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Documento DOUE-L-2013-80479

Reglamento (UE) nº 245/2013 de la Comisión, de 19 de marzo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 272/2009 en lo referente al control de líquidos, aerosoles y geles en los aeropuertos de la UE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 77, de 20 de marzo de 2013, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80479

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 2320/2002 ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 300/2008, la Comisión está obligada a adoptar medidas generales destinadas a modificar elementos no esenciales de las normas básicas comunes establecidas en el anexo I de ese Reglamento, completándolas.

(2) Las medidas generales que completan las normas básicas comunes de seguridad de la aviación civil figuran en el anexo del Reglamento (CE) n o 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ). El anexo del Reglamento (CE) n o 272/2009 establece, en particular, métodos, incluidas tecnologías de detección de explosivos líquidos, para permitir la introducción de líquidos, aerosoles y geles (LAG) en las zonas restringidas de seguridad y a bordo de las aeronaves.

(3) A fin de permitir la implantación gradual de un sistema de control de explosivos líquidos, el anexo del Reglamento (UE) n o 297/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 272/2009 que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil ( 3 ), estableció dos plazos: el 29 de abril de 2011 para el control de los líquidos, aerosoles y geles (LAG) obtenidos en un aeropuerto de un tercer país o a bordo de una aeronave de un transportista aéreo no comunitario, y el 29 de abril de 2013 para el control de todos los líquidos, aerosoles y geles.

(4) El Reglamento (UE) n o 720/2011 de la Comisión, de 22 de julio de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 272/2009 que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil en lo que se refiere a la introducción gradual del control de líquidos, aerosoles y geles en los aeropuertos de la UE ( 4 ), suprimió la fecha de 29 de abril de 2011 dado que, debido a la evolución habida tanto en la UE como a nivel internacional poco antes de esa fecha, serían pocos los aeropuertos realmente en condiciones de ofrecer medios de control y los pasajeros podrían no saber con certeza si los líquidos, aerosoles y geles obtenidos en un aeropuerto de un tercer país o a bordo de una aeronave de un transportista aéreo no comunitario estarían autorizados en zonas restringidas de seguridad o a bordo de una aeronave.

(5) Los avances de carácter tecnológico o reglamentario, tanto en la Unión como a escala internacional, pueden afectar a las fechas establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n o 272/2009 y, en su caso, la Comisión puede presentar propuestas para su revisión, teniendo en cuenta en particular la operabilidad de los equipos y la facilitación de los pasajeros.

(6) La Comisión ha colaborado estrechamente con todas las partes interesadas para evaluar la situación en relación con el control de líquidos, aerosoles y geles en los aeropuertos de la UE en julio de 2012. Como parte de este trabajo, se han realizado pruebas de funcionamiento. La Comisión envió su evaluación de la situación al Parlamento Europeo y al Consejo en julio de 2012, en forma de informe de la Comisión ( 5 ).

(7) Basándose en esa evaluación y, en particular, atendiendo al riesgo operativo considerable que supondría tener que controlar obligatoriamente todos los líquidos, aerosoles y geles en todos los aeropuertos de la Unión a partir del 29 de abril de 2013, la Comisión considera que debe cambiarse esa fecha por una eliminación progresiva de las restricciones que permita mantener un nivel elevado de seguridad y de facilitación de los pasajeros en todas las etapas, conforme a lo especificado en las normas de desarrollo.

(8) Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento (CE) n o 272/2009 en consecuencia.

(9) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación de Seguridad de la Aviación Civil.

______________

( 1 ) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

( 2 ) DO L 91 de 3.4.2009, p. 7.

( 3 ) DO L 90 de 10.4.2010, p. 1.

( 4 ) DO L 193 de 23.7.2011, p. 19.

( 5 ) COM (2012) 404, de 18.7.2012. Texto no publicado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n o 272/2009 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) n o 272/2009 queda modificado como sigue:

a) en la parte A, se sustituye el punto 2 por el siguiente:

«2. Para el control del equipaje de mano, los objetos transportados por personas distintas de los pasajeros, el correo y el material de la compañía aérea (excepto cuando vayan a cargarse en la bodega de la aeronave), las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto:

a) registro manual;

b) comprobación visual;

c) equipo de rayos X;

d) equipo de sistemas de detección de explosivos (EDS);

e) perros detectores de explosivos;

f) equipo de detección de trazas de explosivos (ETD, y

g) equipo de sistemas de detección de explosivos líquidos (LEDS).»;

b) la parte B1 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE B1.

Líquidos, aerosoles y geles

Podrán introducirse líquidos, aerosoles y geles en las zonas restringidas de seguridad siempre y cuando sean sometidos a control o estén exentos del mismo conforme a las exigencias de las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/03/2013
  • Fecha de publicación: 20/03/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/2013
Referencias anteriores
Materias
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Equipajes
  • Navegación aérea
  • Seguridad ciudadana
  • Transportes aéreos
  • Viajeros

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