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Documento DOUE-L-2013-80081

Reglamento de Ejecución (UE) nº 64/2013 de la Comisión, de 24 de enero de 2013, que modifica el Reglamento (CE) nº 2535/2001 en lo que atañe a la gestión de los contingentes arancelarios de la OMC de queso y mantequilla de Nueva Zelanda.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 22, de 25 de enero de 2013, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80081

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, letra c), leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) En el título 2, capítulo III, sección 1, del Reglamento (CE) n o 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios ( 2 ), se establecen las normas relativas a la gestión de los contingentes de importación de determinados terceros países enumerados en el anexo III.B de dicho Reglamento. Dichas normas establecen la expedición de un certificado de importación previa presentación del correspondiente certificado inward monitoring arrangement (IMA 1).

(2) En lo que respecta a la gestión de los contingentes arancelarios de queso de Nueva Zelanda (números de contingente 09.4514 y 09.4515), la experiencia demuestra que podría lograrse una gestión igualmente eficaz de dichos contingentes a través de un sistema que conlleve menos cargas administrativas para los importadores y los organismos emisores de certificados de los Estados miembros. En virtud de este régimen, las funciones del certificado IMA1 para demostrar el origen y la subvencionabilidad de las mercancías en el momento de la importación se mantienen, pero la expedición de certificados de importación ya no está sujeta a la presentación de dicho certificado. Por consiguiente, procede someter dichos contingentes a las normas del título 2, capítulo I, del Reglamento (CE) n o 2535/2001.

(3) Con el fin de evitar la especulación, y garantizar al mismo tiempo una utilización máxima de los contingentes arancelarios de queso de Nueva Zelanda, procede circunscribir las solicitudes de certificados al 25 % de la cuota disponible.

(4) Teniendo en cuenta la estacionalidad de la producción lechera en Nueva Zelanda, la evolución de los precios y el tiempo necesario para el envío de los productos en cuestión a la Unión, procede fijar una tercera fase de asignación de certificados de importación en el mes de septiembre para los contingentes contemplados en el anexo I, parte K y en el anexo III, parte A.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 2535/2001 en consecuencia.

(6) Con el fin de que los solicitantes, las autoridades competentes y los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para satisfacer las nuevas normas, es conveniente que dichas normas se apliquen a partir del ejercicio contingentario de 2014.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

_________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 341 de 22.12.2001, p. 29.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) n o 2535/2001 El Reglamento (CE) n o 2535/2001 se modifica como sigue:

1) En el artículo 5, se añade la letra siguiente:

«k) los contingentes establecidos en el anexo I, parte K.».

2) En el artículo 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los contingentes arancelarios, los derechos que deben aplicarse, las cantidades máximas que pueden importarse anualmente, los períodos de contingentes arancelarios de importación y su distribución en subperíodos figuran en el anexo I.».

3) En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La solicitud de certificado deberá referirse, como mínimo, a 10 toneladas y, como máximo, a la cantidad fijada para el contingente en el subperíodo indicado en el artículo 6.

No obstante, la solicitud de certificado deberá referirse:

a) en el caso de los contingentes contemplados en el artículo 5, letra a), como máximo al 10 % de la cantidad disponible;

b) en el caso de los contingentes contemplados en el artículo 5, letra k), como máximo al 25 % de la cantidad disponible.».

4) En el artículo 14, se añade el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. En el caso de los contingentes contemplados en el anexo I, parte K, las solicitudes de certificados solo se podrán presentar:

a) entre el 20 y el 30 de noviembre, para las importaciones que vayan a efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio siguientes;

b) entre el 1 y el 10 de junio, para las importaciones que vayan a efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre siguientes;

c) entre el 1 y el 10 de septiembre, para las importaciones que vayan a efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre siguientes.».

5) En el artículo 19, se añade el apartado 3 siguiente:

«3. En el caso de los contingentes contemplados en el anexo I, parte K, la aplicación del tipo de derecho reducido estará supeditada a:

a) la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica;

b) la presentación del certificado de importación, y a

c) la presentación de un certificado IMA 1, según el modelo que figura en el anexo IX, expedido por uno de los organismos emisores que figuran en el anexo XII y que contenga la información pertinente que figura en el anexo XI, que demuestre los requisitos de admisibilidad y el origen del producto cubierto por la declaración de despacho a libre práctica.

Las autoridades aduaneras indicarán el número de serie del certificado IMA 1 en el certificado de importación.

El artículo 37, apartados 2, 3 y 4, se aplicará mutatis mutandis.».

6) En el artículo 34, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En el anexo III.A se establecen los contingentes arancelarios, el derecho aplicable, las cantidades máximas que se importarán cada año, los períodos de contingentes arancelarios de importación y su división en subperíodos.».

7) El artículo 34 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34 bis

1. Los contingentes se dividirán en dos partes tal y como se recoge en el anexo III.A:

a) el contingente 09.4195 (en lo sucesivo, denominado "parte A") se distribuirá entre los importadores de la Unión que hayan sido acreditados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 y que puedan demostrar que han importado al amparo de uno de los contingentes 09.4195 o 09.4182 durante los 24 meses anteriores al mes de noviembre precedente al ejercicio contingentario;

b) el contingente 09.4182 (en lo sucesivo, denominado «parte B») se reservará a los solicitantes:

i) que hayan sido acreditados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, y ii) que puedan demostrar que, durante el período de 12 meses anterior al mes de noviembre precedente al ejercicio contingentario, han importado en la Unión o exportado desde ella al menos 100 toneladas de leche o de productos lácteos comprendidos en el capítulo 04 de la nomenclatura combinada en, al menos, cuatro operaciones separadas.

2. Las solicitudes de certificados de importación solo podrán presentarse:

a) entre el 20 y el 30 de noviembre, para las importaciones que vayan a efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio siguientes;

b) entre el 1 y el 10 de junio, para las importaciones que vayan a efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre siguientes;

c) entre el 1 y el 10 de septiembre, para las importaciones que vayan a efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre siguientes.

3. Para ser admisibles, las solicitudes de certificados de importación podrán abarcar, por solicitante:

a) en lo que respecta a la parte A, un máximo de un 125 % de las cantidades que haya importado al amparo de los contingentes 09.4195 o 09.4182 durante los 24 meses anteriores al mes de noviembre precedente al ejercicio contingentario;

b) en lo que respecta a la parte B, un mínimo de 20 toneladas y un máximo del 10 % de la cantidad disponible para el subperíodo y a condición de que pueda demostrar satisfactoriamente a la autoridad competente del Estado miembro en cuestión que cumple las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b).

A condición de que cumplan las condiciones de admisibilidad, los solicitantes podrán pedir simultáneamente acogerse a ambas partes del contingente.

Las solicitudes de certificados de importación deberán presentarse por separado para la parte A y la parte B.

4. Las solicitudes de certificados de importación únicamente podrán presentarse en el Estado miembro donde se haya concedido la acreditación conforme al artículo 7 y deberán llevar el número de acreditación del importador.

5. Las pruebas mencionadas en los apartados 1 y 3 se presentarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1301/2006.

Dichas pruebas se presentarán en el momento de la presentación de las solicitudes de certificados de importación y serán válidas para el año contingentario de que se trate.».

8) En el anexo I, se añade una nueva parte K, cuyo texto figura en el anexo I del presente Reglamento.

9) La parte A del anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

10) En el anexo III, parte B, se suprimen las entradas relativas a los números de contingente 09.4515 y 09.4514.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del ejercicio contingentario que comienza el 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO I

«I.K

CONTINGENTES ARANCELARIOS AL AMPARO DE LOS ACUERDOS DEL GATT/OMC ESPECIFICADO POR PAÍS DE ORIGEN: NUEVA ZELANDA

Número de contingente

Código NC

Designación de la mercancía

País de origen

Contingente anual del 1 de enero al 31 de diciembre (en toneladas)

Cantidad del 1 de enero al 30 de junio (en toneladas)

Cantidad del 1 de julio al 31 de diciembre (en toneladas)

Cantidad del 1 de octubre al 31 de diciembre (en toneladas)

Derecho de importación (EUR/100 kg de peso neto)

09.4515

0406 90 01

Queso destinado a transformación ( 1 )

Nueva Zelanda

4 000

4 000

17,06

09.4514

ex 0406 90 21

Cheddar en formas enteras normalizadas (ruedas de un peso neto de 33 a 44 kg, ambos inclusive, y bloques de forma cúbica o paralelepipédica de un peso neto igual o superior a 10 kg) con un contenido mínimo de grasa del 50 % en peso de la materia seca, con una maduración de al menos tres meses Nueva Zelanda

7 000

7 000

17,06

____________________

( 1 ) El control de la utilización, en el caso de ese destino concreto, se hará aplicando las disposiciones de la Unión promulgadas en la materia. Los quesos citados se considerarán transformados cuando se hayan transformado en productos de la subpartida 040630 de la nomenclatura combinada. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) n o 2454/93.».

ANEXO II

«ΙII.A

CONTINGENTE ARANCELARIO AL AMPARO DE LOS ACUERDOS DEL GATT/OMC ESPECIFICADO POR PAÍS DE ORIGEN: MANTEQUILLA DE NUEVA ZELANDA

Código NC

Designación de la mercancía

País de origen

Contingente anual del 1 de enero al 31 de diciembre (en toneladas)

Cantidad del 1 de enero al 30 de junio (en toneladas)

Cantidad del 1 de julio al 31 de diciembre (en toneladas)

Cantidad del 1 de octubre al 31 de diciembre (en toneladas)

Derecho de importación (EUR/ 100 kg de peso neto)

ex 0405 10 11

ex 0405 10 19

Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 85 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido Nueva Zelanda

74 693

Contingente 09.4195 Parte A: 20 540,5

Contingente 09.4195 Parte A: 20 540,5

Contingente 09.4195 Parte A: —

70,00».

ex 0405 10 30

Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 85 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido en el que la nata podrá pasar por una fase de grasa butírica concentrada y/o por el fraccionamiento de dicha grasa (procesos conocidos como "Ammix" y "Spreadable")

Contingente 09.4182 Parte B: 16 806

Contingente 09.4182 Parte B: 16 806

Contingente 09.4182 Parte B: —

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/01/2013
  • Fecha de publicación: 25/01/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 28/01/2013
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2014.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/760, de 17 de diciembre de 2019; (Ref. DOUE-L-2020-80900).
  • Fecha de derogación: 19/06/2020
Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Mantequilla
  • Nueva Zelanda
  • Queso

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