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Documento DOUE-L-2012-82176

Reglamento (UE) nº 1049/2012 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización del jarabe de poliglicitol en determinadas categorías de alimentos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 310, de 9 de noviembre de 2012, páginas 41 a 44 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-82176

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, y su artículo 30, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1333/2008 establece en su anexo II una lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para ser utilizados en alimentos, y las condiciones de su utilización.

(2) Dicha lista puede modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) n o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios ( 2 ).

(3) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1331/2008, la lista de aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse bien por iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud.

(4) Se presentó una solicitud de autorización del uso del jarabe de poliglicitol en determinadas categorías de alimentos y se puso a disposición de los Estados miembros.

(5) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria evaluó la seguridad del jarabe de poliglicitol cuando se utiliza como aditivo alimentario ( 3 ). La Autoridad considera que los datos químicos y toxicológicos disponibles en relación con el jarabe de poliglicitol son insuficientes para fijar una ingesta diaria admisible. Sin embargo, basándose en los datos disponibles, concluye que no existen indicaciones de problemas de seguridad respecto de la utilización propuesta y de las dosis utilizables.

(6) Existe una necesidad tecnológica de usar jarabe de poliglicitol como polialcohol alternativo a los demás polialcoholes ya autorizados. El jarabe de poliglicitol es menos dulce y ofrece más volumen, opacidad, capacidad de enlace y estabilidad en productos de valor energético reducido o sin azúcar. Procede, por tanto, autorizar la utilización del jarabe de poliglicitol en las categorías de alimentos solicitadas y asignar el número E 964 a dicho aditivo alimentario.

(7) Con arreglo a las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) n o 1129/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de la Unión de aditivos alimentarios ( 4 ), el anexo II por el que se establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y condiciones de uso, es aplicable a partir del 1 de junio de 2013. A fin de permitir la utilización del jarabe de poliglicitol en las categorías de alimentos en cuestión antes de esa fecha, es necesario especificar una fecha de aplicación anterior con respecto a dicho aditivo alimentario.

(8) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

_______________

( 1 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

( 2 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

( 3 ) EFSA Journal (2009); 7 (12):1413.

( 4 ) DO L 295 de 12.11.2011, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 se modifica como sigue:

1) En la parte B, punto 2, se inserta, después de la entrada correspondiente al aditivo E 962, la entrada siguiente respecto al aditivo E 964: «E 964 Jarabe de poliglicitol»

2) En la parte E se insertan las entradas siguientes respecto al aditivo E 964 en el orden numérico de las categorías de alimentos a las que hace referencia:

«03.

Helados

E 964

Jarabe de poliglicitol

200 000

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos Período de aplicación: a partir del 29 de noviembre de 2012

04.2.5.1

Confitura extra y jalea extra, tal como se definen en la Directiva 2001/113/CE

E 964

Jarabe de poliglicitol

500 000

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos Período de aplicación: a partir del 29 de noviembre de 2012

04.2.5.2

Confituras, jaleas, marmalades y crema de castañas, tal como se definen en la Directiva 2001/113/CE

E 964

Jarabe de poliglicitol

500 000

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos Período de aplicación: a partir del 29 de noviembre de 2012

04.2.5.3

Otras frutas u hortalizas similares para untar

E 964

Jarabe de poliglicitol

500 000

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos Período de aplicación: a partir del 29 de noviembre de 2012

05.1

Productos de cacao y de chocolate, tal como se definen en la Directiva 2000/36/CE

E 964

Jarabe de poliglicitol

200 000

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos Período de aplicación: a partir del 29 de noviembre de 2012

05.2

Otros productos de confitería, incluso las micropastillas para refrescar el aliento

E 964

Jarabe de poliglicitol

200 000

solo productos a base de cacao, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos Período de aplicación: a partir del 29 de noviembre de 2012

E 964

Jarabe de poliglicitol

600 000

solo productos de confitería a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos Período de aplicación: a partir del 29 de noviembre de 2012

E 964

Jarabe de poliglicitol

800 000

solo caramelos blandos sin azúcares añadidos Período de aplicación: a partir del 29 de noviembre de 2012

E 964

Jarabe de poliglicitol

990 000

solo caramelos duros sin azúcares añadidos Período de aplicación: a partir del 29 de noviembre de 2012

05.3

Chicle

E 964

Jarabe de poliglicitol

200 000

solo sin azúcares añadidos

Período de aplicación: a partir del 29 de noviembre de 2012

06.3

Cereales de desayuno

E 964

Jarabe de poliglicitol

200 000

solo cereales de desayuno o productos a base de cereales, de valor energético reducido o sin azúcar añadido Período de aplicación: a partir del 29 de noviembre de 2012

07.2

Productos de bollería, pastelería, repostería y galletería

E 964

Jarabe de poliglicitol

300 000

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos Período de aplicación: a partir del 29 de noviembre de 2012

16.

Postres, excepto los productos incluidos en las categorías 1, 3 y 4

E 964

Jarabe de poliglicitol

300 000

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos Período de aplicación: a partir del 29 de noviembre de 2012»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/11/2012
  • Fecha de publicación: 09/11/2012
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Reglamento 1333/2008, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82640).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Comercialización
  • Edulcorantes artificiales
  • Jarabe
  • Productos alimenticios

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