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Documento DOUE-L-2012-82634

Reglamento (UE) nº 1263/2012 del Consejo, de 21 de diciembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 267/2012 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán.

Publicado en:
«DOUE» núm. 356, de 22 de diciembre de 2012, páginas 34 a 54 (21 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-82634

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán ( 1 ),

Vistas las propuestas conjuntas de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n o 267/2012 ( 2 ), da efecto a las medidas previstas en la Decisión 2010/413/PESC. El 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/635/PESC ( 3 ) por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC y se establecen nuevas medidas restrictivas contra Irán.

(2) Estas medidas adicionales incluyen, en particular, una prohibición de exportación de equipos y tecnología clave para la construcción, mantenimiento o reparación de buques. Asimismo, debe prohibirse el comercio de grafito y de metales de base o semiacabados, tales como el aluminio y el acero, y de equipos lógicos destinados a procesos industriales.

(3) Las medidas restrictivas adicionales también incluyen la prohibición de importación, compra o transporte de gas natural iraní. La aplicación efectiva de esta prohibición exige que se tomen medidas para prohibir intercambios de gas natural que se sepa que aumentan la exportación de gas natural de Irán eludiendo la prohibición, o si hay motivos razonables para sospechar esto. Los contratos consistentes en la utilización de un conducto directamente conectado a la red de transporte de gas natural de la Unión, sin ningún punto de entrada conectado, previstos para facilitar las compras o el aumento de exportación de gas natural de origen iraní no se verán afectados por la prohibición de las importaciones de gas natural.

(4) La Decisión 2012/635/PESC instó a la revisión de las medidas restrictivas que afectan a bienes y tecnología de doble uso recogidas en el anexo I del Reglamento (CE) n o 428/2009, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso ( 4 ), con el fin de incluir determinados productos en la parte 2 de la categoría 5 que puedan ser de interés para las industrias controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica o para su programa nuclear, militar o de misiles balísticos, al tiempo que se tiene en cuenta la necesidad de evitar efectos indeseados en la población civil iraní.

(5) Con el fin de garantizar la aplicación efectiva de la prohibición de la venta, suministro, transferencia o exportación a Irán de determinados equipos o tecnología clave que puedan emplearse para sectores fundamentales de la industria del petróleo, del gas natural y la industria petroquímica es preciso elaborar una lista adicional de esos equipos y tecnología clave.

(6) Por la misma razón, es preciso elaborar las listas de artículos sujetos a las restricciones comerciales del gas natural, grafito, metales de base o semiacabados, como el aluminio y el acero, y de los equipos lógicos destinados a procesos industriales.

(7) La Decisión 2012/635/PESC también prohíbe las transacciones entre bancos e instituciones financieras de la Unión y de Irán, salvo menos que hayan sido autorizadas de antemano por el Estado miembro de que se trate.

(8) Por otra parte, la Decisión 2012/635/PESC establece la prohibición de la prestación de servicios de abanderamiento y clasificación a petroleros y cargueros iraníes, así como el suministro de buques concebidos para el transporte o almacenamiento de petróleo y productos petroquímicos a personas y entidades iraníes o a otras personas y entidades para el transporte o almacenamiento de petróleo y productos petroquímicos iraníes.

(9) Con el fin de proteger el medio ambiente y la salud y seguridad de los trabajadores, es necesario establecer que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de las obligaciones legales relativas a la salud y la seguridad de los trabajadores y la protección del medio ambiente. En caso de urgencia, el Estado miembro podrá adoptar este tipo de medidas sin notificación previa, siempre que posteriormente lo notifique a los demás Estados miembros y a la Comisión a la mayor brevedad posible.

(10) En caso de que un Estado miembro hubiese concedido una licencia para realizar actividades de explotación de hidrocarburos a una persona, entidad u organismo antes de que dicha persona, entidad u organismo hubiera sido designado, la autoridad competente de dicho Estado miembro podrá autorizar una excepción a determinadas prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n o 267/2012 cuando dicha excepción sea necesaria para evitar o reparar daños medioambientales o la destrucción permanente del valor de la licencia,

(11) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y requieren, por lo tanto, que se regulen a escala de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(12) Por lo tanto, el Reglamento (UE) n o 267/2012 debe modificarse en consecuencia.

__________________

( 1 ) DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.

( 2 ) DO L 88 de 24.3.2012, p. 1.

( 3 ) DO L 282 de 16.10.2012, p. 58.

( 4 ) DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n o 267/2012 se modifica como sigue:

1) El artículo2 se modifica como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En el anexo I se incluirán los bienes y tecnología, incluidos los equipos lógicos, que sean productos o tecnología de doble uso, de conformidad con la definición recogida en el Reglamento (CE) n o 428/2009 del Consejo, excepto determinados bienes y tecnología enumerados en la parte A del presente Reglamento.»

b) se intercala el siguiente apartado.:

«2bis El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas de conformidad con el. Reglamento (CE) n o 428/2009, respecto a los bienes y tecnología especificada en la parte A del anexo I del presente Reglamento».

2) En el artículo 6 se añaden las siguientes letras:

" (d) a ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de los contratos celebrados antes del 22 de diciembre de 2012 para la venta, suministro, transferencia o exportación de los bienes y tecnología especificados en la parte C del anexo I del presente Reglamento o de los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos;

e) la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de los contratos celebrados antes del 22 de diciembre de 2012 para el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionada con los bienes y tecnología especificados en la parte C del anexo I del presente Reglamento."

Respecto a la letra d), el Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) n o 428/2009.

3) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar equipos o tecnología clave enumerados en los anexos VI y VIA, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

2. Los anexos VI y VIA recogerán el equipo y la tecnología clave para los siguientes sectores clave de la industria del petróleo y del gas de Irán:

a) prospección de petróleo bruto y gas natural;

b) producción de petróleo crudo y gas natural;

c) refinado;

d) licuefacción de gas natural.

3. Los anexos VI y VIA también incluirán el equipo y la tecnología clave para la industria petroquímica de Irán.

4. En los anexos VI y VIA no se incluirán los productos recogidos en Lista Común Militar o en los anexos I, II o III.».

4) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Queda prohibido:

a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con el equipo y la tecnología clave enumerados en los anexos VI y VI A, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en los anexos VI y VI A, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán;

b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con el equipo y la tecnología clave enumerados en los anexos VI y VI A, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.».

5) El artículo 10 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 10

1. Las prohibiciones de los artículos 8 y 9 no se aplicarán a:

a) la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de las transacciones exigidas por un contrato comercial relativo a los equipos y la tecnología clave en la prospección de petróleo crudo y gas natural, la producción de petróleo crudo y gas natural, el refino y el licuado de gas natural enumerados en el anexo VI, celebrado antes del 27 de octubre de 2010, o exigidas por un contrato accesorio celebrado antes del 26 de julio de 2010 y relativas a una inversión realizada en Irán antes del 26 de julio de 2010, ni impedirán la ejecución de una obligación que de ellos se derive;

b) la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de las transacciones exigidas por un contrato comercial relativo a los equipos y la tecnología clave para la industria petroquímica enumerados en el anexo VI celebrado antes del 24 de marzo de 2012, o por un contrato o acuerdo celebrado antes del 23 de enero de 2012 y relacionado con una inversión en Irán efectuada antes del 23 de enero de 2012, ni impedirán la ejecución de una obligación que de ellos se derive;

c) la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de las transacciones exigidas por un contrato comercial relativo a los equipos y la tecnología clave en la prospección de petróleo crudo y gas natural, la producción de petróleo crudo y gas natural, el refino, el licuado de gas natural y para la industria petroquímica enumerados en el anexo VIA, celebradas antes del 16 de octubre de 2012, y relativas a una inversión realizada en Irán en la prospección de petróleo crudo y gas natural, la producción de petróleo crudo y gas natural, y el refino, el licuado de gas natural, realizada antes del 26 de julio de 2010, o relativas a una inversión realizada en Irán en la industria petroquímica realizada antes del 23 de enero de 2012, ni impedirán la ejecución de una obligación que de ellos se derive, o

d) proporcionar asistencia técnica o servicios destinada exclusivamente al a instalación de equipamiento o tecnología entregado de conformidad con las letras a), b) y c) siempre que la persona física o jurídica, entidad u organismo que desee participar en las transacciones mencionadas, o proporcionar asistencia a dichas transacciones haya notificado con antelación de al menos veinte días hábiles la transacción o asistencia a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido.

2. Las prohibiciones de los artículos 8 y 9 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos a que se refieren el artículo 12, apartado 1, letra b) y el artículo 14, apartado 1, letra b), a condición de que esas obligaciones se deriven de contratos de servicios o contratos auxiliares necesarios para su ejecución y siempre que la ejecución de dichas obligaciones haya sido autorizada de antemano por la autoridad competente correspondiente y el Estado miembro de que se trate haya informado a los demás Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización.»

6) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 10 bis

1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar los equipos o tecnología navales clave enumerados en la lista del anexo VIB, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

2. El anexo VIB deberá contener también los equipos o tecnología navales clave para la construcción, mantenimiento o reparación de buques, incluidos los equipos o la tecnología utilizada en la construcción de petroleros.

Artículo 10 ter

1. Queda prohibido:

a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con el equipo y la tecnología clave enumerados en el anexo VIB, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en el anexo VIB, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán;

b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos y la tecnología clave enumerados en el anexo VIB, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

Artículo 10 quater

1. Las prohibiciones de los artículos 10 bis y 10 ter se aplicarán sin perjuicio del suministro de equipos y tecnología navales clave a buques que no sean propiedad iraní o no estén bajo el control de una persona, entidad u organismo iraní y que se hayan visto obligados a atracar en un puerto iraní o se encuentren en las aguas territoriales de Irán por causas de fuerza mayor.

2. Las prohibiciones establecidas en los artículos 10 bis y 10 ter no se aplicarán a la ejecución, hasta el 15 de febrero de 2013, de contratos celebrados antes del 22 de diciembre de 2012, o de los contratos auxiliares necesarios para su ejecución.

Artículo 10 quinquies

1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar los equipos o tecnología clave enumerados en el anexo VIIA, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

2. El anexo VIIA deberá contener también el equipo lógico destinado a la integración de procesos industriales de importancia para las empresas controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica o para el programa nuclear, militar o de misiles balísticos de Irán.

Artículo 10 sexies

1. Queda prohibido:

a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con el equipo logístico que figura en el anexo VIIA, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en el anexo VIIA, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán;

b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con el equipo lógico Lie figura en el anexo VIIA, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

Artículo 10 septies

1. Las prohibiciones establecidas en los artículos 10 quinquies y 10 sexies no se aplicarán a la ejecución, hasta el 15 enero 2013, de contratos celebrados antes del 22 de diciembre de 2012 o de los contratos auxiliares necesarios para su ejecución.»

7) El artículo 12, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las prohibiciones del artículo 11 no se aplicarán a:

a) la ejecución, hasta el 1 de julio de 2012, de contratos comerciales celebrados antes del 23 de enero de 2012 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos;

b) la ejecución de contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 o de contratos auxiliares, necesarios para la ejecución de dichos contratos, si estipulan específicamente que el suministro de petróleo crudo y productos petrolíferos iraníes o el producto derivado de su suministro se destinan al reembolso de sumas pendientes de pago a personas, entidades u organismos que estén bajo la jurisdicción de los Estados miembros;

c) el petróleo crudo y productos petrolíferos que hayan sido exportados de Irán antes del 23 de enero de 2012, o si la exportación se realizó con arreglo a la letra a), con anterioridad al 1 de julio de 2012 o en esta fecha; o si la exportación se realizó con arreglo a la letra b);

d) la compra de combustible para uso marítimo producido y suministrado por un tercer país distinto de Irán destinado a la propulsión de motores o buques;

e) la compra de combustible para uso marítimo destinado a la propulsión de motores o buques que se hayan visto obligados a atracar en un puerto iraní o se encuentren en las aguas territoriales de Irán por causas de fuerza mayor, siempre que la persona, entidad u organismo que desee celebrar el contrato a que se refieren las letras a), b) y c) haya notificado con antelación de al menos veinte días hábiles la actividad o transacción a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido.".

8) En el artículo 14, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) la importación, compra y el transporte de productos petroquímicos que hubieran sido exportados de Irán antes del 23 de enero de 2012, o si la exportación se realizó con arreglo a la letra a), con anterioridad al 1 de mayo de 2012 o en esta fecha, o si la exportación se realizó con arreglo a la letra b).».

9) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 14 bis

1. Queda prohibido:

a) la compra, transporte o importación de gas natural a la Unión si es originario de Irán; o ha sido exportado desde Irán,

b) el intercambio de gas natural si este tiene su origen en Irán o ha sido exportado desde Irán,

c) facilitar, directa o indirectamente, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como seguros y reaseguros y servicios de intermediación de seguros y reaseguros, relacionados con las actividades a que se refieren las letras a) o b).

2. Las prohibiciones del apartado 1 no se aplicarán a:

a) el gas natural que ha sido exportado desde un Estado distinto de Irán cuando el gas exportado ha sido mezclado con gas originario de Irán en las infraestructuras de un Estado distinto de Irán;

b) la compra de gas natural en Irán por nacionales de los Estados miembros a fines civiles, incluidas la calefacción o la electricidad residencial, o el mantenimiento de misiones diplomáticas; o

c) la ejecución de contratos de suministro de gas natural originario de un Estado distinto de Irán a la Unión.

3. A efectos del presente Reglamento por "gas natural" se entenderán los productos enumerados en el anexo IVA.

4. A efectos del apartado 1 por "electricidad" se entenderá el intercambio de flujos de as natural de distintos orígenes.».

10) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 15 bis

1. Quedan prohibido vender, suministrar, transferir o exportar grafito y los metales de base o semielaborados enumerados en el Anexo VIIB, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

2. El Anexo VIIB deberá incluir el grafito y los metales de base y semielaborados, como aluminio y acero, de importancia para las industrias controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica o para el programa nuclear, militar o de misiles balísticos de Irán.

3. La prohibición contemplada en el apartado 1 no se aplicará a los bienes enumerados en los anexos I, II y III.

Artículo 15 ter

1. Queda prohibido:

a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes enumerados en el anexo VIIB, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en el anexo VIIB, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los bienes enumerados en el anexo VIIB, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

2. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a los bienes enumerados en los anexos I, II y III.

Artículo 15 quater

Las prohibiciones establecidas en el artículo 15 bis no se aplicarán a la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de los contratos celebrados antes del 22 de diciembre de 2012 o de los contratos auxiliares necesarios para su ejecución.»

11) El artículo 23 se modifica como sigue:

a) en el apartado 2, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c) como miembros del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica o como persona jurídica, entidad u organismo que pertenezca o esté controlado por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica o por uno o más de sus miembros o las personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre o les presten servicios de seguro u otros servicios esenciales; d) como otras personas, entidades u organismos que ofrezcan apoyo, por ejemplo, apoyo material, logístico o financiero, al Gobierno de Irán y entidades de su propiedad o controladas por ellos, y las personas y entidades asociadas a ellos;»;

b) el apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«4. Sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 28 bis o 29, queda prohibido prestar servicios especializados de mensajería financiera, que son utilizados para intercambiar datos financieros, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos VIII y IX.»;

12) En el artículo 25, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii) el pago no contribuirá a una actividad prohibida en virtud del presente Reglamento. Se considerará, en principio, que el pago no contribuirá a una actividad prohibida si el pago sirve como contrapartida de una actividad comercial que ya ha sido efectuada y si la autoridad competente de otro Estado miembro ha emitido previa confirmación de que la actividad no estaba prohibida en el momento en que se efectuó; y».

13) En el artículo 26, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) que la autoridad competente correspondiente haya determinado que los fondos o los recursos económicos:

i) son necesarios para sufragar necesidades básicas de personas que figuran en los anexos VIII o IX y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

ii) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con asistencia letrada;

iii) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; o

iv) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos relacionados con el desabanderamiento de buques; y ».

14) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, las autoridades competentes podrán también autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:

a) la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados del Banco Central de Irán, tras haber determinado que los fondos o recursos económicos son necesarios para aportar liquidez a las entidades financieras o de crédito con vistas a la financiación del comercio o al servicio de comercio de créditos; o

b) la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados del Banco Central de Irán tras haber determinado que los fondos o recursos económicos son necesarios para el reembolso de una reclamación efectuada en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por una persona, entidad u organismo iraní antes del 16 de octubre de 2012, siempre que dicho contrato o acuerdo prevea el reembolso de los importes pendientes a personas, entidades u organismos bajo la jurisdicción de los Estados miembros.

siempre que el Estado miembro de que se trate haya comunicado a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización al menos diez días hábiles antes de proceder a la misma.».

15) El artículo 30 se sustituye por los siguientes artículos:

«Artículo 30

1. Se prohibirá la transferencia de fondos entre, por una parte, entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, según se definen en el artículo 49, y por otra, a) las entidades financieras y de crédito, así como las oficinas de cambio, domiciliadas en Irán; b) las sucursales y filiales incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de las entidades financieras y de crédito y oficinas de cambio domiciliadas en Irán; c) las sucursales y filiales no incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de las entidades financieras y de crédito y las oficinas de cambio domiciliadas en Irán; y d) las entidades financieras y de crédito que no estén domiciliadas en Irán pero que estén bajo el control de personas, entidades u organismos domiciliadas en Irán.

a menos que dichas transferencias se incluyan en el ámbito de aplicación del apartado 2 y se hayan tramitado de conformidad con el apartado 3.

2. Las siguientes transferencias pueden ser autorizadas con arreglo al apartado 3:

a) transferencias relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios;

b) transferencias relativas a las remesas personales;

c) transferencias vinculadas a un contrato comercial específico siempre que la transferencia objeto del contrato no está prohibida en virtud del presente Reglamento;

d) transferencias relativas a las misiones diplomáticas, a las oficinas consulares o a organizaciones internacionales beneficiarias de inmunidades de conformidad con el Derecho internacional, en la medida en que dichas transferencias vayan a utilizarse para los fines oficiales de las misiones diplomáticas, oficinas consulares u organizaciones beneficiarias de las inmunidades de conformidad con el Derecho internacional;

e) transferencias sobre pagos destinados a atender reclamaciones interpuestas por o contra una persona, entidad u organismo iraní, o transferencias de naturaleza similar, siempre que no contribuyan a las actividades prohibidas en virtud de este Reglamento, caso por caso, siempre que el Estado miembro correspondiente haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos con diez días de antelación, de su intención de conceder una autorización.

f) transferencias necesarias para la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos a los que se refiere el artículo 12, apartado1, letra b).

3. Las transferencias de fondos que pueden ser autorizadas con arreglo al apartado 2 se tramitarán del siguiente modo:

a) Las transferencias debidas a transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios de un importe inferior o equivalente a 100 000 EUR y las transferencias debidas a transacciones relacionadas con las remesas personales de un importe inferior o equivalente a 40 000 EUR se llevarán a cabo sin autorización previa.

La transferencia se notificará por adelantado y por escrito a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente si su importe es igual o superior a 10 000 EUR.

b) Las transferencias debidas a transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios de un importe igual o superior a 100 000 EUR y las transferencias debidas a transacciones relacionadas con las remesas personales de un importe igual o superior a 40 000 EUR exigirán la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate con arreglo al apartado 2.

Los Estados miembros se informarán mutuamente cada tres meses de las autorizaciones que hayan concedido.

c) Cualquier otra transferencia de un importe superior o igual a 10 000 EUR exigirá la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate con arreglo al apartado 2.

Los Estados miembros se informarán mutuamente cada tres meses de las autorizaciones que hayan concedido.

4. Las transferencias de fondos inferiores a 10 000 EUR no requerirán autorización o notificación previa.

5. Las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos a entidades incluidas en el ámbito de aplicación del apartado1, letras a) a d) serán presentadas por, o en nombre de, el prestador del servicio de pagos del ordenante a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el prestador del servicio de pagos.

Las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos procedentes de entidades incluidas en el ámbito de aplicación del apartado1, letras a) a d) serán presentadas por, o en nombre de, el prestador del servicio de pagos del beneficiario a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el prestador del servicio de pagos.

En caso de que el prestador del servicio de pagos del ordenante o del beneficiario no esté incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las notificaciones y las solicitudes de autorización serán presentadas, en el caso de una transferencia destinada a una entidad incluid en el ámbito de aplicación del apartado 1, letras a) a d), por el ordenante y, en el caso de una transferencia procedente de una entidad incluida en el ámbito de aplicación del apartado1, letras a) a d), por el beneficiario, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que resida el ordenante o el beneficiario, respectivamente;

6. En el marco de sus actividades relacionadas con las entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) a d), y con el fin de prevenir infracciones de las disposiciones del presente Reglamento, las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, llevarán a cabo una mayor vigilancia como sigue:

a) ejercerán una constante vigilancia respecto de la actividad de las cuentas, en particular, por medio de sus programas en pro de la debida diligencia para con la clientela;

b) exigirán que se cumplimenten todos los campos de información de las instrucciones de pago que se refieren al ordenante y al beneficiario de la transacción de que se trate y, si no se facilita esta información, rechazarán la transacción;

c) conservarán durante cinco años todas las relaciones de las transacciones y las pondrán a disposición de las autoridades nacionales si así lo solicitan;

d) si tienen razones fundadas para sospechar que las actividades con las entidades financieras y de crédito pueden infringir lo dispuesto en el presente Reglamento, transmitirán sin demora sus sospechas a la Unidad de Información Financiera (UIF) o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 23. La UIF o la autoridad competente servirá de centro nacional para recibir y analizar informes de transacciones sospechosas relacionadas con posibles violaciones de lo dispuesto en el presente Reglamento. La UIF o la autoridad competente designada tendrá acceso, directa o indirectamente, en el plazo requerido, a la información financiera, administrativa y policial que necesite para llevar a cabo sus funciones de manera adecuada, incluido el análisis de informes de transacciones sospechosas.

Artículo 30 bis

1. Las transferencias de fondos a una persona, entidad u organismo iraní o provenientes de ellos que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 30 bis se tramitarán del siguiente modo:

a) las transferencias con motivo de transacciones relativas a productos alimenticios, atención sanitaria, equipo médico, o con fines agrícolas o humanitarios se llevarán a cabo sin autorización previa.

La transferencia se notificará por adelantado y por escrito a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente si es igual o superior a 10 000 EUR;

b) cualquier otra transferencia de cuantía inferior o equivalente a 40 000 EUR se llevará a cabo sin autorización previa.

La transferencia se notificará por adelantado y por escrito a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente si es igual o superior a 10 000 EUR;

c) cualquier otra transferencia de cuantía igual o superior o igual a 40 000 EUR requerirá una autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

Los Estados miembros se informarán mutuamente cada tres meses de las autorizaciones que hayan denegado.

2. Las transferencias de fondos de cuantía inferior o equivalente a 10 000 EUR no requerirán notificación ni autorización previa.

3. Las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos se tramitarán como sigue:

a) En caso de transferencias de fondos electrónicas tramitadas por entidades de crédito o financieras:

i) las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní de fuera de la Unión serán presentadas por el proveedor del servicio de pagos del ordenante, o en su nombre, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios de pagos;

ii) las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos procedentes de una persona, entidad u organismo iraní de fuera de la Unión serán presentadas por el proveedor del servicio de pagos del beneficiario, o en su nombre, a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el proveedor de servicios de pagos;

iii) en caso de los incisos i) e ii), si el proveedor del servicio de pagos del ordenante o del beneficiario no está incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las notificaciones y las solicitudes de autorización serán presentadas, en el caso de una transferencia destinada a una persona, entidad u organismo iraní, por el ordenante y, en el caso de una transferencia procedente de una persona, entidad u organismo iraní, por el beneficiario, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que resida, respectivamente, el ordenante o el beneficiario;

iv) las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní dentro de la Unión serán presentadas por, o en su nombre, el proveedor del servicio de pagos del beneficiario a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el proveedor del servicio de pagos;

v) las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní de la Unión serán presentadas por el proveedor del servicio de pagos del ordenante, o en su nombre, a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el proveedor del servicio de pagos;

vi) en caso de los incisos iv) y v), si el proveedor del servicio de pagos del ordenante o del beneficiario no está incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las notificaciones y las solicitudes de autorización serán presentadas, en el caso de una transferencia destinada a una persona, entidad u organismo iraní, por el ordenante y, en el caso de una transferencia procedente de una persona, entidad u organismo iraní, por el beneficiario, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que resida, respectivamente, el ordenante o el beneficiario;

vii) si en relación con una transferencia de fondos destinada a una persona, entidad u organismo iraní o procedente de ellos, cuando ni el ordenante ni el beneficiario ni sus respectivos proveedores del servicio de pagos estén incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, sino que sea un proveedor del servicio de pagos encuadrado en el ámbito de aplicación del presente Reglamento el que actúe como intermediario, este último ha de cumplir la obligación de notificar o solicitar la autorización, cuando proceda, si tiene conocimiento o razones para sospechar que la transferencia se destina a una persona, entidad u organismo iraní o procede de ellos. Cuando haya más de un proveedor del servicio de pagos actuando como intermediario, solo el primer proveedor del servicio de pagos que tramite la transferencia estará obligado a cumplir la obligación de notificar o solicitar autorización, según el caso. Toda notificación o solicitud de autorización deberá presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el proveedor del servicio de pagos;

viii) cuando más de un proveedor del servicio de pagos participe en una serie de transferencias de fondos relacionadas, las transferencias en el interior de la Unión incluirán una referencia a la autorización concedida en virtud del presente artículo.

b) En caso de transferencias de fondos efectuadas por medios no electrónicos; las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos se tramitarán como sigue:

i) las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo serán presentadas por el ordenante a las autoridades competentes del Estado miembro en el ordenante tenga su residencia;

ii) las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos procedentes de una persona, entidad u organismo iraní serán presentadas por el beneficiario a las autoridades competentes del Estado miembro en que el beneficiario tenga su residencia.

Artículo 30 ter

1. Cuando una autorización haya sido concedida con arreglo a los artículos 24, 25, 26, 27, 28 o 28 bis, no se aplicarán los artículos 30 y 30 bis.

La exigencia de la autorización previa de las transferencias de fondos tal como está previsto en el artículo 30, apartado 3, letras b) y c), se aplicará sin perjuicio de la ejecución de la transferencia de fondos notificados o autorizados por la autoridades competentes con antelación, incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, antes del 22 de diciembre de 2012. Dichas transferencias de fondos se ejecutarán antes del 15 de abril de 2013.

Los artículos 30 y 30 bis no se aplicarán respecto a las transferencias de fondos establecidas en el artículo 29.

2. Los artículos 30, apartado 3, y 30 bis, apartado 1, se aplicarán independientemente de que la transferencia de fondos se realice en una única operación o en varias operaciones que aparenten estar vinculadas. A efectos del presente Reglamento, las «operaciones que aparenten estar vinculadas» se incluirá:

a) una serie de transferencias consecutivas de o a la misma institución financiera o de crédito incluida en el ámbito de aplicación del artículo 30, apartado1, letras a) a d); o de o a la misma persona, entidad u organismo iraní que se realicen en relación con una única obligación de transferencia de fondos, en la que cada transferencia concreta se sitúen por debajo del umbral establecido en los artículos 30 y 30 bis, pero que, en conjunto, reúna los criterios de notificación o autorización; o

b) una cadena de transferencias que implique a distintos proveedores del servicio de pagos y ejecute una única obligación de realizar una transferencia de fondos.

3. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 30, apartado 3, letras b) y c), y 30 bis, apartado 1, letra c), las autoridades competentes concederán la autorización, en los términos y condiciones que consideren adecuados, a menos que tengan motivos razonables para determinar que la transferencia de fondos para la que se solicita autorización podría infringir alguna de las prohibiciones u obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

La autoridad competente podrá cobrar una tasa por la evaluación de las solicitudes de autorización.

4. A los efectos del artículo 30, apartado 1, letra c), se considerará que se ha concedido una autorización si una autoridad competente ha recibido por escrito una solicitud de autorización y, en un plazo de cuatro semanas, dicha autoridad competente no ha expresado objeción alguna por escrito a la transferencia de fondos. Si se expresa la objeción porque hay una investigación pendiente, la autoridad competente lo declarará así y comunicará su decisión sin demora. Las autoridades competentes tendrán acceso, de forma directa o indirecta y con la debida antelación, a información financiera, administrativa y policial necesaria para llevar a cabo su investigación.

5. Las siguientes personas, entidades u organismos no entran en el ámbito de aplicación de los artículos 30 y 30 bis:

a) personas, entidades u organismos que se limiten a convertir documentos en papel en datos electrónicos y que actúen basándose en un contrato celebrado con una entidad de crédito o financiera;

b) personas, entidades u organismos que solo transmitan mensajes a las entidades de crédito o financieras o les proporcionen otro sistema de soporte para la transmisión de fondos; o

c) personas, entidades u organismos que solo proporcionen a las entidades de crédito o financieras un sistema de compensación y liquidación.»

16) El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 31

1. Las sucursales y filiales de las entidades financieras y de crédito domiciliadas en Irán incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento tal y como se prevé en el artículo 49, informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidas de toda transferencia de fondos que hayan efectuado o recibido, del nombre de las partes y del importe y de la fecha de la transacción, en los cinco días hábiles siguientes a la realización o la recepción de la transferencia de fondos en cuestión. Si se dispone de esta información, la notificación deberá precisar la naturaleza de la transacción y, en su caso, la naturaleza de los bienes a los que se refiere la transacción, y en particular indicará si se trata de bienes cubiertos por los anexos I, II, III, IV, IVA, V, VI, VIA, VIB, VII, VIIA o VIIB del presente Reglamento y, si su exportación está sujeta a autorización, precisará el número de la licencia concedida.

2. A reserva de las normas estipuladas para el intercambio de información, y de conformidad con ellas, las autoridades competentes notificadas transmitirán sin demora la información relativa a las transferencias a que se refiere el apartado 1, según proceda, para evitar cualquier transacción que pueda contribuir a la realización de actividades nucleares relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, a las autoridades competentes de otros Estados miembros en los que estén establecidos los beneficiarios de dichas transacciones.»

17) Se suprime el artículo 32.

18) En los artículos 33 y 34, las referencias al artículo 32, apartado 2, se sustituyen por referencias al artículo 30, apartado 1.

19) Se añaden los artículos siguientes:

«Artículo 37 bis

1. Queda prohibida la prestación de los siguientes servicios a petroleros y buques de carga que enarbolen pabellón de la República Islámica de Irán, o que sean propiedad de, o estén fletados u operados por, directa o indirectamente, una persona, entidad u organismo iraní:

a) la prestación de servicios de clasificación de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i) la elaboración y la aplicación de las reglas de clasificación o de las especificaciones técnicas relativas al diseño, la construcción, el equipamiento y el mantenimiento de los buques, así como de los sistemas de apoyo a la navegación a bordo,

ii) la realización de reconocimientos e inspecciones de conformidad con las normas y procedimientos de clasificación,

iii) la atribución de una cota de clasificación y la entrega, aceptación o renovación de certificados de conformidad con las normas de clasificación o el pliego de condiciones;

b) la supervisión de, y la participación en, el diseño, construcción y reparación de buques y sus partes, incluidos bloques, elementos, maquinaria, instalaciones eléctricas e instalaciones de mando, así como asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionada;

c) la inspección, pruebas y certificación de los equipos, materiales y componentes marinos, así como la supervisión de su instalación a bordo y la supervisión de la integración del sistema; d) la realización de los reconocimientos, inspecciones, auditorías y visitas, y la expedición, renovación o aceptación de los certificados pertinentes y documentos de conformidad, en nombre de la administración del Estado de abanderamiento, de acuerdo con el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, de 1974, en su versión modificada (Convenio SOLAS de 1974) y su Protocolo de 1988; el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973, modificado por el correspondiente Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78); el Convenio sobre el reglamento internacional para prevenir los abordajes de 1972, modificado (COLREG 1972); el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966 (LL 1966) y su Protocolo de 1988; el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, modificado (STWC) y el Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969 (ARQUEO 1969);

2. la prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a partir del 15 de enero de 2013.

Artículo 37 ter

1. Se prohibirá la puesta a disposición de buques diseñados para el transporte o el almacenamiento de petróleo y productos petroquímicos:

i) a cualquier persona, entidad u organismo iraní; o

ii) a cualquier otra persona, entidad u organismo, a menos que los proveedores del buque hayan adoptado las acciones oportunas para prevenir el uso de los buques para transportar o almacenar petróleo o productos petroquímicos originarios de Irán o exportados desde Irán.

2. La prohibición del apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos, y contratos complementarios, a que se refieren los artículos 12, apartado 1, letras b) y c), y 14, apartado 1, letras b) y c), a condición de que la importación o transporte de petróleo bruto, petróleo y productos petroquímicos iraníes haya sido notificado a la autoridad competente en virtud de los artículos 12, apartado 1, y 14, apartado 1.»

20) El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 41

Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión de las medidas de los artículos 2, 5, apartado 1, 8, 9, 10 bis, 10 ter, 10 quinquies, 10 sexies, 11, 13, 14 bis, 15 bis, 15 ter, 17, 22, 23, 30, 30 bis, 34, 35,37 bis o 37 ter.».

21) El apartado 3 del artículo 43 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión la determinación a que se refiere el apartado 1 y su intención de conceder una autorización, al menos diez días hábiles antes de proceder a la misma. En caso de una amenaza para el medio ambiente o para la salud y la seguridad de los trabajadores en la Unión que requiera una actuación urgente, el Estado miembro de que se trate podrá conceder una autorización sin notificación previa y lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión en un plazo de tres días laborables una vez concedida la autorización.».

22) Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 43 bis

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 8, 9, 17, apartado 1, en lo relativo a una persona, entidad u organismo de los se referidos en el artículo 17, apartado 2, letra b), en el artículo 23, apartados 2 y 3, en la medida en que se refieren a las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo IX, artículos 30 y 35, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, actividades relacionadas con la exploración o explotación de hidrocarburos en la Unión ejecutadas de conformidad con una licencia para dicha exploración o explotación concedida por un Estado miembro a una persona, entidad u organismo citado en el anexo IX, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) que la licencia para la exploración o explotación de hidrocarburos en la Unión hubiera sido concedida antes de la fecha en que la persona, entidad u organismo enumerados en el anexo IX fuera designado; y

b) que la autorización sea necesaria para evitar o reparar daños medioambientales en la Unión o prevenir la destrucción permanente del valor de la licencia, incluido mediante la securización de la tubería y la infraestructura utilizadas en relación con la actividad para la que se concede la licencia de forma temporal. Dicha autorización debe incluir medidas adoptadas en virtud de la legislación nacional.

2. La excepción prevista en el apartado 1 solo se concederá por el tiempo necesario y su validez no sobrepasará la validez de la licencia otorgada a la persona, entidad u organismo citado en el anexo IX. En caso de que la autoridad competente considere que es precisa la subrogación a contratos o la concesión de indemnizaciones, el período de validez de la excepción no deberá ser superior a cinco años.

3. El Estado miembro de que se trate deberá comunicar a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización, al menos diez días hábiles antes de proceder a la misma. En caso de amenaza para el medio ambiente en la Unión que requiera una actuación urgente para prevenir un daño al medio ambiente, el Estado miembro de que se trate podrá conceder una autorización sin notificación previa y lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión en un plazo de tres días laborables una vez concedida la autorización.».

23) Se añade una referencia al artículo 43 bis en el título del anexo X

24) En el artículo 45, letra b), se sustituye por el siguiente texto:

«b) modificará los anexos III, IV, IVA, V, VI, VIA, VIB, VII, VIIA, VIIB y X, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros».

25) El anexo I se sustituye por el texto establecido en el anexo I del presente Reglamento.

26) El texto que figura en el anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo IVA.

27) El texto que figura en el anexo III del presente Reglamento se inserta como anexo VIA.

28) El texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento se inserta como anexo VIB.

29) El texto que figura en el anexo V del presente Reglamento se inserta como anexo VIIA.

30) El texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento se inserta como anexo VIIB.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS

ANEXO I

«ANEXO I

PARTE A

Bienes y tecnología a que se refieren el artículo 2, apartados 1, 2, y 4, el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 1, el artículo 6, el artículo 8, apartado 4, el artículo 17, apartado 2, y el artículo 31, apartado 1

El presente anexo comprende todos los bienes y tecnología enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n o 428/2009, tal y como se definen en él, a excepción de los especificados en la parte A, y a excepción, hasta el 15 de abril de 2013, de los especificados en la parte C.

Descripción

1. Sistemas destinados a la «seguridad de la información» y equipos para su utilización final en servicios públicos de telecomunicaciones y prestación de servicios de internet o para la protección mediante el operador de red de estos servicios, incluidos los componentes necesarios para la operación, instalación, (incluida la instalación del sitio), mantenimiento (comprobación),reparación, revisión y servicios de verificación relativos a estos sistemas y equipos, según se indica: a) Sistemas, equipos, «conjuntos electrónicos» específicos para aplicaciones determinadas, módulos y circuitos integrados destinados a la «seguridad de la información», relativos a redes como la wifi, 2G, 3G, 4G o redes fijas (clásica, ADSL o fibra óptica)según se indica, y otros componentes diseñados especialmente para ellos: N.B.: Para el control de los sistemas mundiales de navegación por satélite (GNSS) que estén dotados de equipos que contengan o utilicen el descifrado (p. ej., GPS o GLONASS), véase el artículo 7A005 del anexo I del Reglamento (CE) n o 428/2009. 1. Diseñados o modificados para utilizar «criptografía» empleando técnicas digitales que realicen cualquier función criptográfica que no sea la autenticación ni la firma digital y tengan cualquiera de las características siguientes: Notas técnicas: 1. Las funciones de autenticación y firma digital incluyen su función asociada de gestión de la clave.

2. La autenticación incluye todos los aspectos del control del acceso cuando no haya cifrado de ficheros o de texto, salvo los relacionados directamente con la protección de códigos de identificación, números de identificación personal (PIN) o datos similares para evitar el acceso no autorizado.

3. La «criptografía» no incluye las técnicas fijas de compresión o codificación de datos.

Nota: El subartículo 1.a.1. incluye los equipos diseñados o modificados para utilizar una «criptografía» que utilice los principios analógicos siempre que los aplique con técnicas digitales. a) Un «algoritmo simétrico» que utilice una longitud de clave superior a 56 bits; o b) Un «algoritmo asimétrico» en el que la seguridad del algoritmo se base en alguna de las características siguientes:

1. Factorización de los números enteros por encima de los 512 bits (p. ej., RSA);

2. Cómputo de logaritmos discretos en un grupo multiplicativo de un campo finito de tamaño superior a los 512 bits (p. ej., Diffie-Hellman sobre Z/pZ); o

3. Logaritmos discretos en un grupo que no sea el mencionado en el subartículo 1.a.1.b.2 por encima de los 112 bits (p. ej., Diffie-Hellman sobre una elipse).

Descripción

2. «Equipo lógico» (software) para su utilización final para servicios públicos de telecomunicaciones, prestación de servicios de internet o para la protección mediante el operador de red de estos servicios, según se indica:

a) «Equipo lógico» diseñado especialmente o modificado para la «utilización» de equipos especificados en el subartículo 1.a.1, o de «equipo lógico» especificado en el subartículo 2.b.1;

b) «Equipo lógico» (software) específico, según se indica:

1. «Equipo lógico» (software) que tenga las características o realice o simule las funciones de los equipos especificados en el subartículo 5A002.a.1;

3.«Tecnología», de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la «utilización» de equipos especificados en el subartículo 1.a.1 o «equipo lógico» especificado en los subartículos 2.a. o 2.b.1 de la presente lista, para su utilización final para servicios públicos de telecomunicaciones y prestación de servicios de internet o para la protección mediante el operador de red de estos servicios.

PARTE B

El artículo 6 es aplicable a los siguientes bienes:

Epígrafe del anexo I del Reglamento (CE) n o 428/2009

Descripción

0A001

«Reactores nucleares» y equipos y componentes diseñados especialmente o preparados para los mismos, según se indica:

a. «Reactores nucleares»;

b. Vasijas metálicas o piezas importantes manufacturadas de las mismas, incluida la cabeza de la vasija de presión del reactor, diseñadas especialmente o preparadas para contener el núcleo de un «reactor nuclear»;

c. Equipos de manipulación diseñados especialmente o preparados para cargar y descargar el combustible en un «reactor nuclear»;

d. Barras de control diseñadas especialmente o preparadas para el control del proceso de fisión en un «reactor nuclear», las estructuras de apoyo o suspensión de las mismas y los tubos guía de las barras de control;

e. Tubos de presión diseñados especialmente diseñados o preparados para contener los elementos combustibles y el refrigerante primario en un «reactor nuclear» a una presión de funcionamiento superior a 5,1 MPa;

f. Circonio metálico y aleaciones en forma de tubos o de ensamblajes de tubos en los que la razón entre hafnio y circonio sea inferior a 1:500 partes en peso, diseñados especialmente o preparados para su utilización en un «reactor nuclear»;

g. Bombas de refrigerante diseñadas especialmente o preparadas para hacer circular el refrigerante primario en «reactores nucleares»;

h) «Componentes internos de reactor nuclear» diseñados especialmente o preparados para su utilización en un «reactor nuclear», incluidas las columnas de apoyo del núcleo, los canales de combustible, los blindajes térmicos, las placas deflectoras, las placas para el reticulado del núcleo y las placas difusoras;

Nota: En el subartículo 0A001.h., 'componentes internos de reactor nuclear' significa cualquier estructura importante en una vasija de reactor que desempeñe una o más funciones tales como apoyo del núcleo, mantenimiento de la alineación del combustible, orientación del flujo refrigerante primario, suministro de blindajes de radiación para la vasija del reactor y dirección de la instrumentación en el núcleo.

Epígrafe del anexo I del Reglamento (CE) n o 428/2009

Descripción

i) Intercambiadores de calor (generadores de vapor) diseñados especialmente o preparados para su utilización en el circuito de refrigerante primario de un «reactor nuclear»;

j) Instrumentos de detección y medición de neutrones, diseñados especialmente o preparados para determinar los niveles de flujo de neutrones en el núcleo de un «reactor nuclear».

0C002

Uranio poco enriquecido mencionado en el artículo 0C002 cuando se incorpore en elementos ensamblados de combustible nuclear.

PARTE C

Epígrafe del anexo I del Reglamento (CE) n o 428/2009

Descripción

5A002

Sistemas destinados a la «seguridad de la información» y equipos y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

a) Sistemas, equipos, «conjuntos electrónicos» específicos para aplicaciones determinadas, módulos y circuitos integrados destinados a la «seguridad de la información», según se indica, y otros componentes diseñados especialmente para ellos: Nota: Para el control de los sistemas mundiales de navegación por satélite (GNSS) que estén dotados de equipos que contengan o utilicen el descifrado (p. ej., GPS o GLONASS), véase 7A005.

1. Diseñados o modificados para utilizar «criptografía» empleando técnicas digitales que realicen cualquier función criptográfica que no sea la autenticación ni la firma digital y tengan cualquiera de las características siguientes: Notas técnicas: 1. Las funciones de autenticación y firma digital incluyen su función asociada de gestión de la clave.

2. La autenticación incluye todos los aspectos del control del acceso cuando no haya cifrado de ficheros o de texto, salvo los relacionados directamente con la protección de códigos de identificación, números de identificación personal (PIN) o datos similares para evitar el acceso no autorizado.

3. La «criptografía» no incluye las técnicas «fijas» de compresión o codificación de datos. Nota: El subartículo 5A002.a.1. incluye los equipos diseñados o modificados para utilizar una «criptografía» que utilice los principios analógicos siempre que los aplique con técnicas digitales. a) Un «algoritmo simétrico» que utilice una longitud de clave superior a 56 bits; o b) Un «algoritmo asimétrico» en el que la seguridad del algoritmo se base en alguna de las características siguientes:

1. Factorización de los números enteros por encima de los 512 bits (p. ej., RSA);

2. Cómputo de logaritmos discretos en un grupo multiplicativo de un campo finito de tamaño superior a los 512 bits (p. ej., Diffie-Hellman sobre Z/pZ); o

3. Logaritmos discretos en un grupo que no sea el mencionado en el subartículo 5A002.a.1.b.2 por encima de los 112 bits (p. ej., Diffie-Hellman sobre una elipse).

Epígrafe del anexo I del Reglamento (CE) n o 428/2009

Descripción

5D002

«Equipo lógico» (software) según se indica:

a) «Equipo lógico» diseñado especialmente o modificado para la «utilización» de equipos especificados en el subartículo 5A002.a.1, o «equipo lógico» especificado en el subartículo 5D002.c.1;

c) «Equipo lógico» (software) específico, según se indica: 1. «Equipo lógico» (software) que tenga las características o realice o simule las funciones de los equipos especificados en el subartículo 5A002.a.1; Nota: El artículo 5D002 no somete a control: a) El «equipo lógico» (software) necesario para la «utilización» de los equipos excluidos del control de acuerdo con la Nota del artículo 5A002;

b) El «equipo lógico» (software) que efectúe cualquiera de las funciones de los equipos excluidos del control de acuerdo con la Nota del artículo 5A002.

5E002

«Tecnología» de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la «utilización» de los equipos incluidos en el artículo 5A002.a.1 o «equipo lógico» especificado en los subartículos 5D002.a o 5D002.c.1 de esta lista.»

ANEXO II

«ANEXO IVA

Productos a los que se refieren los artículos 14 bis y 31, apartado 1

Gas natural y demás hidrocarburos gaseosos

Código SA

Descripción

2709 00 10

Condensados de gas natural

2711 11 00

Gas natural – en estado líquido

2711 21 00

Gas natural – en estado gaseoso

2711 12

Propano

2711 13

Butanos

2711 19 00

Los demás»

ANEXO III

«ANEXO VIA

Equipo clave y tecnología a que se hace referencia en los artículos 8, 10, apartado 1, letra c) y 31, apartado 1

Código SA

Descripción

– Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas:

7304 22

– – Tubos de perforación de acero inoxidable

7304 23

– – Los demás tubos de perforación

7304 24

– – Los demás, de acero inoxidable

7304 29

– Los demás:

ex 7305

Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero, con un contenido de cromo del 1 % o más, y con una resistencia al frío que pueda ir por debajo de los –120°C

– Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos:

7306 11

– Soldados, de acero inoxidable

7306 19

– – Los demás

– Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas:

7306 21 00

– Soldados, de acero inoxidable

7306 29 00

– – Los demás

Recipientes, para gas comprimido o licuado, de hierro o acero:

7311 00 99

– Los demás, de capacidad superior o igual a 1 000 l

ex 7613

Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio, de capacidad superior o igual a 1 000 l.»

ANEXO IV

«ANEXO VIB

Lista de equipos y tecnología clave a que se hace referencia en los artículos 10 bis, 10 ter, 10 quater y 31, apartado 1

Código SA

Descripción

8406 10 00

Turbinas de vapor para la propulsión de barcos

ex 8406 90

Partes de turbinas de vapor para la propulsión de barcos

8407 21

Motores para la propulsión de barcos, motores de tipo fuera borda

ex 8407 29

Motores para la propulsión de barcos, los demás

8408 10

Motores para la propulsión de barcos

ex 8409 99 00

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de la partida

8408 10

ex 8411 81

Otras turbinas de gas de potencia inferior o igual a 5 000 kW, para la propulsión de barcos

ex 8411 82

Otras turbinas de gas de potencia superior a 5 000 kW, para la propulsión de barcos

ex 8468

Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar (excepto los de la partida 8515);

máquinas y aparatos de gas para temple superficial

ex 8483

Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación, diseñados para la propulsión de buques con un tonelaje de peso muerto máximo posible en calado de escantillonado de 55 000 tpm o más

8487 10

Hélices para barcos y sus paletas

ex 8515

Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet

ex 9014 10 00

Brújulas, exclusivamente para la industria marina

ex 9014 80 00

Los demás instrumentos y aparatos de navegación, exclusivamente para la industria marina

ex 9014 90 00

Partes y accesorios de las partidas 9014 10 00 y 9014 80 00, excluidos los de navegación civil aérea y marina

ex 9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros, exclusivamente para la industria marina»

ANEXO V

«ANEXO VIIA

Equipo lógico destinado a la integración de procesos industriales a que se refieren los artículos 10 quinquies, 10 sexies, 10 septies y 31, apartado 1

1. Equipo lógico de planificación de recursos de la empresa, diseñado específicamente para su uso en la industria de la construcción, financiera, aviación, naviera, del petróleo, del gas y militar.

Nota explicativa: el equipo lógico de planificación de recursos de la empresa es el equipo lógico utilizado para la contabilidad financiera y la contabilidad de gestión, en la gestión de los recursos humanos, de la producción y de la cadena logística, para la gestión de proyectos, la gestión de las relaciones con la clientela, para el servicio de datos o para el control del acceso.»

ANEXO VI

«ANEXO VIIB

Grafito y metales de base o semiacabados a los que se refiere el artículo 15 bis, 15 ter, 15 quater y 31, apartado 1 Nota introductoria: inclusión de bienes en este anexo sin perjuicio de las reglas aplicables a los bienes incluidas en los anexos I, II y III.

1. Grafito Código SA

Descripción

2504

Grafito natural

3801

Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas

6815 10

Manufacturas de grafito o de otros carbonos, incluidas fibras de carbono, para usos distintos de los eléctricos

6903 10

Retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas y otros productos cerámicos refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos superior al 50 %

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos:

2. Hierro y acero

Código SA

Descripción

7201

Arrabio y fundición especular en lingotes, bloques u otras formas primarias

7202

Ferroaleaciones

7203

Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, pellets o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares

7204

Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero

7205

Granallas y polvo de arrabio, fundición especular, hierro o acero

7206

Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias

7207

Productos intermedios de hierro y de acero sin alear 7218

Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable

7224

Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados

3. Hierro y acero

Código SA

Descripción

7401 00 00

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

7402 00 00

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

7404 00

Desperdicios y desechos, de cobre

7405 00 00

Aleaciones madre de cobre

7406

Polvo y escamillas, de cobre

7407

Barras, varillas y perfiles de cobre

7410

Hojas y tiras, delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte)

7413 00 00

Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad

4. Níquel y sus manufacturas

Código SA

Descripción

7501

Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel

7502

Níquel en bruto

7503 00

Desperdicios y desechos, de níquel

7504 00 00

Polvo y escamillas, de níquel

7505

Barras, perfiles y alambre de níquel

7506

Chapas, bandas y hojas de níquel

7507

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo empalmes (rácores), codos, manguitos], de níquel

5. Aluminio

Código SA

Descripción

7601

Aluminio en bruto

7602

Desperdicios y desechos, de aluminio

7603

Polvo y escamillas, de aluminio

7605

Alambre de aluminio

7606

Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

7609 00 00

Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio

7614

Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad

6. Plomo

Código SA

Descripción

7801

Plomo en bruto

7802 00 00

Desperdicios y desechos, de plomo

7804

Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo

7. Cinc

Código SA

Descripción

7901

Cinc en bruto

7902 00 00

Desperdicios y desechos, de cinc

7903

Polvo y escamillas, de cinc

7904 00 00

Barras, perfiles y alambre, de cinc

7905 00 00

Chapas, hojas y tiras, de cinc

8. Estaño

Código SA

Descripción

8001

Estaño en bruto

8002 00 00

Desperdicios y desechos, de estaño

8003 00 00

Barras, varillas, perfiles y alambre de estaño

9. Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias

Código SA

Descripción

ex 8101

Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos, distintos de los anticátodos para tubos de rayos x

ex 8102

Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos, distintos de los artículos diseñados especialmente para su uso en dentistería

ex 8103

Tantalio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos, distintos de los instrumentos dentales y las herramientas de cirugía y artículos diseñados especialmente para uso quirúrgico y ortopédico

8104

Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8105

Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

ex 8106 00

Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos, distintos del so especialmente preparados para la preparación de compuestos químicos para uso farmacéutico

8107

Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8108

Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8109

Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8110

Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8111 00

Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

ex 8112

Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos, distintos de las ventanas para tubos de rayos x

8113 00

Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/2012
  • Fecha de publicación: 22/12/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/2012
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Cuentas bloqueadas
  • Irán
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Productos industriales
  • Sanciones
  • Tecnología

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