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Documento DOUE-L-2012-82543

Decisión de la Comisión, de 5 de diciembre de 2012, sobre derechos de acceso al depósito central europeo de recomendaciones de seguridad y a sus respuestas, creado en virtud del artículo 18, apartado 5, del Reglamento (UE) nº 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 342, de 14 de diciembre de 2012, páginas 46 a 47 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-82543

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE ( 1 ), y, en particular, su artículo 18, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Reglamento (UE) n o 996/2010, la Comisión Europea ha creado la base de datos europea de recomendaciones de seguridad, que funciona desde febrero de 2012.

(2) Con arreglo al artículo 18, apartado 5, del Reglamento (UE) n o 996/2010, la base de datos mencionada en el apartado 1 incluye todas las recomendaciones de seguridad emitidas por las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad, de conformidad con el artículo 17, apartados 1 y 2, así como las respuestas correspondientes. Incluye asimismo las recomendaciones de seguridad que las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad reciban de terceros países.

(3) Con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra g), del Reglamento (UE) n o 996/2010, las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad tienen pleno acceso a la base de datos mencionada en el apartado 1.

(4) Con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n o 996/2010, la Comisión ha solicitado el dictamen de la Red europea de autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad en la aviación civil.

(5) Las recomendaciones de seguridad son implícitamente públicas, ya que a menudo son la conclusión de los informes de investigación de seguridad, que son de carácter público según el Reglamento (UE) n o 996/2010. Además, las recomendaciones de seguridad también pueden divulgarse por medio de cartas, declaraciones/informes provisionales o estudios de seguridad. En todos estos casos, su puesta a disposición del público representa un fuerte incentivo para que sus destinatarios respondan y mejoren la seguridad del transporte aéreo.

(6) El Reglamento (UE) n o 996/2010 no define el estatus de las respuestas a las recomendaciones de seguridad.

________________

( 1 ) DO L 295 de 12.11.2010, p. 35.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece las disposiciones relativas a los derechos de acceso a la base de datos europea de recomendaciones de seguridad creada de conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Reglamento (UE) n o 996/2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil, que contiene las recomendaciones de seguridad emitidas o recibidas por las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad, así como las respuestas a las recomendaciones de seguridad que hayan emitido.

Artículo 2

Estatus de las recomendaciones de seguridad Todas las recomendaciones de seguridad que figuran en la base de datos mencionada en el artículo 1 se pondrán a disposición del público a través de un sitio web público.

Artículo 3

Estatus de las respuestas a las recomendaciones de seguridad

1. El acceso a las respuestas a las recomendaciones de seguridad se limitará a los destinatarios de las recomendaciones de seguridad.

2. Cualquier destinatario de una recomendación de seguridad podrá solicitar el acceso a las respuestas que figuren en la base de datos mencionada en el artículo 1, en particular las autoridades de aviación civil de los Estados miembros y la Agencia Europea de Seguridad Aérea. Las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad fuera de la Unión Europea también podrán solicitar el acceso a las respuestas que figuren en la base de datos mencionada en el artículo 1.

3. Los destinatarios de las recomendaciones de seguridad deberán remitir sus solicitudes a la Comisión Europea.

4. La Comisión Europea evaluará la solicitud y decidirá en cada caso si está justificada y es viable.

Artículo 4

Uso de la información de la base de datos Las recomendaciones de seguridad y sus respuestas no deberán servir para determinar responsabilidad ni culpa.

Artículo 5

Estatus de los sucesos de la aviación civil relacionados con las recomendaciones de seguridad

El acceso a los sucesos de la aviación civil relacionados con las recomendaciones de seguridad que se menciona en el artículo 1 se define en el Reglamento (CE) n o 1321/2007 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la integración en un depósito central de la información sobre sucesos de la aviación civil intercambiada de conformidad con la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), y en el Reglamento (CE) n o 1330/2007 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la difusión a las partes interesadas de la información sobre sucesos de la aviación civil a que se refiere el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

Artículo 6

Acceso a los documentos y protección de los datos personales

La presente Decisión se aplicará sin perjuicio del Reglamento (CE) n o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión ( 3 ).

La presente Decisión se aplicará de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 4 ) y el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 5 ).

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

_______________________

( 1 ) DO L 294 de 13.11.2007, p. 3.

( 2 ) DO L 295 de 14.11.2007, p. 7.

( 3 ) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

( 4 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

( 5 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/12/2012
  • Fecha de publicación: 14/12/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 14/12/2012
  • Fecha de derogación: 22/07/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Accidentes
  • Información
  • Navegación aérea
  • Protección de datos personales
  • Registros administrativos
  • Transportes aéreos
  • Viajeros

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