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Documento DOUE-L-2012-81979

Decisión nº 1/2012 del Consejo de Asociación UE-Líbano, de 17 de septiembre de 2012, por la que se establece el reglamento interno del Consejo de Asociación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 293, de 23 de octubre de 2012, páginas 37 a 41 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81979

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-LÍBANO,

Visto el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra ( 1 ) («el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 74 a 81,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo entró en vigor el 1 de abril de 2006.

(2) El artículo 75 del Acuerdo establece que el Consejo de Asociación debe adoptar su reglamento interno.

(3) El reglamento interno del Consejo de Asociación debe por ello ser adoptado.

__________________________

( 1 ) DO L 143 de 30.5.2006, p. 2.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Presidencia

La Presidencia del Consejo de Asociación será ejercida alternativamente, durante períodos de doce meses, por un representante de la Presidencia del Consejo de la Unión Europea, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, y por un representante del Gobierno de la República Libanesa. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 2

Reuniones

El Consejo de Asociación se reunirá regularmente una vez al año a nivel ministerial. Si las partes así lo acuerdan, podrán celebrarse reuniones extraordinarias del Consejo de Asociación a petición de una u otra de las Partes.

Salvo si las Partes convienen en lo contrario, cada reunión del Consejo de Asociación se celebrará en el lugar habitual de las reuniones del Consejo de la Unión Europea en una fecha convenida entre las dos Partes.

Las reuniones del Consejo de Asociación serán convocadas conjuntamente por los Secretarios del Consejo de Asociación de acuerdo con el Presidente del Consejo de Asociación.

Artículo 3

Representación

Los miembros del Consejo de Asociación que no puedan asistir a una reunión podrán enviar a un representante. Cuando un miembro desee hacerse representar, deberá comunicar al Presidente el nombre de su representante antes de la celebración de la reunión en la que vaya a estar representado.

El representante de un miembro del Consejo de Asociación podrá ejercer los mismos derechos que el miembro titular.

Artículo 4

Delegaciones

Los miembros del Consejo de Asociación podrán asistir acompañados de funcionarios.

Antes de cada reunión, se informará al Presidente de la composición prevista de la delegación de cada parte.

Podrá asistir a las reuniones del Consejo de Asociación un representante del Banco Europeo de Inversiones, en calidad de observador, cuando figuren en el orden del día asuntos que incumban al Banco.

El Consejo de Asociación podrá decidir, mediante acuerdo entre las Partes, invitar a personas ajenas al mismo a asistir a estas reuniones para que le informen sobre asuntos concretos.

Artículo 5

Secretaría

Las funciones de Secretario del Consejo de Asociación serán desempeñadas conjuntamente por un funcionario de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y un funcionario de la Embajada de la República Libanesa en Bruselas.

Artículo 6

Correspondencia

La correspondencia destinada al Consejo de Asociación se enviará al Presidente del Consejo de Asociación a la dirección de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Los dos Secretarios velarán por la transmisión de esta correspondencia al Presidente del Consejo de Asociación y, cuando proceda, por su difusión a los otros miembros del Consejo de Asociación. La correspondencia difundida se remitirá a la Secretaría General de la Comisión Europea, a las representaciones permanentes de los Estados miembros y a la embajada de la República Libanesa en Bruselas.

Los dos Secretarios harán llegar las comunicaciones del Presidente del Consejo de Asociación a sus destinatarios y las difundirán, cuando proceda, a los otros miembros del Consejo de Asociación, remitiéndolas a las direcciones indicadas en el segundo párrafo.

Artículo 7

Publicidad

Salvo decisión en contrario, las reuniones del Consejo de Asociación no serán públicas.

Artículo 8

Orden del día de las reuniones

1. El Presidente establecerá el orden del día provisional de cada reunión. Los Secretarios del Consejo de Asociación lo transmitirán a los destinatarios indicados en el artículo 6, a más tardar quince días antes del inicio de la reunión.

En el orden del día provisional se integrarán los puntos cuya solicitud de inclusión haya llegado al Presidente al menos veintiún días antes del inicio de la reunión, en el entendimiento de que esos puntos solo figurarán en el orden del día provisional si los documentos correspondientes se transmiten a los Secretarios a más tardar en la fecha de envío del orden del día.

El Consejo de Asociación aprobará el orden del día al principio de cada reunión. La inclusión en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional se llevará a cabo con el acuerdo de ambas Partes.

2. De acuerdo con ambas Partes, el Presidente podrá reducir los plazos mencionados en el apartado 1 con el fin de atender a los requisitos de un caso particular.

Artículo 9

Actas

Los dos Secretarios redactarán un proyecto de acta de cada reunión.

Para cada punto del orden del día el acta incluirá, por regla general:

a) la documentación presentada al Consejo de Asociación;

b) las declaraciones cuya inclusión haya sido solicitada por un miembro del Consejo de Asociación;

c) las decisiones tomadas, las declaraciones convenidas y las conclusiones adoptadas.

El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Consejo de Asociación. Se aprobará en el plazo de seis meses tras cada reunión del Consejo de Asociación. Una vez aprobadas, las actas serán firmadas por el Presidente y por los dos Secretarios. Se conservará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, debiendo remitirse una copia certificada conforme a cada uno de los destinatarios indicados en el artículo 6.

Artículo 10

Decisiones y recomendaciones

1. El Consejo de Asociación adoptará sus decisiones y recomendaciones de común acuerdo entre las Partes.

Entre las reuniones, el Consejo de Asociación podrá adoptar, si ambas Partes convienen en ello, decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito.

2. Las decisiones y las recomendaciones del Consejo de Asociación, según lo dispuesto en el artículo 76 del Acuerdo, llevarán el título, respectivamente, de «Decisión» y de «Recomendación», seguido de un número de orden, de la fecha de su adopción y de una indicación de su objeto. Cada decisión precisará la fecha de su entrada en vigor.

Las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación serán firmadas por el Presidente y autenticadas por los dos Secretarios.

Las decisiones y las recomendaciones se remitirán a cada uno de los destinatarios indicados en el artículo 6.

El Consejo de Asociación podrá decidir la publicación de sus decisiones y recomendaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Diario Oficial de la República Libanesa.

Artículo 11

Lenguas

Las lenguas oficiales del Consejo de Asociación serán las lenguas oficiales de ambas partes.

Salvo decisión contraria, el Consejo de Asociación deliberará sobre la base de documentos redactados en estas lenguas.

Artículo 12

Gastos

La Unión Europea y la República Libanesa se harán cargo de sus propios gastos de participación en las reuniones del Consejo de Asociación, tanto por lo que se refiere a los gastos de personal, de viaje y de estancia, como los postales y de telecomunicaciones.

La Unión Europea se hará cargo de los gastos correspondientes a la interpretación en las reuniones, así como de los correspondientes a la traducción y reproducción de los documentos, con excepción de los correspondientes a la interpretación o traducción a la lengua árabe o a partir de esta, que serán sufragados por la República Libanesa.

Los demás gastos correspondientes a la organización material de las reuniones correrán por cuenta de la Parte anfitriona de las mismas.

Artículo 13

Comité de Asociación

1. El Comité de Asociación se encargará de asistir al Consejo de Asociación en el desempeño de sus tareas. El Comité estará compuesto, por una parte, por representantes de la Comisión Europea y por representantes de los miembros de la Unión Europea y, por otra, por representantes del Gobierno de la República Libanesa.

2. El Comité de Asociación preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Asociación, aplicará, cuando proceda, las decisiones de este y, en general, garantizará la continuidad de las relaciones de asociación y el buen funcionamiento del Acuerdo. Examinará toda cuestión que le sea remitida por el Consejo de Asociación así como cualquier otra cuestión que pueda plantearse en el marco de la aplicación cotidiana del Acuerdo. Someterá a la aprobación del Consejo de Asociación propuestas o proyectos de decisiones o de recomendaciones.

3. Cuando el Acuerdo prevea una obligación de consulta o la posibilidad de una consulta, la consulta podrá evacuarse en el Comité de Asociación. Podrá proseguirse en el Consejo de Asociación si ambas Partes convinieren en ello.

4. El reglamento interno del Comité de Asociación se adjunta en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2012.

Por el Consejo de Asociación UE-Líbano

La Presidenta

C. ASHTON

ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-LÍBANO

Artículo 1

Presidencia

La Presidencia del Comité de Asociación la ejercerán, por turno y por un período de doce meses, un representante de la Comisión Europea, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, y un representante del Gobierno de la República Libanesa.

El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 2

Reuniones

El Comité de Asociación se reunirá cuando las circunstancias lo exijan, con el acuerdo de las dos Partes.

Cada reunión del Comité de Asociación se celebrará en una fecha y en un lugar convenidos entre las dos Partes.

El Presidente convocará las reuniones del Comité de Asociación.

Artículo 3

Delegaciones

Antes de cada reunión, se informará al Presidente de la composición prevista de la delegación de cada una de las Partes.

Artículo 4

Secretaría

Un funcionario de la Secretaría General de la Comisión Europea y un funcionario del Gobierno de la República Libanesa ejercerán conjuntamente las funciones de Secretarios del Comité de Asociación.

Todas las comunicaciones destinadas al Presidente del Comité de Asociación o que emanen de él en el marco del presente Reglamento interno se remitirán a los Secretarios del Comité de Asociación, así como a los Secretarios y al Presidente del Consejo de Asociación.

Artículo 5

Publicidad

A menos que se decida lo contrario, las reuniones del Comité de Asociación no serán públicas.

Artículo 6

Orden del día de las reuniones

1. El Presidente establecerá el orden del día provisional de cada reunión. Los Secretarios del Comité de Asociación lo transmitirán a los destinatarios indicados en el artículo 4, a más tardar quince días antes del inicio de la reunión.

El orden del día provisional estará integrado por los puntos cuya solicitud de inclusión haya llegado al Presidente al menos veintiún días antes del inicio de la reunión, en el entendimiento de que esos puntos solo figurarán en el orden del día provisional si los documentos correspondientes se transmiten a los Secretarios a más tardar en la fecha de envío del orden del día.

El Comité de Asociación podrá invitar a expertos a sus sesiones con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas.

El Comité de Asociación aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión.

La inclusión en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional se llevará a cabo con el acuerdo de ambas Partes.

2. De acuerdo con ambas partes, el Presidente podrá reducir los plazos mencionados en el apartado 1 con el fin de atender a los requisitos de un caso particular.

Artículo 7

Actas

Se redactará un acta de cada reunión sobre la base de una síntesis, elaborada por el Presidente, de las conclusiones a las que haya llegado el Comité de Asociación.

Una vez aprobada por el Comité de Asociación, el acta será firmada por el Presidente y por los Secretarios, y cada una de las Partes conservará un ejemplar. Se remitirá una copia del acta a cada uno de los destinatarios indicados en el artículo 4.

Artículo 8

Deliberaciones

En los casos determinados en que el Comité de Asociación, en virtud del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra ( 1 ) («el Acuerdo»), esté habilitado por el Consejo de Asociación para adoptar decisiones o recomendaciones, esos actos llevarán respectivamente el título de «Decisión» y de «Recomendación», seguido de un número de orden, de la fecha de su adopción y de una indicación de su objeto.

Cada vez que el Comité de Asociación adopte una decisión, se aplicarán mutatis mutandis el artículo 10 y el artículo 11 de la Decisión n o 1/2012 del Consejo de Asociación UE-Líbano por la que se establece el reglamento interno del Consejo de Asociación.

Los destinatarios de las decisiones y recomendaciones del Comité de Asociación serán los contemplados en el artículo 4.

Artículo 9

Gastos

Cada Parte asumirá los gastos correspondientes a su participación en las reuniones del Comité de Asociación así como los de sus grupos de trabajo u otros equipos que puedan ser constituidos con arreglo al artículo 80 del Acuerdo, tanto por lo que se refiere a los gastos de personal, de viaje y de estancia como a los gastos de correos y de telecomunicaciones.

La Unión Europea se hará cargo de los gastos correspondientes a la interpretación en las sesiones así como de los correspondientes a la traducción y reproducción de los documentos, con excepción de los correspondientes a la interpretación o traducción a la lengua árabe o a partir de esta, que serán sufragados por la República Libanesa.

Los demás gastos correspondientes a la organización material de las reuniones correrán por cuenta de la Parte anfitriona de las mismas.

_______________________

( 1 ) DO L 143 de 30.5.2006, p. 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/09/2012
  • Fecha de publicación: 23/10/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 17/09/2012
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Líbano

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