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Documento DOUE-L-2012-82274

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 82/894/CEE del Consejo relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Unión [notificada con el número C(2012) 8518].

Publicado en:
«DOUE» núm. 329, de 29 de noviembre de 2012, páginas 19 a 22 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-82274

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad ( 1 ), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, guiones primero y segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 82/894/CEE, relativa a la notificación de enfermedades de los animales en la Unión, establece los criterios de notificación de las enfermedades de los animales cuya aparición debe ser notificada por el Estado miembro afectado a la Comisión y a los demás Estados miembros.

(2) El anexo I de la Directiva 82/894/CEE, en el que se enumeran las enfermedades que deben ser objeto de notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros, incluye la encefalomielitis equina —sin distinguir sus diversos tipos— entre las enfermedades que afectan a los animales terrestres. En aras de la claridad, y a fin de suministrar información valiosa e importante para la salud animal o pública sobre el agente patógeno responsable, es conveniente enumerar explícitamente en dicho anexo los distintos tipos de encefalomielitis equina.

(3) Además, la rabia, el carbunco, la tuberculosis bovina, la brucelosis bovina, la leucosis bovina enzoótica y la brucelosis ovina y caprina han sido ampliamente erradicadas por la mayoría de los Estados miembros. Por ello, los brotes de dichas enfermedades se han hecho menos frecuentes en grandes zonas de la Unión. A partir de ahora, los brotes deben notificarse a la Comisión y a los demás Estados miembros. Por tanto, es preciso añadir estas enfermedades en el anexo I.

(4) Para evitar las cargas administrativas, en determinadas circunstancias es conveniente exigir notificaciones semanales de brotes primarios y comunicaciones mensuales de brotes secundarios de las enfermedades anteriormente citadas.

(5) Algunos Estados miembros y sus regiones aún no han obtenido la calificación de oficialmente indemnes respecto de enfermedades no exóticas, como la tuberculosis bovina, la brucelosis bovina, la leucosis bovina enzoótica, o la brucelosis ovina o caprina, tal como se dispone en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina ( 2 ) y en la Directiva 91/68/CEE, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina ( 3 ). Para evitar una cantidad desproporcionada de notificaciones, no debería exigirse notificar los brotes de las enfermedades antes mencionadas en los Estados miembros o regiones de los mismos no indemnes.

(6) En el futuro, las notificaciones a la Comisión y al Sistema Mundial de Información Sanitaria de la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo, «OIE»), relativas a enfermedades animales se consignarán en un sistema [el Sistema de Información sobre Enfermedades Animales (ADIS)]. En la medida de lo posible, en el anexo I de la Directiva 82/894/CEE es, pues, conveniente utilizar la misma terminología utilizada por la OIE.

(7) Ya existe un sistema de notificación en línea para la aparición de la gripe aviar de baja patogenicidad en aves silvestres. Conviene, pues, indicar explícitamente que, en lo que respecta a la gripe aviar, los brotes de alta patogenicidad deben notificarse en el caso de las aves de corral, las aves cautivas y las aves silvestres, mientras que los de baja patogenicidad solo deben notificarse en el caso de las aves de corral y las aves cautivas.

(8) El síndrome ulceroso epizoótico fue suprimido de la lista de enfermedades exóticas que figura en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos ( 4 ), por la Directiva de Ejecución 2012/31/UE de la Comisión, de 25 de octubre de 2012, por la que se modifica el anexo IV de la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo relativo a la lista de especies de peces sensibles a la septicemia hemorrágica viral y la supresión de la entrada de síndrome ulceroso epizoótico ( 5 ). Por consiguiente, esta enfermedad también debe suprimirse del anexo I de la Directiva 82/894/CEE.

_______________

( 1 ) DO L 378 de 31.12.1982, p. 58.

( 2 ) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

( 3 ) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

( 4 ) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

( 5 ) DO L 297 de 26.10.2012, p. 26.

(9) Por tanto, los anexos I y II de la Directiva 82/894/CEE han de modificarse en consecuencia.

(10) Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Directiva 82/894/CEE quedan modificados de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

Maroš ŠEFČOVIČ

Vicepresidente

ANEXO

Los anexos I y II de la Directiva 82/894/CEE quedan modificados como sigue:

1) El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

Enfermedades que deben ser objeto de notificación

A. Enfermedades de animales terrestres

Lista A.1:

— Peste equina africana

— Peste porcina africana

— Carbunco

— Gripe aviar (IAAP en aves de corral y aves cautivas y aves salvajes, y aves cautivas y la IABP en aves de corral y aves cautivas)

— Fiebre catarral

— Encefalopatía espongiforme bovina

— Peste porcina clásica

— Perineumonía contagiosa bovina

— Durina

— Encefalomielitis equina de los siguientes tipos:

— encefalomielitis equina oriental

— encefalitis japonesa

— encefalomielitis equina venezolana

— fiebre del Nilo occidental

— encefalomielitis equina occidental

— Anemia infecciosa equina

— Fiebre aftosa

— Muermo

— Dermatosis nodular contagiosa

— Enfermedad de Newcastle

— Peste de los pequeños rumiantes

— Infección por el virus de la rabia

— Fiebre del Valle del Rift

— Peste bovina

— Viruela ovina y caprina

— Infestación por el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida)

— Enfermedad vesicular porcina

— Infestación de las abejas melíferas por Tropilaelaps

— Estomatitis vesiculosa

Lista A.2:

— Brucelosis bovina

— Tuberculosis bovina

— Leucosis enzoótica bovina

— Brucelosis ovina y caprina (excepto la producida por Brucella ovis)ES 29.11.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 329/21

B. Enfermedades de animales de la acuicultura

— Necrosis hematopoyética epizoótica

— Necrosis hematopoyética infecciosa

— Anemia infecciosa del salmón

— Infección por Perkinsus marinus

— Infección por Microcytos mackini

— Infección por Marteilia refringens

— Infección por Bonamia ostreae

— Infección por Bonamia exitiosa

— Herpesvirosis Koi

— Síndrome de Taura

— Septicemia hemorrágica viral

— Enfermedad de la mancha blanca

— Enfermedad de la cabeza amarilla».

2) El anexo II se modifica como sigue:

a) el punto C se sustituye por el siguiente texto:

«C. En el caso de las enfermedades de animales terrestres mencionadas en la lista A.2 del anexo I:

— La confirmación de todo brote, infección o presencia del agente patógeno en un rebaño, según lo dispuesto en los anexos A y D de la Directiva 64/432/CEE o en una explotación, según lo dispuesto en el anexo A de la Directiva 91/68/CEE del Consejo (*), o la retirada de la calificación de «oficialmente indemne» a cualquier rebaño o explotación tras las pruebas de laboratorio o a investigaciones epidemiológicas según lo dispuesto en los anexos A y D de la Directiva 64/432/CEE o en el anexo A de la Directiva 91/68/CEE, en un Estado miembro o región de un Estado miembro oficialmente indemne de las enfermedades con arreglo a las citadas Directivas, y que no tengan relación con un brote anterior, se notificarán como brote primario, tal como se define en el artículo 2, letra d), y se notificarán a la Comisión y a los Estados miembros en el plazo de una semana.

— Cualquier otra confirmación de un brote, infección o presencia del agente de la enfermedad o la retirada de la calificación de «oficialmente indemne» a cualquier rebaño o explotación debido a las pruebas de laboratorio o a investigaciones epidemiológicas según lo dispuesto en los anexos A y D de la Directiva 64/432/CEE o en el anexo A de la Directiva 91/68/CEE en un Estado miembro o región de un Estado miembro oficialmente indemne de las enfermedades en conformidad con las citadas Directivas se notificarán como brotes secundarios, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva.

— Los brotes secundarios se notificarán a la Comisión y a los Estados miembros mensualmente.

— En el caso de la tuberculosis bovina, la brucelosis bovina, y la brucelosis ovina y caprina, si se conoce el nombre de la especie patógena deberá indicarse en la notificación.

___________

(*) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.»;

b) se añade el siguiente punto:

«D. En el caso de las enfermedades de animales de la acuicultura contempladas en el punto B del anexo I:

— Cuando se confirmen, los brotes de una enfermedad exótica y de enfermedades no exóticas en Estados miembros, zonas o compartimentos anteriormente libres de enfermedades con arreglo a la Directiva 2006/88/CE (*) se notificarán como brotes primarios.

— Los brotes distintos de los mencionados en el primer guión se notificarán como brotes secundarios, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva.

— Los brotes secundarios se notificarán a la Comisión y a los Estados miembros mensualmente. En la notificación deberán incluirse el nombre y la descripción de la zona o del compartimento.

___________

(*) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/11/2012
  • Fecha de publicación: 29/11/2012
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2013.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I y II de la Directiva 82/894, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1982-80592).
Materias
  • Animales
  • Enfermedad animal
  • Sanidad veterinaria

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