LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 69, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2003/85/CE establece las medidas mínimas de control que deben aplicarse en caso de brote de fiebre aftosa, así como determinadas medidas preventivas destinadas a aumentar la concienciación y preparación de las autoridades competentes y de los ganaderos respecto a dicha enfermedad.
(2) La Directiva 2003/85/CE establece, entre otras cosas, la designación de un laboratorio de referencia de la UE para la fiebre aftosa a fin de aplicar las competencias y funciones que se establecen en su anexo XVI.
(3) La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, convocó una licitación para seleccionar dicho laboratorio de referencia de la UE, teniendo en cuenta los criterios de competencia técnica y científica y la experiencia del personal.
(4) Una vez terminado el procedimiento de selección, se designó, mediante la Decisión 2006/393/CE de la Comisión ( 2 ), al laboratorio elegido, el Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, patrocinado por el Biotechnology and Biological Sciences Research Council (BBSRC), como laboratorio de referencia de la UE para la fiebre aftosa por un período de cinco años a partir del 7 de junio de 2006.
(5) La Directiva 2003/85/CE también establece que la Comisión debe reexaminar la designación del laboratorio de referencia de la UE para la fiebre aftosa con arreglo a su cumplimiento de las competencias y las funciones de dicho laboratorio que se especifican en su anexo XVI.
(6) La evaluación, iniciada por la Comisión y finalizada en abril de 2011, llegó a la conclusión de que el Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, cumple con éxito todas las competencias y las funciones del laboratorio de referencia de la UE para la fiebre aftosa que se establecen en el anexo XVI de la Directiva 2003/85/CE, así como las responsabilidades de los laboratorios de referencia de la UE que se establecen en el artículo 32, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales ( 3 ).
(7) Por consiguiente, debe prolongarse la designación de dicho laboratorio como un laboratorio de referencia de la UE para la fiebre aftosa durante un período indeterminado de tiempo.
(8) Además, el Reino Unido ha comunicado oficialmente a la Comisión que el Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, se denomina en la actualidad Pirbright Institute.
(9) A fin de evitar cualquier perturbación de las actividades del laboratorio de referencia de la UE para la fiebre aftosa, es conveniente que las medidas previstas en la presente Decisión se apliquen de manera retroactiva, a partir del 7 de junio de 2011.
(10) En aras de la claridad y la simplificación de la legislación de la Unión, conviene, por tanto, derogar la Decisión 2006/393/CE y sustituirla por la presente Decisión.
(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
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( 1 ) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.
( 2 ) DO L 152 de 7.6.2006, p. 31.
( 3 ) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se designa al Pirbright Institute, del Biotechnology and Biological Sciences Research Council (BBSRC) del Reino Unido, como laboratorio de referencia de la UE para la fiebre aftosa.
2. Las normas que establecen las competencias y las funciones del laboratorio de referencia de la UE a que se refiere el apartado 1 figuran en el anexo XVI de la Directiva 2003/85/CE.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2006/393/CE.
Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 7 de junio de 2011.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
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