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Documento DOUE-L-2012-82208

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 13 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2008/855/CE en lo que se refiere al envío a otros Estados miembros de determinada carne y determinados productos cárnicos procedentes de Estados miembros que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo de la misma [notificada con el número C(2012) 7977].

Publicado en:
«DOUE» núm. 318, de 15 de noviembre de 2012, páginas 71 a 73 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-82208

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior ( 2 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2008/855/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros ( 3 ), establece determinadas medidas de control de la fiebre porcina clásica en los Estados miembros o regiones de los mismos enumerados en el anexo de la citada Decisión.

(2) En el artículo 7, apartado 1, de la Decisión 2008/855/CE se establece que los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo de dicha Decisión deben velar por que no se produzcan envíos de carne de cerdo fresca procedentes de explotaciones situadas en dichas zonas, ni preparados y productos de carne de dichos cerdos, desde esas zonas hacia otros Estados miembros.

(3) En el artículo 8 bis de la Decisión 2008/855/CE se establece que los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo podrán autorizar, en determinadas condiciones, el envío a otros Estados miembros de carne de cerdo fresca y de preparados y productos de dicha carne, procedente de cerdos de explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en dicha parte del anexo de la citada Decisión.

(4) En el artículo 8 quater de la Decisión 2008/855/CE se establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de dicha Decisión, los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo de dicha Decisión podrán autorizar, en determinadas condiciones, el envío a otros Estados miembros de carne de cerdo fresca, así como de preparados y productos de dicha carne.

(5) Los artículos 8 bis y 8 quater de la Decisión 2008/855/CE prevén dos sistemas de canalización de la carne de cerdo fresca y de los preparados y productos de dicha carne que cumplan determinadas condiciones para garantizar que no plantean ningún riesgo en lo que respecta al agente de la peste porcina clásica. Por tanto, los mataderos, las salas de despiece y los centros de transformación de carne podrían funcionar con arreglo a ambos sistemas al mismo tiempo sin introducir ningún riesgo adicional, a condición de que se establezcan otros requisitos relacionados con la notificación de las listas de explotaciones y establecimientos. Por tanto, las dos disposiciones por las que se rigen los dos sistemas pueden fusionarse y las explotaciones, los mataderos, las salas de despiece y los centros de transformación de carne pueden aprobarse en consecuencia.

(6) A fin de garantizar un seguimiento adecuado y la transparencia del funcionamiento del sistema de canalización para la carne de cerdo fresca y determinados preparados y productos de dicha carne, es conveniente que los Estados miembros que apliquen el sistema mantengan una lista actualizada de las explotaciones, los mataderos, las salas de despiece y los centros de transformación aprobados para el sistema de canalización, y que dicha lista se ponga oportunamente a disposición de la Comisión y los demás Estados miembros.

(7) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/855/CE en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

___________________________

( 1 ) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

( 2 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

( 3 ) DO L 302 de 13.11.2008, p. 19.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2008/855/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 8 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8 bis

Envío de carne de cerdo fresca, así como de preparados y productos de dicha carne, desde Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo a otros Estados miembros

1. Los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo pueden autorizar el envío a otros Estados miembros de carne de cerdo fresca procedente de cerdos que hayan permanecido desde su nacimiento en explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en la parte III del anexo, así como de preparados y productos de dicha carne, siempre y cuando tanto la carne como los preparados y productos se hayan producido, almacenado y transformado en centros aprobados de conformidad con el apartado 4.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, los Estados miembros que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo podrán autorizar el envío a otros Estados miembros de carne de cerdo fresca y de preparados y productos de dicha carne, siempre que:

a) la carne proceda de cerdos que hayan permanecido en explotaciones situadas dentro de las zonas enumeradas en la parte III del anexo y que hayan sido aprobadas de conformidad con el apartado 3;

b) se hayan producido en mataderos, salas de despiece y centros de transformación de carne que hayan sido aprobados de conformidad con el apartado 4.

3. La autoridad competente del Estado miembro solo aprobará explotaciones a efectos del apartado 2, letra a), a condición de que las mismas:

a) apliquen un plan de bioseguridad aprobado por la autoridad competente;

b) hayan introducido únicamente cerdos procedentes de explotaciones:

i) aprobadas con arreglo a la presente Decisión, o

ii) situadas en zonas no enumeradas en el anexo y que no hayan estado sujetas a restricción alguna en relación con la peste porcina clásica con arreglo a la legislación nacional o de la Unión en los seis meses anteriores a la introducción de los cerdos; dicho período de seis meses incluye el período anterior a la fecha de aprobación de la explotación con arreglo a la presente Decisión;

c) sean objeto de inspecciones periódicas por parte de la autoridad competente a intervalos no superiores a tres meses; durante tales inspecciones, la autoridad competente deberá, como mínimo:

i) seguir las directrices definidas en el anexo, capítulo III, de la Decisión 2002/106/CE,

ii) llevar a cabo un examen clínico de conformidad con los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en el anexo, capítulo IV, parte A, de la Decisión 2002/106/CE,

iii) comprobar la aplicación efectiva de las disposiciones del artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE, iv) suspender o retirar inmediatamente la aprobación en caso de incumplimiento de las condiciones mencionadas anteriormente;

d) sean sometidas periódicamente a un sistema de vigilancia de laboratorio en el que los animales hayan sido sometidos a pruebas de laboratorio para detectar la peste porcina clásica y dichas pruebas, realizadas con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de vigilancia de la peste porcina clásica aplicado por la autoridad competente, hayan dado resultado negativo en un período mínimo de seis meses antes de su traslado al matadero;

e) estén situadas en el centro de una zona con un radio mínimo de 3 km en la que los animales de las explotaciones porcinas hayan sido sometidos a pruebas de laboratorio para detectar la peste porcina clásica y dichas pruebas, realizadas con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de vigilancia de la peste porcina clásica aplicado trimestralmente por la autoridad competente, hayan dado resultado negativo;

f) estén situadas en una región en la que:

— se aplique un programa de control y vigilancia de la peste porcina clásica aprobado por la Comisión,

— la incidencia y prevalencia de la peste porcina clásica en cerdos domésticos y jabalíes haya disminuido significativamente,

— no haya pruebas de que se haya detectado la circulación del virus de la peste porcina clásica en cerdos en los últimos doce meses.

4. La autoridad competente de los Estados miembros solo aprobará mataderos, salas de despiece y centros de transformación de carne a los efectos del apartado 1 y el apartado 2, letra b), en los que la producción, el almacenamiento y la transformación de la carne fresca y los preparados y productos de dicha carne destinados al envío a otros Estados miembros se lleven a cabo por separado respecto de la producción, el almacenamiento y la transformación de otros productos de carne fresca y de preparados y productos de carne de cerdos originarios o procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte III del anexo distintas de las aprobadas con arreglo al apartado 3.

5. La carne de cerdo y los preparados y productos de dicha carne mencionados en los apartados 1 y 2 llevarán el marcado siguiente:

a) la carne fresca de porcino llevará el marcado establecido en el anexo I, sección I, capítulo III del Reglamento (CE) n o 854/2004;

b) los preparados y productos de carne llevarán el marcado establecido en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) n o 853/2004.

6. Los Estados miembros que apliquen lo dispuesto en el apartado 1 o la excepción prevista en el apartado 2 mantendrán una lista actualizada de las explotaciones, los mataderos, las salas de despiece y los centros de transformación autorizados con arreglo a los apartados 3 y 4. Dicha lista deberá indicar, como mínimo, el nombre, la dirección, el número de registro oficial, el tipo de establecimiento y la fecha de aprobación. Dicha lista y todas sus actualizaciones deberán notificarse a la Comisión y a los demás Estados miembros en un plazo de veinticuatro horas a partir de la aprobación de la primera explotación o el primer establecimiento o de cualquier modificación posterior.».

2) Se suprime el artículo 8 quater.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

Maroš ŠEFÈOVIÈ

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/11/2012
  • Fecha de publicación: 15/11/2012
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 8 bis y SUPRIME el art. 8 quater de la Decisión 2008/855, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82252).
Materias
  • Carnes
  • Enfermedad animal
  • Ganado porcino
  • Inspección veterinaria
  • Intercambios intracomunitarios
  • Mataderos
  • Sanidad veterinaria

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