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Documento DOUE-L-2012-82602

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías pelágicas en las aguas occidentales del Atlántico Nororiental.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 350, de 20 de diciembre de 2012, páginas 99 a 108 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-82602

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n o 847/96, (CE) n o 2371/2002, (CE) n o 811/2004, (CE) n o 768/2005, (CE) n o 2115/2005, (CE) n o 2166/2005, (CE) n o 388/2006, (CE) n o 509/2007, (CE) n o 676/2007, (CE) n o 1098/2007, (CE) n o 1300/2008 y (CE) n o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n o 2847/93, (CE) n o 1627/94 y (CE) n o 1966/2006 ( 1 ), y, en particular, su artículo 95,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1224/2009 se aplica a todas las actividades reguladas por la política pesquera común que se lleven a cabo en el territorio de los Estados miembros o en aguas de la Unión o por buques pesqueros de la Unión o, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado de pabellón, por parte de ciudadanos de los Estados miembros, y establece, en particular, que los Estados miembros deben velar por que el control, la inspección y la observancia de las normas se efectúen de una manera no discriminatoria en lo que respecta a la selección de los sectores, los buques o las personas y sobre la base de la gestión de riesgos.

(2) El Reglamento (CE) n o 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones ( 2 ), establece las condiciones para la explotación sostenible del arenque.

(3) El artículo 95 del Reglamento (CE) n o 1224/2009 contempla la posibilidad de que la Comisión determine, en concertación con los Estados miembros interesados, las pesquerías sujetas a un programa específico de control e inspección. Este programa específico de control e inspección debe precisar los objetivos, las prioridades y los procedimientos aplicables, así como los parámetros de referencia de las actividades de inspección, que deben establecerse sobre la base de la gestión de riesgos y revisarse periódicamente previo análisis de los resultados obtenidos. Los Estados miembros interesados deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la ejecución del programa específico de control e inspección, en particular con respecto a los recursos humanos y materiales necesarios y los períodos y zonas en que deben desplegarse dichos recursos.

(4) El artículo 95, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1224/2009 dispone que el programa específico de control e inspección debe especificar los parámetros de referencia para las actividades de inspección que deben establecerse atendiendo a la gestión de riesgos. A tal fin, es conveniente establecer criterios comunes de evaluación y gestión de riesgos para las actividades de control, inspección y verificación con objeto de poder proceder a los oportunos análisis de riesgos y evaluaciones generales de la información de control e inspección pertinente. La finalidad de los criterios comunes es armonizar las actividades de inspección y verificación en todos los Estados miembros y establecer una condiciones equitativas para todos los operadores.

(5) El programa específico de control e inspección debe establecerse para el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 y deben aplicarlo Alemania, Dinamarca, España, Estonia, Francia, Irlanda, Letonia, Lituania, los Países Bajos, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

(6) El artículo 98, apartados 1 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 404/2011 de la Comisión ( 3 ) dispone que, sin perjuicio de lo dispuesto en los planes plurianuales, las autoridades competentes de los Estados miembros deben adoptar un planteamiento basado en el análisis de riesgos a efectos de la selección de objetivos para la inspección, utilizando toda la información disponible, y, con arreglo a una estrategia de control y observancia basada en el análisis de riesgos, llevar a cabo las actividades de inspección necesarias de una manera objetiva, con el fin de evitar el mantenimiento a bordo, el transbordo, el desembarque, la transformación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización y la constitución de existencias de productos de la pesca obtenidos mediante actividades no conformes con las normas de la política pesquera común.

____________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

( 2 ) DO L 344 de 20.12.2008, p. 6.

( 3 ) DO L 112 de 30.4.2011, p. 1.

(7) La Agencia Europea de Control de la Pesca creada mediante el Reglamento (CE) n o 768/2005 del Consejo ( 1 ) (en lo sucesivo denominada «la AECP») debe coordinar la aplicación del programa específico de control e inspección por medio de un plan de despliegue conjunto, el cual hará efectivos los objetivos, las prioridades, los procedimientos y los criterios de las actividades de inspección que se determinen en el programa específico de control e inspección y determinará los medios de control e inspección que podría aportar cada Estado miembro interesado. Por lo tanto, deben precisarse las relaciones entre los procedimientos definidos por el programa específico de control e inspección y los definidos en el plan de despliegue conjunto.

(8) Con el fin de armonizar los procedimientos de control e inspección de las actividades pesqueras cuyo objeto son el arenque, la caballa, el jurel, la anchoa y la bacaladilla en las aguas de la UE de las subzonas CIEM V, VI, VII, VIII y IX y del CPACO y de velar por el éxito del plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia, es conveniente establecer normas comunes para las actividades de control e inspección llevadas a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, incluido el acceso recíproco a los datos pertinentes. A tal efecto, debe determinarse mediante parámetros de referencia la intensidad de las actividades de control e inspección.

(9) Las actividades conjuntas de inspección y vigilancia entre los Estados miembros interesados deben llevarse a cabo, cuando proceda, con arreglo a los planes de despliegue conjunto establecidos por la AECP, con miras a incrementar la uniformidad de las prácticas de control, inspección y vigilancia y contribuir a una mayor coordinación de las actividades de control, inspección y vigilancia entre las autoridades competentes de esos Estados miembros.

(10) Los resultados obtenidos como consecuencia de la aplicación del programa específico de control e inspección deben evaluarse por medio de informes anuales de evaluación que el Estado miembro interesado deberá transmitir a la Comisión y a la AECP.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se han establecido en concertación con los Estados miembros interesados. Por consiguiente, los destinatarios de la presente Decisión deben ser esos Estados miembros.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección aplicable a las poblaciones de arenque, caballa, jurel, anchoa y bacaladilla en aguas de la UE de las subzonas CIEM V, VI, VII, VIII y IX y en aguas de la UE del CPACO 34.1.11 (en lo sucesivo denominadas «las aguas occidentales»).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El programa específico de control e inspección se referirá, en particular, a las actividades siguientes:

a) las actividades pesqueras, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1224/2009, en la zona o zonas a que se refiere el artículo 1;

b) las actividades relacionadas con la pesca, incluido el pesaje, la transformación, la comercialización, el transporte y el almacenamiento de los productos de la pesca;

c) la importación, tal como se define en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento (CE) n o 1005/2008 del Consejo ( 2 );

d) la exportación, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, del Reglamento (CE) n o 1005/2008.

2. El programa específico de control e inspección se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2015.

3. Aplicarán el programa específico de control e inspección Alemania, Dinamarca, España, Estonia, Francia, Irlanda, Letonia, Lituania, los Países Bajos, Polonia, Portugal y el Reino Unido (en lo sucesivo, denominados «los Estados miembros interesados»).

CAPÍTULO II

OBJETIVOS, PRIORIDADES, PROCEDIMIENTOS Y PARÁMETROS DE REFERENCIA

Artículo 3

Objetivos

1. El programa específico de control e inspección garantizará la aplicación uniforme y eficaz de las medidas de conservación y control aplicables a las poblaciones contempladas en el artículo 1.

2. Las actividades de control e inspección llevadas a cabo en el marco del programa específico de control e inspección tendrán por objeto, en especial, garantizar el cumplimiento de las disposiciones siguientes:

__________________

( 1 ) DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.

( 2 ) DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

a) gestión de las posibilidades de pesca y cualesquiera condiciones específicas asociadas a ellas, incluido el seguimiento de la utilización de las cuotas y el régimen de gestión del esfuerzo en las zonas mencionadas en el artículo 1;

b) obligaciones de notificación aplicables a las actividades de pesca en las aguas occidentales, en especial, la fiabilidad de los datos registrados y notificados;

c) disposiciones sobre la prohibición de selección cualitativa;

d) las normas especiales relativas al pesaje de determinadas especies pelágicas dispuestas en los artículos 78 a 89 del Reglamento de Ejecución (UE) n o 404/2011.

Artículo 4

Prioridades

1. Los Estados miembros interesados llevarán a cabo las actividades de control e inspección respecto a las actividades pesqueras de los buques y las actividades relacionadas con la pesca por otros operadores atendiendo a una estrategia de gestión de riesgos, de conformidad con el artículo 4, punto 18, del Reglamento (CE) n o 1224/2009 y el artículo 98 del Reglamento de Ejecución (UE) n o 404/2011.

2. Cada buque pesquero, grupo de buques pesqueros, categoría de artes de pesca, operador y actividad relacionada con la pesca, en relación con cada población contemplada en el artículo 1, estará sujeto a control e inspecciones en función del nivel de prioridad asignado con arreglo al apartado 3.

3. Cada Estado miembro interesado asignará el nivel de prioridad sobre la base de los resultados de la evaluación de riesgos que realice con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 5.

Artículo 5

Procedimientos de evaluación de riesgos

1. El presente artículo se aplicará a los Estados miembros interesados y, únicamente a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4, a todos los demás Estados miembros.

2. Los Estados miembros evaluarán los riesgos con respecto a las poblaciones y zona o zonas cubiertas, sobre la base del cuadro que figura en el anexo I.

3. En la evaluación de riesgos realizada por cada Estado miembro se considerará, sobre la base de las experiencias pasadas y utilizando toda la información disponible y pertinente, la probabilidad de incumplimiento y, de darse tal incumplimiento, sus posibles consecuencias. Al combinar estos elementos, cada Estado miembro calculará el nivel de riesgo («muy bajo», «bajo», «medio», «alto» o «muy alto») para cada categoría de la inspección a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

4. Cuando un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro que no sea un Estado miembro interesado o un buque pesquero de un tercer país faene en la zona o zonas contempladas en el artículo 1, se le asignará un nivel de riesgo conforme a lo dispuesto en el apartado 3. A falta de información y a menos que las autoridades de su pabellón proporcionen, en el marco del artículo 9, los resultados de su propia evaluación de riesgos efectuada con arreglo al artículo 4, apartado 2, y al apartado 3 del presente artículo, que dé lugar a un nivel de riesgo diferente, se considerará que el buque pesquero presenta un nivel de riesgo «muy alto».

Artículo 6

Estrategia de gestión de riesgos

1. Sobre la base de su evaluación de riesgos, cada Estado miembro interesado definirá una estrategia de gestión de riesgos centrada en garantizar la observancia de las normas. Esta estrategia incluirá la identificación, descripción y asignación de los instrumentos de control y los medios de inspección apropiados y rentables en relación con la naturaleza y el nivel estimado de cada riesgo, así como con la consecución de los parámetros de referencia.

2. La estrategia de gestión de riesgos contemplada en el apartado 1 se coordinará a escala regional mediante un plan de despliegue conjunto, tal como se define en el artículo 2, letra c), del Reglamento (CE) n o 768/2005.

Artículo 7

Relación con los procedimientos de los planes de despliegue conjunto

1. En el marco de un plan de despliegue conjunto, si procede, cada Estado miembro interesado comunicará a la AECP los resultados de la evaluación de riesgos que realice de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y, en particular, la lista de los niveles estimados de riesgo, junto con los objetivos correspondientes a efectos de inspección.

2. En su caso, los niveles de riesgo y las listas de objetivos a que se refiere el apartado 1 se actualizarán utilizando la información recogida durante las actividades conjuntas de inspección y vigilancia. La AECP será informada inmediatamente tras la finalización de cada actualización.

3. La AECP utilizará la información recibida de los Estados miembros para coordinar la estrategia de gestión de riesgos a escala regional, de conformidad con el artículo 6, apartado 2.

Artículo 8

Parámetros de referencia

1. Sin perjuicio de los parámetros de referencia definidos en el anexo I del Reglamento (CE) n o 1224/2009 y en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1005/2008, los parámetros de referencia a escala de la Unión para los buques pesqueros u otros operadores con un nivel de riesgo «alto» y «muy alto» se establecen en el anexo II.

2. Los Estados miembros interesados determinarán los parámetros de referencia de los buques pesqueros u otros operadores con un nivel de riesgo «muy bajo», «bajo» y «medio» mediante los programas nacionales de medidas de control contemplados en el artículo 46 del Reglamento (CE) n o 1224/2009 y las medidas nacionales contempladas en el artículo 95, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1224/2009.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán aplicar parámetros de referencia diferentes, expresados en términos de niveles de observancia mejorados, a condición de que:

a) un análisis detallado de las actividades de pesca o las actividades relacionadas con la pesca y los asuntos relacionados con la observancia justifique la necesidad de establecer parámetros de referencia en forma de niveles de observancia mejorados;

b) los parámetros de referencia expresados en términos de niveles de observancia mejorados se notifiquen a la Comisión y esta no se oponga a ellos en un plazo de 90 días, no sean discriminatorios y no afecten a los objetivos, las prioridades y los procedimientos en función del riesgo definidos por el programa específico de control e inspección.

4. Todos los objetivos se evaluarán anualmente sobre la base de los informes de evaluación contemplados en el artículo 13, apartado 1, y, en su caso, se revisarán convenientemente en el marco de la evaluación a que se refiere el artículo 13, apartado 4.

5. En su caso, se plasmarán en un plan de despliegue conjunto los parámetros de referencia contemplados en el presente artículo.

CAPÍTULO III

EJECUCIÓN

Artículo 9

Cooperación entre los Estados miembros y con terceros países

1. Los Estados miembros interesados cooperarán a efectos de la ejecución del programa específico de control e inspección.

2. Cuando proceda, todos los demás Estados miembros cooperarán con los Estados miembros interesados.

3. Los Estados miembros podrán cooperar con las autoridades competentes de terceros países con vistas a la ejecución del programa específico de control e inspección.

Artículo 10

Actividades conjuntas de inspección y vigilancia

1. Con objeto de aumentar la eficacia y la efectividad de sus sistemas nacionales de control de la pesca, los Estados miembros realizarán actividades conjuntas de inspección y vigilancia en las aguas bajo su jurisdicción y, cuando proceda, en su territorio. En su caso, estas actividades se llevarán a cabo en el marco de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 768/2005.

2. A efectos de las actividades conjuntas de inspección y vigilancia, los Estados miembros interesados:

a) velarán por que se invite a funcionarios de otros Estados miembros interesados a participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia;

b) implantarán procedimientos operativos conjuntos para sus embarcaciones de vigilancia;

c) designarán los puntos de contacto contemplados en el artículo 80, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1224/2009, cuando proceda.

3. Los funcionarios y los inspectores de la Unión podrán participar en las actividades conjuntas de inspección y vigilancia.

Artículo 11

Intercambio de datos

1. A efectos de la aplicación del programa específico de control e inspección, cada Estado miembro interesado garantizará el intercambio electrónico directo de información a que se refieren el artículo 111 del Reglamento (CE) n o 1224/2009 y el anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) n o 404/2011 con otros Estados miembros interesados y la AECP.

2. La información contemplada en el apartado 1 se referirá a las actividades de pesca y las actividades relacionadas con la pesca efectuadas en la zona o zonas cubiertas por el programa específico de control e inspección.

Artículo 12

Información

1. A la espera de la plena aplicación del título XII, capítulo III, del Reglamento (CE) n o 1224/2009, y de conformidad con el modelo que figura en el anexo III de la presente Decisión, los Estados miembros interesados comunicarán por vía electrónica a la Comisión y a la AECP, a más tardar el décimo día después de cada trimestre, la información siguiente en relación con el trimestre anterior:

a) la identificación, la fecha y la clase de cada operación de control o inspección realizada durante el trimestre anterior;

b) la identificación de cada buque pesquero (número de registro de la flota de la Unión), vehículo u operador (nombre de la empresa) sujetos a control o inspección;

c) cuando proceda, el tipo de arte de pesca inspeccionado, y

d) de detectarse una o varias infracciones graves:

i) la clase o clases de infracción grave,

ii) la situación en lo relacionado con el curso dado a la infracción o infracciones graves (por ejemplo, asunto en fase de investigación, pendiente, en fase de apelación), y

iii) la sanción o sanciones impuestas a raíz de la infracción o infracciones graves: cuantía de las multas, valor del pescado o los artes decomisados, puntos asignados de conformidad con el artículo 126, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 404/2011 u otro tipo de sanciones.

2. La información contemplada en el apartado 1 se notificará en relación con cada control o inspección y seguirá apareciendo y actualizándose en cada informe hasta la conclusión del procedimiento con arreglo al Derecho del Estado miembro interesado. En caso de no tomarse medidas tras la detección de una infracción grave, se deberá explicar este extremo.

Artículo 13

Evaluación

1. Cada Estado miembro interesado, remitirá a la Comisión y a la AECP, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al año civil correspondiente, un informe de evaluación sobre la eficacia de las actividades de control e inspección llevadas a cabo en el marco del programa específico de control e inspección.

2. El informe de evaluación a que se refiere el apartado 1 constará, como mínimo, de la información contemplada en el anexo IV. Los Estados miembros interesados también podrán incluir en su informe de evaluación cualesquiera otras medidas, tales como formación o sesiones informativas dirigidas a incidir en la observancia por parte de los buques pesqueros y otros operadores.

3. A efectos de su evaluación anual de la eficacia de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n o 768/2005, la AECP tendrá en cuenta los informes de evaluación contemplados en el apartado 1.

4. La Comisión convocará una vez al año una reunión del Comité de Pesca y Acuicultura a fin de evaluar la conveniencia, adecuación y eficacia de los programas específicos de control e inspección y su incidencia global en la observancia de las normas por parte de los buques pesqueros y otros operadores, sobre la base de los informes de evaluación a que se refiere el apartado 1. Los parámetros de referencia establecidos en el anexo II podrán revisarse en consecuencia.

Artículo 14

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO I

PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE RIESGOS

Cada buque pesquero, grupo de buques pesqueros, arte de pesca, operador o actividad relacionada con la pesca, en la zona o zonas y en relación con las diferentes poblaciones a que se refiere el artículo 1, se someterá a control e inspecciones en función del nivel de prioridad que se le asigne. El nivel de prioridad se asignará en función de los resultados de la evaluación de riesgos llevada a cabo por cada Estado miembro interesado o por cualquier otro Estado miembro únicamente a efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, con arreglo al procedimiento siguiente: Descripción del riesgo [en función del riesgo/pesquería/zona y datos disponibles]

Indicador [en función del riesgo/pesquería/zona y datos disponibles]

Etapa en la pesquería/cadena de comercialización (cuándo y dónde surge el riesgo)

Puntos que deben considerarse [en función del riesgo/pesquería/ zona y datos disponibles]

Frecuencia en la pesquería (*)

Posibles consecuencias (*)

Nivel de riesgo (*)

[Nota: los riesgos detectados por los Estados miembros deben ajustarse a los objetivos definidos en el artículo 3]

Niveles de capturas/desembarques desglosados por buques pesqueros, poblaciones y artes de pesca. Disponibilidad de cuota para los buques pesqueros desglosada por buques pesqueros, poblaciones y artes de pesca. Utilización de cajas normalizadas. Nivel y fluctuación de los precios de mercado de los productos de la pesca desembarcados (primera venta). Número de inspecciones llevadas a cabo anteriormente y número de infracciones detectadas en relación con el buque pesquero u otro operador de que se trate. Antecedentes o posible peligro potencial de fraude en relación con el puerto/lugar/ zona y especialidad. Cualquier otra información pertinente.

Frecuente/ MEDIA Escasa Insignificante

Graves/Importantes/Aceptables/o Marginales

Muy bajo/bajo/ medio/alto/o muy alto

___________________

(*) Nota: Deben evaluarlo los Estados miembros. La evaluación de riesgos deberá tener en cuenta, atendiendo a la experiencia del pasado y utilizando toda la información disponible, la probabilidad de incumplimiento y, de producirse tal incumplimiento, sus posibles consecuencias.

ANEXO II

PARÁMETROS DE REFERENCIA

1. Nivel de inspección en el mar (incluida la vigilancia aérea, en su caso)

Con carácter anual, se alcanzarán los parámetros de referencia siguientes ( 1 ) en relación con las inspecciones en el mar de los buques pesqueros dedicados a la pesca de arenque, caballa, jurel, anchoa y bacaladilla en la zona, en el caso de que las inspecciones en el mar sean pertinentes en relación con la etapa de la cadena pesquera y formen parte de la estrategia de gestión de riesgos: Parámetros de referencia por año (*)

Nivel de riesgo estimado de los buques pesqueros de conformidad con el artículo 5, apartado 2,

Alto

Muy alto

Pesquería n o 1 Arenque, caballa y jurel

Inspección en el mar de al menos el 5 % de las mareas de los buques pesqueros de «alto riesgo» de la pesquería correspondiente

Inspección en el mar de al menos el 10 % de las mareas de los buques pesqueros de «muy alto riesgo» de la pesquería correspondiente

Pesquería n o 2 Anchoa

Inspección en el mar de al menos el 2,5 % de las mareas de los buques pesqueros de «alto riesgo» de la pesquería correspondiente

Inspección en el mar de al menos el 5 % de las mareas de los buques pesqueros de «muy alto riesgo» de la pesquería correspondiente

Pesquería n o 3 Bacaladilla

Inspección en el mar de al menos el 5 % de las mareas de los buques pesqueros de «alto riesgo» de la pesquería correspondiente

Inspección en el mar de al menos el 10 % de las mareas de los buques pesqueros de «muy alto riesgo» de la pesquería correspondiente

___________________

(*) Expresados en % de las mareas anuales en la zona (en la pesca con artes con tamaños de mallas para las cuales la especie es una especie objetivo) de los buques pesqueros de alto o muy alto riesgo por año.

2. Nivel de inspección en el mar (incluidos los controles documentales y las inspecciones en puerto o en la primera venta o en los transbordos)

Con carácter anual, se alcanzarán los parámetros de referencia siguientes ( 2 ) en relación con las inspecciones en tierra (incluidos los controles documentales y las inspecciones en puerto o en la primera venta) de los buques pesqueros y otros operadores dedicados a la pesca de arenque, caballa, jurel, anchoa y bacaladilla en la zona, en el caso de que las inspecciones en tierra sean pertinentes en relación con la etapa de la cadena pesquera o de comercialización y formen parte de la estrategia de gestión de riesgos. Parámetros de referencia por año (*)

Nivel de riesgo de los buques pesqueros u otros operadores (primer comprador)

Alto

Muy alto

Pesquería n o 1 Arenque, caballa y jurel

Inspección en puerto de al menos el 15 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de «alto riesgo»

Inspección en el puerto de al menos el 15 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de «muy alto riesgo»

Pesquería n o 2 Anchoa

Inspección en puerto de al menos el 5 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de «alto riesgo»

Inspección en el puerto de al menos el 10 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de «muy alto riesgo»

Pesquería n o 3 Bacaladilla

Inspección en puerto de al menos el 5 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de «alto riesgo»

Inspección en el puerto de al menos el 10 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de «muy alto riesgo»

__________________

(*) Expresados en % de las cantidades desembarcadas anualmente por los buques pesqueros de alto o muy alto riesgo por año.

Las inspecciones efectuadas tras el desembarque o el transbordo se utilizarán, sobre todo, como mecanismo complementario de control cruzado para verificar la fiabilidad de la información registrada y notificada sobre capturas y desembarques.

__________________

( 1 ) Los parámetros de referencia podrán reducirse a la mitad para los buques cuyas mareas duren menos de 24 horas, en función de la estrategia de gestión de riesgos.

( 2 ) Los parámetros de referencia podrán reducirse a la mitad para los buques que desembarquen menos de 10 toneladas por desembarque, en función de la estrategia de gestión de riesgos.

ANEXO III

INFORMACIÓN PERIÓDICA SOBRE LA APLICACIÓN DEL PROGRAMA ESPECÍFICO DE CONTROL E INSPECCIÓN

Modelo de formulario para comunicar la información que ha de facilitarse con arreglo al artículo 12 respecto de cada inspección que se incluya en el informe: Nombre del elemento

Código

Descripción y contenido

Identificación de la inspección

II

Código de país ISO alfa2 + 9 dígitos, por ejemplo, DK201200000.

Fecha de inspección

DA

AAAA-MM-DD

Clase de inspección o control

IT

Mar, tierra, transporte, documento (indicar).

Identificación de cada buque pesquero, vehículo u operador

ID

Número de registro de la flota de la Unión del buque pesquero, identificación del vehículo o razón social del operador.

Clase de arte de pesca

GE

Código del arte según la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de los Artes de Pesca de la FAO.

Infracción grave

SI

S = sí/N = no

Clase de infracción grave detectada

TS

Indicar la clase de infracción grave detectada, en referencia al número (columna de la izquierda) del anexo XXX del Reglamento de Ejecución (UE) n o 404/2011. Además, las infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento de control se identificarán mediante los números «13», «14» y «15», respectivamente.

Curso dado

FU

Indicar la situación: PENDIENTE, RECURSO o ARCHIVADO

Multa

SF

Multa en EUR, por ejemplo,, 500.

Decomiso

SC

CAPTURAS o ARTES, en caso de decomiso físico. Importe decomisado, en caso de valor de las capturas o los artes en EUR, por ejemplo, 10 000.

Otros

SO

En caso de retirada de licencia o autorización, indicar LI o AU + número de días, por ejemplo, AU30.

Puntos

SP

Número de puntos asignados, por ejemplo, 12.

Observaciones

RM

De no tomarse medidas tras la detección de una infracción grave, explicación del motivo en forma de texto libre.

ANEXO IV

CONTENIDO DE LOS INFORMES DE EVALUACIÓN

Los informes de evaluación deberán incluir, como mínimo, la información siguiente:

I. Análisis general de las actividades de control, inspección y observancia realizadas (para cada Estado miembro interesado)

— Descripción de los riesgos detectados por el Estado miembro interesado y contenido detallado de su estrategia de gestión de riesgos, incluida una descripción del proceso de examen y revisión.

— Comparación de la clase de instrumentos de control e inspección utilizados y número de medios de inspección previstos y facilitados a efectos de la ejecución del programa específico de control e inspección, incluidas la duración y las zonas de despliegue.

— Comparación de la clase de instrumentos de control e inspección utilizados, número de las actividades de control e inspecciones realizadas (cumplimentar aprovechando la información notificada de conformidad con el anexo III), número de infracciones graves detectadas y, cuando sea posible, análisis de los motivos de tales infracciones.

— Sanciones impuestas por las infracciones graves (cumplimentar aprovechando la información notificada de conformidad con el anexo III).

— Análisis de otras medidas (distintas de las actividades de control, inspección y observancia de las normas, por ejemplo, formación o sesiones informativas) dirigidas a incidir en la observancia por parte de los buques pesqueros u otros operadores [POR EJEMPLO, número de artes selectivos mejorados desplegados, número de muestras de bacalao o juveniles, etc.].

II. Análisis detallado de las actividades de control, inspección y observancia realizadas (para cada Estado miembro interesado)

1. Análisis de las actividades de inspección en el mar (incluida la vigilancia aérea, en su caso), y, en particular:

— comparación de los buques patrulleros facilitados y previstos,

— porcentaje de infracciones graves en el mar,

— porcentaje de inspecciones en el mar de buques pesqueros con un nivel de riesgo «muy bajo», «bajo» o «medio» en que se hayan detectado una o varias infracciones graves,

— porcentaje de inspecciones en el mar de buques pesqueros con un nivel de riesgo «alto» o «muy alto» en que se hayan detectado una o varias infracciones graves,

— clase y cuantía de las sanciones y evaluación del efecto disuasorio.

2. Análisis de las actividades de inspección en tierra (incluidos los controles documentales y las inspecciones en puerto, en la primera venta o en los transbordos), y, en particular:

— comparación de las unidades de inspección en tierra facilitadas y previstas,

— porcentaje de infracciones graves en tierra,

— porcentaje de inspecciones en tierra de buques pesqueros u operadores con un nivel de riesgo «muy bajo», «bajo» o «medio» en que se hayan detectado una o varias infracciones graves,

— porcentaje de inspecciones en tierra de buques pesqueros u operadores con un nivel de riesgo «alto» o «muy alto» en que se hayan detectado una o varias infracciones graves,

— clase y cuantía de las sanciones y evaluación del efecto disuasorio.

3. Análisis de los parámetros de referencia expresados desde el punto de vista de los niveles de observancia (en su caso), y, en particular:

— comparación de los medios de inspección facilitados y previstos,

— porcentaje y evolución de las infracciones graves (en comparación con los dos años anteriores),

— porcentaje de inspecciones de buques pesqueros u operadores en las que se hayan detectado una o varias infracciones graves,

— clase y cuantía de las sanciones y evaluación del efecto disuasorio.

4. Análisis de otras actividades de inspección y control: transbordo, vigilancia aérea, importación o exportación, etc., así como otras medidas como la formación o sesiones informativas dirigidas a incidir en la observancia de las normas por parte de los buques pesqueros y otros operadores.

III. Propuesta o propuestas para mejorar la eficacia de las actividades de control, inspección y observancia de las normas realizadas (para cada Estado miembro interesado)

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/12/2012
  • Fecha de publicación: 20/12/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/2012
  • Vigencia del programa hasta el 31 de diciembre de 2015.
  • Fecha de derogación: 17/12/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2018/1986, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2018-82040).
  • SE MODIFICA:
    • el título, arts. 1,3,5 y 7, por Decisión 2017/10, de 5 de enero (Ref. DOUE-L-2017-80006).
    • el título, los arts. 1, 2, 3 y 12 y el anexo II, por Decisión 2015/1944, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-2015-82150).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1224/2009, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82518).
Materias
  • Control pesquero
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Programas
  • Veda de pesca
  • Zonas marítimas

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