 1 ) DO L 149 de 14.6.1991, p. 1.

( 2 ) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/09/2012
  • Fecha de publicación: 07/09/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 244 de 8 de septiembre de 2012, que ANULA la publicación (Ref. DOUE-L-2012-81625).
Referencias anteriores
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Etiquetas
  • Procedimiento administrativo

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