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Documento DOUE-L-2013-81007

Reglamento (UE) nº 490/2013 de la Comisión, de 27 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 141, de 28 de mayo de 2013, páginas 6 a 25 (20 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81007

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [1] ("el Reglamento de base"), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Inicio

(1) El 29 de agosto de 2012, la Comisión Europea ("la Comisión") comunicó mediante un anuncio ("el anuncio de inicio") publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea [2] el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de biodiésel originario de Argentina e Indonesia ("los países afectados").

(2) La investigación se inició a raíz de una denuncia presentada el 17 de julio de 2012 por el Consejo Europeo de Biodiésel ("el denunciante") en nombre de un grupo de productores que representa más del 60 % de la producción total de biodiésel de la Unión. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping de ese producto y del perjuicio importante resultante; estos indicios se consideraron suficientes para justificar el inicio de una investigación.

(3) El 30 de enero de 2013, la Comisión sometió a registro las importaciones del mencionado producto originario de los países afectados en virtud del Reglamento (UE) no 79/2013, de 28 de enero de 2013 [3].

(4) El 10 de noviembre de 2012, la Comisión comunicó, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas [4], el inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones en la Unión de biodiésel originario de Argentina e Indonesia, y comenzó una investigación separada.

2. Período de investigación

(5) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012 ("el período de investigación" o "el PI"). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2009 hasta el final del PI ("el período considerado").

3. Partes afectadas por la investigación

(6) La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos de Argentina e Indonesia, a los importadores, suministradores, distribuidores y usuarios conocidos, a las asociaciones notoriamente afectadas, y a las autoridades de Argentina e Indonesia. En el anuncio de inicio se invitó a las partes afectadas por la investigación a ponerse en contacto con la Comisión para darse a conocer.

(7) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(8) El denunciante, los productores exportadores de Argentina e Indonesia, los importadores y las autoridades de Argentina e Indonesia dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

3.1. Muestreo

(9) Teniendo en cuenta el gran número de productores exportadores de Argentina e Indonesia, importadores no vinculados de la Unión y productores de la Unión implicados en la investigación, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión declaró en el anuncio de inicio que podría limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores de Argentina e Indonesia, importadores no vinculados y productores de la Unión que serían investigados seleccionando una muestra, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base (este proceso se denomina también "muestreo").

3.2. Muestreo de productores exportadores de Argentina

(10) Para que la Comisión pudiese decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores de Argentina que se diesen a conocer a la Comisión y que facilitasen la información especificada en el anuncio de inicio.

(11) Diez productores exportadores o grupos de productores exportadores facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de la muestra. Sin embargo, dos empresas declararon que no habían realizado exportaciones a la Unión (o que no habían tenido ninguna producción) durante el PI.

(12) Los otros ocho (grupos de) productores exportadores representaban la totalidad del volumen exportado a la Unión durante el PI.

(13) De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres productores exportadores o grupos de productores exportadores sobre la base del máximo volumen representativo de exportaciones a la Unión del producto afectado que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La muestra seleccionada representaba el 86 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del producto afectado en el PI, que habían declarado los ocho productores exportadores mencionados en considerando 12.

(14) De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a todos los productores exportadores conocidos, así como a la asociación de productores argentinos y a las autoridades de ese país, sobre la selección de la muestra y no presentaron objeciones.

3.3. Examen individual

(15) Ninguna de las empresas argentinas que no se habían incluido en la muestra solicitó un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

3.4. Muestreo de productores exportadores de Indonesia

(16) Para que la Comisión pudiese decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores de Indonesia que se diesen a conocer a la Comisión y que facilitasen la información especificada en el anuncio de inicio.

(17) Ocho productores exportadores o grupos de productores exportadores facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de la muestra. Sin embargo, tres empresas declararon que no habían realizado exportaciones a la Unión durante el PI.

(18) Los otros cinco (grupos de) productores exportadores representaban la totalidad del volumen exportado a la Unión durante el PI.

(19) De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de cuatros productores exportadores o grupos de productores exportadores sobre la base del máximo volumen representativo de exportaciones a la Unión del producto afectado que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La muestra seleccionada representaba el 99 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del producto afectado en el PI, que habían declarado los cinco productores exportadores mencionados en considerando 18.

(20) De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a todos los productores exportadores conocidos, así como a las autoridades indonesias, y no plantearon objeciones.

3.5. Examen individual

(21) Ninguna de las empresas indonesias que no se habían incluido en la muestra solicitó un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

3.6. Muestreo de importadores no vinculados

(22) Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los importadores no vinculados que se dieran a conocer a la Comisión y que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Sin embargo, ningún importador cooperó en la presente investigación.

3.7. Muestreo de los productores de la Unión

(23) En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó que había constituido una muestra provisional de productores de la Unión. Esta muestra inicialmente constaba de ocho productores de la Unión, de los que la Comisión sabía, previamente a la apertura de la investigación, que producían biodiésel. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base del volumen de producción y de ventas, y de la ubicación geográfica. Los productores incluidos en la muestra suponían el 27 % de la producción de la Unión.

(24) En el anuncio de inicio se invitó también a las partes interesadas a manifestar su opinión sobre la muestra provisional. A raíz de la publicación de la muestra propuesta, dos de las empresas que iban a formar parte de la muestra retiraron su cooperación y fueron sustituidas por otras dos empresas. La industria de la Unión comentó también que, debido al gran número de PYME productoras de biodiésel, al menos una debería formar parte de la muestra. Se aceptó esta propuesta.

(25) Se considera que la muestra es representativa de la industria de la Unión.

3.8. Respuestas al cuestionario

(26) Se enviaron cuestionarios a los tres productores o grupos de productores exportadores de Argentina incluidos en la muestra y a los cuatro productores o grupos de exportadores de Indonesia y los ocho productores de la Unión incluidos en ella.

(27) Se recibieron respuestas al cuestionario de los siete productores o grupos de exportadores de Argentina e Indonesia, y los ocho productores de la Unión incluidos en la muestra, y de tres usuarios.

3.9. Inspecciones in situ

(28) La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las empresas que figuran a continuación:

a) Productores situados en la Unión

- Bio-Oils Huelva S.L., Huelva, España

- Biocom Energía S.L., Valencia, España

- Diester Industrie S.A.S., París, Francia

- Elin Biofuels S.A., Kifissia, Grecia

- Novaol S.R.L., Milán, Italia

- Perstorp BioProducts A.B., Stenungsund, Suecia

- Preol A.S., Lovosice, Chequia

- Verbio Vereinigte BioEnergie A.G., Leipzig, Alemania

b) Productores exportadores de Argentina

- Louis Dreyfus Commodities S.A., Buenos Aires ("LDC")

- Grupo de empresas vinculadas "Renova":

- Molinos Río de la Plata S.A., Buenos Aires ("Molinos")

- Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.F.I.C.I., Bahía Blanca ("Oleaginosa")

- Renova S.A., Bahía Blanca ("Renova")

- Vicentin S.A.I.C., Avellaneda ("Vicentin")

- Grupo de empresas vinculadas "T6":

- Aceitera General Deheza S.A., General Deheza, Rosario ("AGD")

- Bunge Argentina S.A., Buenos Aires ("Bunge")

- T6 Industrial S.A., Puerto General San Martín, Santa Fe ("T6")

c) Operadores comerciales de fuera de la UE vinculados con productores exportadores de Argentina

- Molinos Overseas, Montevideo, Uruguay ("Molinos Overseas")

- Louis Dreyfus Commodities Suisse, Ginebra, Suiza ("LDC Suisse")

d) Productores exportadores de Indonesia

- PT. Ciliandra Perkasa, Yakarta, Indonesia ("CPL")

- PT. Musim Mas, Medan, Indonesia ("PTMM")

- PT. Pelita Agung Agrindustri, Medan, Indonesia ("PAA")

- Grupo de empresas vinculadas ("Wilmar"), PT. Wilmar Bioenergi Indonesia, PT. Wilmar Nabati Indonesia:

- PT. Wilmar Bioenergi Indonesia, Medan, Indonesia ("WBI")

- PT. Wilmar Nabati Indonesia, Medan, Indonesia ("WINA")

e) Operadores comerciales de fuera de la UE vinculados con productores exportadores de Indonesia

- First Resources Limited, Suntex Tower Three, Singapur ("FRL")

- IM Biofuel Pte Ltd, Gateway West, Singapur ("IMBS")

- Inter-continental Oils and Fats Pte Ltd, Gateway West, Singapur ("ICOF")

- Wilmar Trading Pte Ltd, Neil road, Singapur

f) Importadores de la Unión vinculados con exportadores argentinos e indonesios

- Campa Iberia S.A.U., Tarragona, España ("CAMPA")

- IM Biofuel Italy S.R.L., Milán, Italia ("IMBI")

- Louis Dreyfus Commodities España S.A., Madrid, España ("LDC España")

- Losur Overseas S.A., Madrid, España ("Losur")

- Wilmar Europe Trading B.V., Barendrecht, Países Bajos ("WET BV") [5]

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(29) El producto afectado son ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, en estado puro o incluido en mezclas, originarios de Argentina e Indonesia, clasificados actualmente en los códigos NC ex15162098, ex15180091, ex15180095, ex15180099, ex27101943, ex27101946, ex27101947, 27102011, 27102015, 27102017, ex38249097, 38260010 y ex38260090 ("el producto afectado", denominado normalmente "biodiésel").

(30) La investigación mostró que el biodiésel producido en Argentina es exclusivamente éster metílico de soja (EMS) derivado de aceite de soja, y que el biodiésel producido en Indonesia es exclusivamente "éster metílico de palma" (EMP) derivado de aceite de palma, mientras que el biodiésel producido en la Unión es principalmente "éster metílico de colza" (EMC), pero también de otras materias primas, entre ellas aceites usados y aceites vírgenes.

(31) El EMS, el EMP y el EMC pertenecen a la categoría de los ésteres metílicos de ácidos grasos (EMAG). El término "éster" se refiere a la transesterificación de aceites vegetales, es decir, la mezcla del aceite con alcohol, que genera biodiésel y, como subproducto, glicerina. El término "metilo" se refiere al metanol, el alcohol utilizado más frecuentemente en el proceso.

(32) Tanto el biodiésel EMS como el biodiésel EMP pueden utilizarse en estado puro, pero por lo general están mezclados, bien entre sí o con EMC, antes de su utilización en la Unión Europea. La razón para mezclar EMS con EMP es que el EMS en estado puro no cumple la norma europea EN 14214 con respecto a los índices de yodo y cetano. La razón para mezclar EMP (y EMS) con EMC es que el EMP y el EMS tienen un punto de obstrucción del filtro en frío (POFF) superior al del EMC y, por lo tanto, no se prestan a ser utilizados en estado puro durante los meses de invierno en las regiones frías de la Unión Europea.

(33) El destino último de las mezclas de biodiéseles y diésel mineral es el sector del transporte, donde sirve de combustible en motores diésel de vehículos de carretera, como automóviles, camiones, autobuses y también trenes. Asimismo, el biodiésel en estado puro o mezclado con diésel mineral puede utilizarse también como combustible de calefacción en calderas domésticas, comerciales o industriales y como combustible para generadores eléctricos.

2. Producto similar

(34) La investigación ha mostrado que el producto afectado, el producto fabricado y vendido en el mercado nacional de Argentina e Indonesia, y el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión tienen características físicas, químicas y técnicas básicas y usos similares. Por tanto, se consideran provisionalmente similares a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3. Solicitud de exclusión de productos

(35) Un productor indonesio solicitó que los ésteres metílicos fraccionados se excluyeran de la definición del producto objeto del procedimiento. La destilación fraccionada de ésteres metílicos de ácidos grasos los separa en componentes con características químicas diferentes para distintos usos finales. Señaló que los ésteres metílicos fraccionados que producía la empresa y exportaba a la UE no eran biodiésel y no se utilizaban para combustible, sino para otras aplicaciones industriales. Indicó también que la materia prima utilizada para dichos ésteres metílicos fraccionados era aceite de coco o aceite de palmiste y no aceite de palma en bruto, utilizado normalmente para la producción de biodiésel en Indonesia.

(36) Los ésteres metílicos fraccionados están incluidos en la definición del producto afectado, ya que siguen siendo ésteres metílicos de ácidos grasos y se fabrican a partir de materias primas utilizadas para fabricar biodiésel. Aunque por sí mismo no cumple la norma europea (EN 14214), puede mezclarse con otros biodiéseles para crear una mezcla que cumpla la norma. Es exactamente lo que sucede con el biodiésel de éster metílico de palma, que no cumple por sí mismo la norma sin ser mezclado. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

(37) No obstante, un importador europeo de éster metílico de ácidos grasos derivado de aceite de palmiste procedente de Indonesia solicitó una exención para sus importaciones en razón de un destino especial, ya que no estaban destinadas a la producción de combustible, sino que se transformaban en alcohol graso no saturado.

(38) La exención en razón de un destino especial (End User Relief) es un régimen gestionado por las administraciones aduaneras nacionales con arreglo al cual los derechos de importación son objeto de una exención sobre la base del destino final certificado de las materias primas importadas. Este régimen se establece en las disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario [6].

(39) Esta solicitud se abordará en la fase definitiva de la investigación después de que la Comisión haya recibido las observaciones de las partes interesadas sobre si debe aprobarse esta solicitud específica para las importaciones de éster metílico de ácidos grasos derivado de aceite de palmiste para usos distintos de la producción de combustible. Dichas observaciones deben abordar la cuestión de si esa exención podría utilizarse para eludir cualquier derecho definitivo que pudiera establecerse, así como el efecto que tendría en las importaciones de biodiésel no destinado a la producción de combustible a partir de países que ya son objeto de medidas.

C. DUMPING

1. Argentina

1.1. Valor normal

(40) La Comisión examinó, en primer lugar, para cada productor exportador incluido en la muestra si el volumen total de ventas nacionales del producto similar a clientes independientes de Argentina era representativo, es decir, si el volumen total de esas ventas representaba como mínimo el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el PI, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión concluyó que, para cada empresa o grupo de empresas incluidas en la muestra, el volumen total de dichas ventas representaba como mínimo el 5 % del volumen total de ventas de exportación a la Unión durante el PI.

(41) La Comisión determinó a continuación, para cada empresa o grupo de empresas incluidas en la muestra, los tipos de producto vendidos en el mercado nacional que eran idénticos o directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Unión.

(42) Para cada uno de los tipos de productos vendidos por cada empresa o grupo de empresas incluidas en la muestra en su mercado nacional y considerado idéntico o comparable con el tipo de producto vendido para su exportación a la Unión, se examinó si las ventas nacionales eran suficientemente representativas a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas nacionales de un tipo concreto de producto se consideraron suficientemente representativas cuando la cantidad total de ese producto vendida en el mercado nacional a clientes independientes durante el PI representó como mínimo el 5 % de la cantidad total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Unión.

(43) Posteriormente, la Comisión evaluó, para cada empresa o grupo de empresas incluidas en la muestra, si las ventas nacionales del producto similar se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello se estableció, en relación con cada tipo de producto, la proporción de ventas lucrativas a clientes independientes realizadas en el mercado interior durante el PI.

(44) La investigación ha mostrado que el mercado argentino está muy regulado por el Estado. La mezcla de diésel fósil y biodiésel es obligatoria en Argentina (7 % de biodiésel durante el PI). La cantidad total de biodiésel necesaria para cumplir este requisito de mezcla se reparte mediante la asignación de cuotas entre un número seleccionado de productores argentinos de biodiésel. Las compañías petrolíferas están obligadas a comprar biodiésel a esas empresas argentinas productoras de biodiésel a fin de respetar la mezcla obligatoria. El Estado fija el precio, que es publicado por el Ministerio de Energía argentino. Durante el PI, este precio de referencia fijado por el Estado se calculó con arreglo a una fórmula compleja que tomo en consideración el coste de producción (materias primas, transporte y otros costes) y garantizó la obtención de un determinado margen de beneficio. Los parámetros utilizados para determinar el precio de referencia se establecieron sobre la base de los costes estimados del productor menos eficiente situado en la zona más remota del país y dio lugar a una rentabilidad importante para los productores argentinos.

(45) En estas condiciones, no se consideró que las ventas nacionales se realizaran en el curso de operaciones comerciales normales, y el valor normal del producto similar tuvo que calcularse provisionalmente con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base añadiendo a los propios costes de producción de la empresa durante el período de investigación los gastos de venta, generales y administrativos, y un margen razonable de beneficio. Los denunciantes han alegado que el sistema de tasas diferenciales a la exportación de Argentina reduce el precio de la soja y el aceite de soja y, por lo tanto, distorsiona los costes de los productores de biodiésel. En esta fase, la Comisión no dispone de información suficiente para adoptar una decisión sobre la manera más adecuada de abordar esta alegación. La cuestión de si los costes reflejan razonablemente los costes relacionados con la fabricación del producto afectado se examinarán, por tanto, de nuevo en la fase definitiva, así como en la investigación antisubvenciones en curso.

(46) Teniendo en cuenta las condiciones reinantes en el mercado que se describen en el considerando 44, la Comisión consideró que el margen de beneficio no podía basarse en datos reales de las empresas incluidas en la muestra. Por lo tanto, el margen de beneficio utilizado al calcular el valor normal se determinó con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base a partir del margen razonable de beneficio que puede conseguir una industria de este tipo que requiere mucho capital, joven e innovadora, en condiciones normales de competencia en un mercado libre y abierto, es decir, el 15 % en relación con el volumen de negocios).

1.2. Precio de exportación

(47) Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión directamente a clientes independientes o a través de empresas vinculadas.

(48) Cuando se exportó el producto afectado directamente a clientes independientes de la Unión, el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, con arreglo a los precios de exportación realmente pagados o pagaderos por el producto afectado.

(49) Cuando las ventas de exportación a la Unión se realizaron a través de empresas comerciales vinculadas situadas dentro de la Unión, el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, con arreglo al precio al que el producto importado se había revendido por primera vez a clientes independientes de la Unión. En tales casos, se realizaron ajustes por todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa y por los beneficios acumulados. A efectos de este cálculo, se consideró razonable un nivel de beneficio del 5 % en relación con el volumen de negocios.

1.3. Comparación

(50) Se compararon el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra utilizando los precios de fábrica.

(51) A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(52) Sobre esta base se hicieron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte, flete marítimo, seguros, manipulación, carga y costes accesorios, los derechos de exportación y las comisiones, cuando se demostró que habían afectado a la comparabilidad de los precios.

(53) Cuando las ventas de exportación se realizaron a través de empresas comerciales vinculadas situadas fuera de la Unión, la Comisión examinó si dichos operadores comerciales vinculados debían ser tratados o no como el departamento de ventas de exportación del productor exportador o como un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

(54) Una empresa comercial estaba estrechamente vinculada al productor exportador y totalmente controlada por él, no tenía ningún poder de negociación ni influencia en los precios o las condiciones de suministro, y comercializaba exclusivamente productos fabricados por el productor exportador de Argentina. Se consideró, por tanto, como un departamento de ventas de exportación del productor exportador y no se realizaron ajustes para tener en cuenta la comisión. Se constató que una empresa comercial situada fuera de la UE tenía vínculos menos estrechos con el productor exportador de Argentina, no estaba bajo su control y comercializaba una serie de productos diferentes fabricados por otros productores. En este caso se consideró que la empresa comercial realizaba tareas similares a las de un comerciante que trabaja sobre la base de una comisión. Por consiguiente, los precios de las ventas de exportación se ajustaron de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base para tener en cuenta el supuesto margen de beneficio recibido por el comerciante.

(55) La diferencia real entre los precios de venta cobrados por el productor exportador de Argentina al comerciante vinculado y los precios de venta cobrados por los operadores comerciales vinculados al primer cliente independiente de la UE no se utilizó para calcular el ajuste. El ajuste se calculó sobre la base de los gastos de venta, generales y administrativos del comerciante vinculado y un margen razonable de beneficio. El beneficio real de la empresa no se consideró fiable debido a la naturaleza de la relación.

1.4. Margen de dumping

(56) Para los productores exportadores incluidos en la muestra, el valor normal medio ponderado de cada tipo de producto similar se comparó con el precio de exportación medio ponderado, con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(57) El margen de dumping medio ponderado de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se calculó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Este margen se determinó sobre la base de los márgenes establecidos para los tres productores exportadores de la muestra.

(58) Con respecto a todos los demás productores exportadores de Argentina, el margen de dumping se determinó sobre la base de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, el nivel de cooperación se estableció en primer lugar comparando el volumen de las exportaciones a la Unión comunicado por los productores exportadores que cooperaron con las estadísticas de importación equivalentes de Eurostat. Dado que el nivel de cooperación era muy elevado (100 % de la totalidad de las exportaciones a la Unión durante el PI), el margen de dumping residual aplicable a los demás productores exportadores de Argentina se fijó en un nivel correspondiente al constatado para el productor exportador que cooperó incluido en la muestra que presentaba el margen de dumping más elevado.

(59) Los márgenes de dumping provisionales así establecidos, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Margen de dumping

Empresa | Margen de dumping provisional |

Louis Dreyfus Commodities S.A. | 7,2 % |

Grupo "Renova" (Molinos Río de la Plata S.A., Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.F.I.C.I. y A., y Vicentin S.A.I.C.) | 6,8 % |

Grupo "T6" (Aceitera General Deheza S.A., Bunge Argentina S.A.) | 10,6 % |

Otras empresas que cooperaron | 7,9 % |

Todas las demás empresas | 10,6 % |

2. Indonesia

2.1. Valor normal

(60) La Comisión examinó, en primer lugar, para cada productor exportador incluido en la muestra, si el volumen total de ventas nacionales del producto similar a clientes independientes de Indonesia era representativo, es decir, si el volumen total de esas ventas representaba como mínimo el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el PI, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión concluyó que, salvo para dos productores exportadores, las ventas nacionales no eran representativas.

(61) Con respecto a los productores exportadores con representatividad global, la Comisión determinó a continuación qué tipos de productos vendidos a nivel nacional eran idénticos o análogos a los tipos vendidos para su exportación a la Unión.

(62) En relación con estos tipos de productos idénticos o análogos, se examinó si las ventas nacionales eran suficientemente representativas a los efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas nacionales de un tipo de producto específico se consideraron suficientemente representativas si el volumen total de ese tipo de producto vendido por los productores exportadores afectados en el mercado nacional a clientes independientes durante el PI representaba como mínimo del 5 % del volumen total de las ventas del tipo de producto análogo exportado a la Unión. Respecto a los exportadores con representatividad global, no se constató que hubiera en el mercado nacional ventas representativas o venta alguna del tipo de producto que se exportó.

(63) Por lo tanto, para todos los productores exportadores, el valor normal del producto similar se calculó provisionalmente con arreglo al artículo 2, apartados 2 y 6, del Reglamento de base añadiendo a los propios costes de producción de la empresa durante el período de investigación los gastos de venta, generales y administrativos, y un margen razonable de beneficio. Los denunciantes han alegado que el sistema de tasas diferenciales a la exportación de Indonesia reduce el precio del aceite de palma y, por lo tanto, distorsiona los costes de los productores de biodiésel. En esta fase, la Comisión no dispone de información suficiente para adoptar una decisión sobre la manera más adecuada de abordar esta alegación. La cuestión de si los costes reflejan razonablemente los costes relacionados con la fabricación del producto afectado se examinarán, por tanto, de nuevo en la fase definitiva, así como en la investigación antisubvenciones en curso.

(64) La investigación ha mostrado que el mercado indonesio de biodiésel está muy regulado por el Estado. La empresa estatal de petróleo y gas Pentamina es con mucho la mayor empresa activa en el mercado nacional (más del 90 % de las compras nacionales de biodiésel de los productores incluidos en la muestra). El Estado encarga a Pentamina la mezcla de biocombustibles con combustibles fósiles para la venta en sus estaciones de servicio. Cada mes, el Ministerio de Comercio indonesio fija administrativamente el denominado "precio HPE" (o "precio de control de las exportaciones"), que es un precio de referencia utilizado para calcular el nivel mensual de los derechos de exportación. Pentamina compra biodiésel al nivel del precio HPE fijado por el gobierno indonesio.

(65) En estas condiciones, el margen de beneficio no puede basarse en datos reales de las empresas incluidas en la muestra, ya que no se considera que las ventas nacionales se hayan realizado en el curso de operaciones comerciales normales. Por lo tanto, el margen de beneficio utilizado al calcular el valor normal se determinó con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base a partir del margen razonable de beneficio que puede conseguir una industria de este tipo que requiere mucho capital, joven e innovadora, en condiciones normales de competencia en un mercado libre y abierto, es decir, el 15 % en relación con el volumen de negocios.

2.2. Precio de exportación

(66) Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión directamente a clientes independientes o a través de empresas vinculadas.

(67) Cuando se exportó el producto afectado directamente a clientes independientes de la Unión, el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, con arreglo a los precios de exportación realmente pagados o pagaderos por el producto afectado.

(68) Cuando las ventas de exportación a la Unión se realizaron a través de empresas comerciales vinculadas situadas dentro de la Unión, el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes de la Unión. En tales casos, se realizaron ajustes por todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, y se consideró razonable un nivel de beneficio del 5 % en relación con el volumen de negocios.

(69) Los recargos cobrados a clientes en un Estado miembro que, después de una compra de biodiésel, intentaban beneficiarse del marco reglamentario en vigor de "doble contabilización" del biodiésel [7], no se consideraron parte del precio de exportación. Dichos recargos no están relacionados con el producto afectado como tal, sino más bien con la presentación de documentos por parte del importador vinculado para obtener un certificado del Gobierno que permita al cliente del importador vinculado cumplir las condiciones necesarias para mezclar solo la mitad de la cantidad de biodiésel (dado que este biodiésel puede contabilizarse "doblemente").

2.3. Comparación

(70) Se compararon el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra utilizando los precios de fábrica.

(71) A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(72) Sobre esta base se hicieron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte, flete marítimo, seguros, manipulación, carga y costes accesorios, los costes de crédito, los derechos de exportación, los honorarios de peritaje, los gastos bancarios y las comisiones, cuando se demostró que habían afectado a la comparabilidad de los precios.

(73) Cuando las ventas de exportación se realizaron a través de empresas comerciales vinculadas situadas fuera de la Unión, la Comisión examinó si dichos operadores comerciales vinculados debían ser tratados o no como el departamento de ventas de exportación del productor exportador o como un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

(74) Se constató que una empresa o grupo de empresas había celebrado un contrato con una empresa comercial vinculada para comercializar, entre otras cosas, biodiésel a cambio de una comisión. En este caso, se consideró que el comerciante vinculado debía ser tratado como un agente que trabajaba sobre la base de una comisión y, por lo tanto, los precios de las ventas de exportación se ajustaron de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base para tener en cuenta el supuesto margen de beneficio recibido por el comerciante.

(75) En el caso de un productor exportador, el producto afectado (EMP) se mezclaba con EMC antes de venderlo al primer cliente independiente. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra a), se realizó un ajuste para tener en cuenta las características físicas del producto afectado.

2.4. Margen de dumping

(76) Para los productores exportadores incluidos en la muestra, el valor normal medio ponderado de cada tipo de producto similar se comparó con el precio de exportación medio ponderado, con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(77) El margen de dumping medio ponderado de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se calculó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Este margen se determinó a partir de los márgenes determinados para los productores exportadores incluidos en la muestra, sin tener en cuenta el margen del productor exportador con margen de dumping nulo.

(78) Con respecto a todos los demás productores exportadores de Indonesia, el margen de dumping se determinó sobre la base de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, el nivel de cooperación se estableció en primer lugar comparando el volumen de las exportaciones a la Unión comunicado por los productores exportadores que cooperaron con las estadísticas de importación equivalentes de Eurostat. Dado que el nivel de cooperación era muy elevado (99 % de la totalidad de las exportaciones a la Unión durante el PI), el margen de dumping residual aplicable a los demás productores exportadores de Indonesia se fijó en un nivel correspondiente al constatado para el productor exportador que cooperó incluido en la muestra que presentaba el margen de dumping más elevado.

(79) Los márgenes de dumping provisionales así establecidos, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Margen de dumping

Empresa | Margen de dumping provisional |

PT. Ciliandra Perkasa | 0,0 % |

PT. Musim Mas | 2,8 % |

PT. Pelita Agung Agrindustri | 5,3 % |

PT. Wilmar Bioenergi Indonesia | 9,6 % |

PT. Wilmar Nabati Indonesia | 9,6 % |

Otras empresas que cooperaron | 6,5 % |

Todas las demás empresas | 9,6 % |

D. PERJUICIO

1. Definición de industria de la Unión y producción de la Unión

(80) El producto similar lo fabrican doscientos cincuenta y cuatro productores de la Unión, que constituyen la industria de la Unión a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base ("la industria de la Unión").

(81) Se recibieron alegaciones en el sentido de que un número importante de grandes productores de la Unión estaban vinculados con exportadores de Argentina y/o importaban biodiésel de Argentina, por lo que deberían excluirse de la definición de la industria de la Unión.

(82) Después de la investigación, se excluyó a tres empresas de la definición de la industria de la Unión debido a su dependencia de las importaciones procedentes de los países afectados, que alcanzaron el 63 %, el 85 % y el 71 % respectivamente de su propia producción durante el PI. Se excluyó a otras dos empresas porque no produjeron biodiésel durante el PI. En las secciones siguientes no se han utilizado datos de estas empresas. Se concluyó provisionalmente que no había motivos para excluir a cualquier otro productor de la Unión de la definición de la industria de la Unión.

(83) Para determinar la producción total de la Unión durante el PI se utilizó toda la información disponible sobre la industria de la Unión, tanto la facilitada en la denuncia como los datos recabados de los productores de la Unión antes y después de iniciarse la investigación. Sobre la base de esta información, se concluyó que la producción total de la Unión durante el PI fue de aproximadamente 9052871 t. Como se indicó anteriormente, para la muestra se seleccionaron ocho productores de la Unión, que representan el 27 % de la producción total de la Unión del producto similar.

2. Consumo de la Unión

Cuadro 1

Fuente: Eurostat, datos de la industria de la Unión.

Consumo de la Unión | 2009 | 2010 | 2011 | PI |

Toneladas | 11165831 | 11538511 | 11159706 | 11728400 |

Índice 2009 = 100 | 100 | 103 | 100 | 105 |

(84) El consumo de la Unión se determinó sobre la base del volumen de la producción total en el mercado de la Unión de todos los productores de la Unión, menos sus exportaciones, más las importaciones procedentes de Argentina e Indonesia y de otros terceros países.

(85) El volumen de las importaciones procedentes de Argentina e Indonesia se extrajo de los datos de Eurostat para los diferentes códigos NC en los que se ha clasificado el producto.

(86) Con arreglo a lo anterior, entre 2009 y el final del PI, el consumo total de la Unión de biodiésel aumentó un 5 %.

3. Evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones de los países afectados

(87) Como se indica en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, solo se podrán evaluar cumulativamente los efectos de las importaciones procedentes de dos países si se cumplen dos condiciones.

(88) La primera es que el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país sea superior al margen mínimo y que el volumen de las importaciones no sea insignificante. El margen de dumping determinado en relación con las importaciones procedentes de Argentina e Indonesia era superior al umbral mínimo establecido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, y el volumen de importaciones de cada uno de ellos no era insignificante en el sentido del artículo 5, apartado 7, del mismo Reglamento (sus cuotas de mercado durante el período de investigación fueron, respectivamente, del 10,8% y del 8,5%).

(89) La segunda es que los productos importados compitan entre sí y con el producto similar de la Unión. Las importaciones de biodiésel procedentes de Argentina e Indonesia son mezcladas con diésel mineral por las mismas empresas comerciales y vendidas a clientes de toda la Unión en competencia directa con el biodiésel producido por la industria de la Unión.

(90) En vista de lo anterior, se considera provisionalmente que se cumplen todos los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y que las importaciones procedentes de Argentina e Indonesia deben examinarse cumulativamente a efectos del análisis del perjuicio.

4. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

Cuadro 2

Fuente: Eurostat.

| 2009 | 2010 | 2011 | PI |

Importaciones procedentes de Argentina

Toneladas | 853589 | 1179285 | 1422142 | 1263230 |

Índice 2009 = 100 | 100 | 138 | 167 | 148 |

Cuota de mercado | 7,6 % | 10,2 % | 12,7 % | 10,8 % |

Índice 2009 = 100 | 100 | 135 | 167 | 141 |

Importaciones procedentes de Indonesia

Toneladas | 157915 | 495169 | 1087518 | 995663 |

Índice 2009 = 100 | 100 | 314 | 689 | 631 |

Cuota de mercado | 1,4 % | 4,3 % | 9,7 % | 8,5 % |

Índice 2009 = 100 | 100 | 303 | 689 | 600 |

| | | | |

Cuota de mercado total | 9,1 % | 14,5% | 22,5 % | 19,3 % |

Índice 2009 = 100 | 100 | 160 | 248 | 213 |

(91) Los volúmenes de las importaciones procedentes de Argentina e Indonesia aumentaron considerablemente desde 2009 hasta el PI, habiendo crecido las importaciones procedentes de Indonesia a un ritmo más rápido que las procedentes de Argentina. La cuota de mercado aumentó del 9,1 % al 19,3 % durante el mismo período.

5. Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de precios

5.1. Evolución de los precios

Cuadro 3

Fuente: Eurostat.

Precios de importación (EUR/t) | 2009 | 2010 | 2011 | PI |

Argentina | 629 | 730 | 964 | 967 |

Índice 2009 = 100 | 100 | 116 | 153 | 154 |

Indonesia | 597 | 725 | 864 | 863 |

Índice 2009 = 100 | 100 | 121 | 145 | 145 |

Total | 624 | 728 | 920 | 921 |

Índice 2009 = 100 | 100 | 117 | 147 | 148 |

(92) Aunque los precios de las importaciones aumentaron durante el período considerado, en particular entre 2010 y 2011, los precios del biodiésel de Argentina e Indonesia siguieron siendo inferiores a los precios de la industria de la Unión durante todo el período considerado.

5.2. Subcotización de precios

(93) Para determinar la subcotización de los precios durante el PI, se compararon los precios de venta medios ponderados cobrados por los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio de fábrica, con los correspondientes precios medios ponderados de las importaciones de los productores argentinos e indonesios incluidos en la muestra cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos a partir del precio cif con ajustes adecuados para tener en cuenta los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación.

(94) Se compararon el EMS procedente de Argentina y el EMP procedente de Indonesia con el producto fabricado y vendido en el mercado de la Unión sobre la base del punto de obstrucción del filtro en frío (POFF), que es la temperatura a la que el biodiésel se vuelve grasa y no puede utilizarse como combustible.

(95) Todas las ventas de Argentina a la UE presentaban un POFF de 0 °C. Por lo tanto, estas ventas se compararon con las ventas de biodiésel de productores de la Unión con un CFPP de 0 °C.

(96) Todas las ventas de Indonesia a la UE presentaban un POFF de 13 °C. Dado el pequeño volumen de ventas de productores de la Unión con este POFF —ya que el EMP de Indonesia está casi siempre mezclado con otro biodiésel procedente de otras fuentes antes de ser vendido al primer cliente independiente—, no se consideró razonable realizar una comparación directa. El precio de exportación del EMP de Indonesia con un POFF de 13 °C se ajustó, por tanto, al alza hasta el precio con un POFF de 0 °C teniendo en cuenta la diferencia de precio en el mercado de la Unión entre las ventas de EMP con un POFF de 13 °C fabricado por la industria de la Unión y el precio medio del biodiésel con un POFF de 0 °C.

(97) De acuerdo con la metodología anterior, la diferencia entre los precios de Argentina e Indonesia y los precios de la Unión, expresada como porcentaje del precio medio ponderado en fábrica de la industria de la Unión, es decir, el margen de subcotización de los precios, se situó entre el 2,5 % y el 9,1 %.

6. Situación económica de la industria de la Unión

(98) De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos determinados para dicha industria durante el período analizado.

(99) Como se indicó anteriormente, se utilizaron datos verificados de una muestra de productores de la Unión para examinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(100) Para analizar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión analizó los indicadores macroeconómicos para el período considerado sobre la base de los datos facilitados por la industria de la Unión relativos a todos los productores de la Unión. La Comisión analizó los indicadores microeconómicos sobre la base de los datos verificados que se recabaron de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(101) Se evaluaron los siguientes indicadores macroeconómicos sobre la base de la información relativa a todos los productores de biodiésel de la Unión: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping pasadas.

(102) Se evaluaron los siguientes indicadores macroeconómicos sobre la base de la información relativa a todos los productores de biodiésel de la Unión incluidos en la muestra: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

7. Indicadores macroeconómicos

7.1. Capacidad de producción, producción y utilización de la capacidad

Cuadro 4

Fuente: datos facilitados por la industria de la Unión.

| 2009 | 2010 | 2011 | PI |

Capacidad de producción (toneladas) | 20359000 | 21304000 | 21517000 | 22227500 |

Índice 2009 = 100 | 100 | 105 | 106 | 109 |

Volumen de producción (toneladas) | 8745693 | 9367183 | 8536884 | 9052871 |

Índice 2009 = 100 | 100 | 107 | 98 | 104 |

Utilización de la capacidad | 43 % | 44 % | 40 % | 41 % |

Índice 2009 = 100 | 100 | 102 | 92 | 95 |

(103) La producción de la industria de la Unión aumentó durante el período considerado en consonancia con el consumo. La capacidad se mantuvo relativamente estable, en particular entre 2010 y el PI; por consiguiente, la utilización de la capacidad permaneció en niveles reducidos durante todo el período. La industria de la Unión no consiguió utilizar la capacidad previamente establecida o explotar en cualquier medida el aumento de la capacidad durante el período, realizado en previsión de los efectos de la imposición de medidas contra los EE. UU., o los sistemas de cuotas y mandatos reforzados previstos de algunos Estados miembros.

7.2. Volumen de ventas y cuota de mercado

Cuadro 5

Fuente: datos facilitados por la industria de la Unión.

| 2009 | 2010 | 2011 | PI |

Volumen de ventas (toneladas) | 9454786 | 9607731 | 8488073 | 9294137 |

Índice 2009 = 100 | 100 | 102 | 90 | 98 |

Cuota de mercado | 84,7 % | 83,3 % | 76,1 % | 79,2 % |

Índice 2009 = 100 | 100 | 98 | 90 | 94 |

(104) Los volúmenes de las ventas a empresas no vinculadas de la Unión se mantuvieron estables durante el período. Dado que el consumo aumentó ligeramente durante el período, un volumen de ventas estable dio lugar a una disminución de la cuota de mercado (de 5,5 puntos porcentuales), que pasó a las importaciones procedentes de los países afectados.

7.3. Crecimiento

(105) El crecimiento de la industria de la Unión se refleja en indicadores de volumen como la producción y las ventas, pero, sobre todo, en su cuota de mercado. A pesar de un incremento del consumo durante el período analizado, la cuota de mercado de los productores de la Unión no aumentó en consonancia con el consumo. La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó durante el período al tiempo que creció el volumen de las importaciones. Durante el mismo período, las importaciones procedentes de Indonesia y Argentina consiguieron ganar diez puntos porcentuales de cuota de mercado. El hecho de que la industria de la Unión no lograra beneficiarse plenamente del crecimiento del mercado tuvo un impacto global negativo sobre su situación económica.

7.4. Empleo y productividad

Cuadro 6

Fuente: datos facilitados por la industria de la Unión.

| 2009 | 2010 | 2011 | PI |

Empleo: equivalente a tiempo completo (ETC) | 1858 | 2055 | 2061 | 2079 |

Índice 2009 = 100 | 100 | 111 | 111 | 112 |

Productividad (toneladas/ETC) | 4707 | 4558 | 4142 | 4354 |

Índice 2009 = 100 | 100 | 97 | 88 | 93 |

(106) Como la industria de biodiésel es una industria con grandes necesidades de capital que no requiere mucha mano de obra en el proceso de producción y dado el volumen de subcontratación de la producción real de biodiésel, el número de personas empleadas en la fabricación no es elevado. Visto que los volúmenes de producción aumentaron ligeramente durante el período, el empleo creció también.

(107) Dado que el empleo creció más rápidamente que la producción, la productividad disminuyó siete puntos porcentuales entre 2009 y el final del PI.

7.5. Magnitud del margen real de dumping y recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores

(108) La industria de la Unión ha estado sufriendo un perjuicio debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de los Estados Unidos de América hasta 2009, cuando se inició el período de investigación del presente procedimiento. Los derechos en vigor contra las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América tenían por objeto proporcionar condiciones equitativas en las que la industria de la Unión pudiera competir de manera leal con dichas importaciones y recuperarse del perjuicio sufrido.

(109) Esto no se ha producido, evidentemente. La industria de la Unión es ahora menos rentable que en 2009 y ha perdido cuota de mercado, incluso a partir de 2009, frente a las importaciones de Argentina e Indonesia, que están subcotizando los precios de la Unión. La utilización de la capacidad es baja, aunque el consumo de la Unión ha aumentado. No ha habido obviamente una recuperación con respecto a las prácticas de dumping del pasado.

(110) Los márgenes de dumping de los productores exportadores de Argentina e Indonesia se especifican anteriormente en la sección sobre el dumping. Se concluyó que un productor exportador de Indonesia con pocas importaciones a partir de ese país no realizaba prácticas de dumping. Sin embargo, se concluyó que los demás productores de Indonesia y todos los demás productores exportadores de Argentina proporcionaban biodiésel a precios de dumping al mercado de la Unión. Además, teniendo en cuenta los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping de los dos países afectados, el impacto del margen real de dumping no puede considerarse insignificante.

8. Indicadores microeconómicos

8.1. Precios por unidad, costes por unidad y costes salariales medios

Cuadro 7

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

| 2009 | 2010 | 2011 | PI |

Precio de venta (EUR por tonelada) | 797 | 845 | 1096 | 1097 |

Índice 2009 = 100 | 100 | 106 | 137 | 138 |

Precio de venta (EUR por tonelada) | 760 | 839 | 1089 | 1116 |

Índice 2009 = 100 | 100 | 110 | 143 | 147 |

Coste de la mano de obra (EUR / ETC) | 57391 | 63490 | 62141 | 61004 |

Índice 2009 = 100 | 100 | 111 | 108 | 106 |

(111) Aunque durante el período considerado la industria de la Unión consiguió aumentar sus precios de venta el coste de producción aumentó en tal medida, debido a una mala cosecha de colza en 2011, que no pudo cubrirse con un incremento de los precios de venta. Para la industria de la Unión no era rentable importar materias primas alternativas de Argentina e Indonesia debido a los regímenes fiscales en vigor en dichos países y, por consiguiente, se vio obligada a recurrir a la importación de biodiésel acabado a fin de limitar los costes y, de esa manera, reducir las pérdidas globales.

(112) Al mismo tiempo, los costes salariales de las empresas incluidas en la muestra aumentaron durante el período considerado, haciendo que estas tuvieran que encontrar formas de reducir sus costes globales.

8.2. Existencias

Cuadro 8

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

| 2009 | 2010 | 2011 | PI |

Existencias (toneladas) | 74473 | 87283 | 90249 | 103058 |

Índice 2009 = 100 | 100 | 117 | 121 | 138 |

(113) Durante el período analizado, las existencias de biodiésel aumentaron aproximadamente en un 40 %. Este aumento de las existencias tuvo lugar durante todo el período analizado. No obstante, dado que el biodiésel no puede almacenarse durante más de seis meses (como media, el período de almacenamiento es tan solo de alrededor de tres meses), los datos sobre las existencias tienen un valor limitado a la hora de evaluar la situación económica de la industria de la Unión.

8.3. Rentabilidad, inversiones, rendimiento de las inversiones, flujo de caja y capacidad de reunir capital

Cuadro 9

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

| 2009 | 2010 | 2011 | PI |

Rentabilidad | 3,5 % | –0,3 % | –0,2 % | –2,5 % |

Inversiones (miles EUR) | 188491 | 156927 | 149113 | 141578 |

Índice 2009 = 100 | 100 | 83 | 79 | 75 |

Rendimiento de las inversiones | 19 % | –2 % | –2 % | –24 % |

Flujo de caja (miles EUR) | 244001 | –48649 | 21241 | 23984 |

Índice 2009 = 100 | 100 | –20 | 9 | 10 |

(114) La rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra se estableció expresando el beneficio neto antes de impuestos procedente de las ventas del producto similar en el mercado de la Unión como porcentaje del volumen de negocios de dichas ventas. Durante el período analizado, la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra disminuyó considerablemente de 3,5 % a -2,5 %.

(115) El nivel de las inversiones en la producción de biodiésel por parte de los productores de la Unión incluidos en la muestra se redujo durante el período, lo que demuestra que, aunque dichos productores todavía podían invertir en esa producción, el importe de los recursos disponibles para realizar tales inversiones había disminuido con la cuota de mercado de los productores de la Unión.

(116) El rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra, que expresa el resultado obtenido antes de impuestos como porcentaje del valor contable neto medio de los activos empleados en la producción de biodiésel en la apertura y el cierre del ejercicio, siguió la tendencia negativa de la rentabilidad. El deterioro del rendimiento de las inversiones es una indicación clara del deterioro de la situación económica de la industria de la Unión durante el período investigado.

(117) El flujo de caja, que es la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, se redujo de manera significativa durante el período analizado, lo que muestra la dificultad de las empresas incluidas en la muestra para competir con las importaciones objeto de dumping procedentes de Argentina e Indonesia.

9. Conclusión sobre el perjuicio

(118) El análisis de los datos verificados muestra que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio, tal como se define en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. En un momento de consumo creciente, ha perdido cuota de mercado y rentabilidad, mientras que las importaciones han ganado cuota de mercado y han subcotizado los precios de los productores de la Unión.

(119) Otros indicadores muestran también una tendencia a la baja o estable, incluso después de la imposición de medidas contra los Estados Unidos de América y la ampliación de los derechos a las importaciones de Canadá que eludían las medidas.

(120) Los productores de la Unión pudieron repercutir la mayor parte del aumento de los costes de producción desde 2010 hasta 2011 (+33 puntos porcentuales), pero solo reduciendo la rentabilidad hasta el punto de equilibrio. No obstante, no pudieron repercutir el nuevo incremento de los costes desde 2011 hasta el PI, debido al aumento del precio de las materias primas, que representó casi el 80 % de los costes totales de producción de biodiésel. Estas subidas de los costes no pudieron repercutirse completamente en los clientes del mercado de la Unión, lo que provocó las pérdidas del PI.

E. CAUSALIDAD

1. Introducción

(121) De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados habían causado un perjuicio a la industria de la Unión que pudiera considerarse importante.

(122) Se examinaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudiesen haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión, a fin de garantizar que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.

2. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(123) Durante el período de investigación, se concluyó que había pocas importaciones de Indonesia a la UE que no fueran objeto de dumping (entre el 2 % y el 6 %). Se concluyó que el volumen restante de las importaciones procedentes de Indonesia, así como todas las importaciones procedentes de Argentina, eran objeto de dumping. La eliminación del pequeño número de importaciones que no son objeto de dumping del total de las importaciones declaradas procedentes de Indonesia no afecta a la tendencia de las importaciones descrita anteriormente.

(124) La investigación puso de relieve que las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de los países afectados aumentaron perceptiblemente (más del doble) durante el período considerado. Esto aumentó significativamente su cuota de mercado en diez puntos porcentuales, desde el 9,1% en 2009 hasta el 18,8 % a finales del PI.

(125) Al mismo tiempo, a pesar del aumento del consumo, la industria de la Unión perdió 5,5 puntos porcentuales de cuota de mercado durante el período de considerado.

(126) Entre 2009 y el PI, los precios medios de las importaciones objeto de dumping aumentaron un 48 %, pero fueron significativamente más bajos que los de la industria de la Unión durante el mismo período. Los precio de las importaciones objeto de dumping subcotizaron los precios de la industria de la Unión, con un margen de subcotización medio del 4 % para Indonesia y del 8 % para Argentina durante el PI.

(127) La presión ejercida por el incremento de las importaciones objeto de dumping a bajo precio sobre el mercado de la Unión no permitió a la industria de la Unión fijar sus precios de venta de acuerdo con las condiciones del mercado y los aumentos de los costes. Las empresas incluidas en la muestra solo pudieron repercutir a sus clientes un incremento de los precios limitado al 38 %, mientras que, durante el mismo período, sus costes totales aumentaron un 47 %.

(128) Sobre la base de lo anterior, se concluyó provisionalmente que las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de los países afectados, que subcotizaron los precios de la industria de la Unión durante el PI y que, además, aumentaron en volumen de forma significativa, han desempeñado un papel determinante en el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

3. Efecto de otros factores

3.1. Importaciones procedentes de otros países

Cuadro 10

Fuente: Eurostat.

Otros terceros países | 2009 | 2010 | 2011 | PI |

Importaciones totales (toneladas) | 699541 | 256327 | 161973 | 175370 |

Índice 2009 = 100 | 100 | 37 | 23 | 25 |

Cuota de mercado | 6,3 % | 2,2 % | 1,5 % | 1,5 % |

Índice 2009 = 100 | 100 | 35 | 23 | 24 |

(129) Las importaciones procedentes de terceros países, en particular los EE. UU., Noruega y Corea del Sur, disminuyeron considerablemente desde 2009 hasta finales del PI. Esta reducción se debió a la imposición de medidas sobre las importaciones procedentes de los Estados Unidos en 2009 y, a raíz de una investigación antielusión, sobre las procedentes de Canadá en 2010. Dada la disminución de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países cuando se deterioró la posición financiera de la industria de la Unión, las importaciones procedentes de esos países solo pueden haber contribuido de manera insignificante al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Por lo tanto, no puede concluirse que hayan roto el nexo causal entre el perjuicio y el efecto de las importaciones objeto de dumping.

3.2. Importaciones procedentes de los países afectados que no son objeto de dumping

(130) Se constató que había habido importaciones a partir de los países afectados que no habían sido objeto de dumping, pero solo en el segundo semestre de 2011. Dado el breve período de tiempo en el que se realizaron dichas importaciones, y las cantidades limitadas, solo pueden haber causado un perjuicio insignificante a la industria de la Unión y no pueden haber roto el nexo causal entre el perjuicio y el efecto de las importaciones objeto de dumping.

3.3. Otros productores de la Unión

(131) Dado el pequeño volumen de producción de los productores de la Unión excluidos de la definición de la industria de la Unión y el reducido volumen de sus importaciones en términos generales, no se consideró que estos productores pudieran causar un perjuicio importante a la industria de la Unión.

3.4. Importaciones realizadas por la industria de la Unión

(132) CARBIO, la asociación de productores de biodiésel de Argentina, alegó que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión se debía a importaciones procedentes de Argentina e Indonesia realizadas por productores de la Unión. Dicha asociación señaló que el perjuicio de esas importaciones era autoinfligido y que, sobre la base de la conducta de los productores argentinos, deberían descartarse como causa de perjuicio.

(133) De los datos facilitados por la industria de la Unión se deduce claramente que ha importado cantidades de biodiésel procedente de Argentina e Indonesia, que durante el PI representaron hasta el 60 % del total de las importaciones procedentes de esos países. Sin embargo, la industria de la Unión ha declarado que dichas importaciones se efectuaron en defensa propia. La posibilidad de beneficiarse de los precios objeto de dumping de dichas importaciones a corto plazo ha ayudado a los productores de la Unión a poder mantenerse en el negocio a medio plazo.

(134) Las importaciones de biodiésel a precios objeto de dumping efectuadas por la industria de la Unión aumentaron considerablemente en 2011 y en el PI, que fue cuando pudo notarse más el efecto de las tasas diferenciales a la exportación sobre el biodiésel y sus materias primas, ya que fue en este momento cuando las importaciones de materias primas (aceite de soja y aceite de palma) dejaron de ser rentables en comparación con las importaciones del producto acabado. El sistema de tasas diferenciales a la exportación en ambos países aplica tasas más elevadas a la exportación de materias primas que a la del producto acabado. Si estas tasas diferenciales a la exportación pueden considerarse una subvención en el sentido del artículo 2 del Reglamento antisubvenciones se examinará en la investigación antisubvenciones en curso.

(135) Por ejemplo, durante algunos meses del PI el precio de importación del aceite de soja procedente de Argentina fue más alto que el precio de importación del EMS, lo que hacía que la adquisición de aceite de soja no resultara económicamente ventajosa. En este contexto, la adquisición de EMS era la única opción justificable desde un punto de vista económico.

(136) En cualquier caso, si la industria de la Unión no hubiera importado esos volúmenes de biodiésel, las empresas comerciales de la Unión los hubieran importado y vendido en el mercado de la Unión, subcotizando los precios de la industria de la Unión, ya que dichas empresas ya importan biodiésel de los países afectados para venderlo a las refinerías de diésel, en competencia con la industria de la Unión. Estas importaciones no rompen el nexo causal y, por lo tanto, se rechaza provisionalmente la alegación.

3.5. Capacidad de la industria de la Unión

(137) Carbio alegó además que el perjuicio causado a la industria de la Unión se debe a la sobrecapacidad generada por la expansión excesiva. Afirma que con una utilización de la capacidad del 50 % en 2008 la industria continuó expandiéndose sin que hubiera un aumento correspondiente de la demanda.

(138) Es verdad que durante el período considerado la utilización de la capacidad en toda la Unión siguió siendo reducida y durante el PI alcanzó su punto más bajo, un 40 %. Por lo tanto, algunas empresas no han utilizado la capacidad que establecieron.

(139) Sin embargo, la utilización de la capacidad ya era reducida al inicio del período considerado y siguió siéndolo durante todo el período, manteniéndose también estable en las empresas incluidas en la muestra.

(140) Las empresas incluidas en la muestra eran rentables al inicio del período considerado y al final deficitarias, con una utilización de la capacidad estable. Es razonable deducir que el conjunto de la industria ha llegado a ser también menos rentable mientras su utilización de la capacidad permanecía estable. Esto no puede considerarse, por tanto, una causa importante de perjuicio, ya que no parece haber un nexo causal. Así pues, se rechaza provisionalmente esta alegación.

3.6. Falta de acceso a las materias primas e integración vertical

(141) Carbio alega también que la industria de la Unión está sufriendo un perjuicio debido a la falta de eficiencia, en particular porque no está integrada verticalmente y no está próxima a las materias primas.

(142) Se rechazaron provisionalmente estas alegaciones. Algunas de las empresas incluidas en la muestra están ubicadas en puertos con un acceso sin restricciones a las materias primas traídas en buques y otras empresas de la muestra han ubicado sus plantas de biodiésel directamente en el mismo emplazamiento que sus plantas de producción de aceite vegetal. Muchos productores de biodiésel en el sur de Europa están ubicados a propósito en instalaciones portuarias para acceder a las materias primas importadas de Argentina e Indonesia o en los mismos emplazamientos que sus clientes (que son las refinerías de aceites fósiles). Dado que las tasas diferenciales a la exportación han tenido como efecto que las materias primas sean más caras que el producto acabado, la industria de la Unión se ha visto claramente perjudicada porque, a resultas de ello, la fabricación de EMT y EMS en la UE es imposible desde un punto de vista económico.

3.7. Otros factores reglamentarios

(143) Carbio se refirió también a algunos factores reglamentarios que, en su opinión, han causado un perjuicio a la industria de la Unión; algunos de dichos factores son propuestas que no se han puesto en vigor hasta la fecha. Sin embargo, hacen hincapié en el sistema de "doble contabilización", que se describe a continuación.

(144) La Directiva sobre energías renovables ("DER") requiere que los Estados miembros exijan que, antes de venderlo a los usuarios, el diésel mineral se mezcle con una determinada proporción de biodiésel. Algunos Estados miembros han aprovechado la disposición de la DER que permite reducir a la mitad esa proporción si el biodiésel utilizado se ha obtenido a partir de aceites usados o grasas animales usadas. Por ejemplo, si el Estado miembro en cuestión exige que se mezcle un 7 % de biodiésel con un 93 % de diésel mineral, ese 7 % se reduce a un 3,5 % si es biodiésel obtenido a partir de aceites usados.

(145) Carbio alega que las normas sobre doble contabilización han provocado una disminución de las ventas del denominado biodiésel "de primera generación" de un millón de toneladas métricas durante el PI, y que esto ha causado un perjuicio a la Unión. Se rechaza esta alegación porque en la muestra de productores de la Unión hay algunas empresas que fabrican biodiésel contabilizado doblemente y su situación financiera no es muy diferente de la de las empresas de la muestra que producen biodiésel a partir de aceites vegetales vírgenes. Estas empresas han demostrado durante la verificación de sus datos que el precio de su biodiésel se ha visto afectado por los bajos precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Argentina e Indonesia, ya que compiten indirectamente con el EMP y el EMS procedente de los países afectados.

(146) Se ha alegado también que la industria de la Unión está sufriendo un perjuicio por no invertir más en biocombustibles de segunda generación, como son los obtenidos a partir de aceites usados. Esta alegación se ha rechazado provisionalmente porque en la Unión no hay suficientes aceites usados disponibles para aumentar significativamente la cantidad de transformación con respecto a la ya existente.

3.8. Restricciones en los Estados miembros

(147) CARBIO alegó también que el perjuicio a la industria de la Unión no podía estar provocado por las importaciones procedentes de los países afectados debido a los sistemas de cuotas y los regímenes fiscales de varios Estados miembros que restringen el acceso a dichos mercados. Alegan también que algunos mercados de la UE están cerrados al EMS y el EMP debido a las condiciones climáticas.

(148) Tienen razón al afirmar que el punto de obstrucción del filtro en frío ("POFF") del EMP (a 13 °C) implica que el EMP no puede utilizarse en toda la Unión sin mezclarse con otros biodiéseles para reducir el POFF. El CFPP del EMS, a 0 °C, permite, sin embargo utilizarlo más ampliamente, sobre todo durante los meses de verano.

(149) La alegación de que es el sistema reglamentario de algunos Estados miembros el que está causando un perjuicio a la industria de la Unión se examinó atentamente durante toda la investigación.

(150) En algunos Estados miembros hay sistemas de cuotas que otorgan una cuota concreta de producción a empresas en el Estado miembro en cuestión o en otros Estados miembros de la Unión. Sin embargo, la mayoría de los países han otorgado ventajas utilizando el sistema fiscal y dichas ventajas se están reduciendo o retirando.

(151) Francia, por ejemplo, aplica una "ventaja de supresión de impuestos" de 90 EUR por tonelada al biodiésel producido en el marco del sistema de cuotas. No obstante, dados los bajos precios de las importaciones objetos de dumping, a menudo es más barato importar biodiésel que comprarlo a la industria de la Unión, aunque se aplique la ventaja fiscal. Esto queda demostrado por el hecho de que las importaciones argentinas estén claramente presentes en el mercado francés.

(152) En algunos Estados miembros, las importaciones procedentes de Argentina e Indonesia no están presentes, bien por las condiciones climáticas, bien a causa de los sistemas de cuotas. Sin embargo, dichas importaciones están presentes en los mercados de la mayor parte de la Unión, ya sea porque no hay un sistema de cuotas o porque el precio es inferior a cualquier ventaja fiscal que pueda otorgar un Estado miembro.

(153) Dado que el EMP y el EMS, cuando se mezclan con EMC u otro biodiésel producido en la Unión, pueden venderse en toda la Unión, y que las importaciones están presentes en grandes cantidades y a precios objeto de dumping incluso en Estados miembros con sistemas de ventaja fiscal vigentes, este argumento se rechaza provisionalmente porque los sistemas de cuotas y los regímenes fiscales vigentes no pueden romper el nexo causal entre el perjuicio y el efecto de las importaciones objeto de dumping.

4. Conclusión sobre la causalidad

(154) El análisis que antecede ha demostrado que se registró un incremento sustancial del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. Al mismo tiempo se constató que, durante el PI, estas importaciones subcotizaron el precio de la industria de la Unión.

(155) Los datos muestran que, a medida que aumenta el volumen de las importaciones a bajo precio procedentes de los países afectados, se deteriora considerablemente la situación económica de la industria de la Unión.

(156) El análisis anterior ha distinguido y diferenciado adecuadamente los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Sobre la base de este análisis, se concluyó provisionalmente que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados han causado un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

(157) Se han analizado los factores conocidos distintos de las importaciones objeto de dumping de conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, y no se han encontrado pruebas de que rompan el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

F. INTERÉS DE LA UNIÓN

(158) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si, a pesar de la conclusión sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no redundaría en interés de la Unión. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores, las materias primas, los proveedores y los usuarios.

1. Interés de la industria de la Unión

(159) Tal como se ha mencionado, la industria de la Unión sufrió un importante perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. De no imponer medidas, es muy probable que se mantenga la tendencia negativa de la situación financiera de la industria de la Unión. La situación de la industria de la Unión se caracterizó especialmente por una disminución de la rentabilidad, que pasó de +3 % en 2009 a -2,5 % a finales del PI. Cualquier nueva disminución del rendimiento daría lugar en último término a recortes de la producción y a más cierres de las plantas de producción, lo que amenazaría, por lo tanto, el empleo y las inversiones en la Unión.

(160) La imposición de medidas restablecería la competencia equitativa en el mercado. La tendencia a la baja de la rentabilidad de la industria de la Unión es consecuencia de su dificultad para competir con importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de los países afectados, algo que se debe también al régimen fiscal aplicable a las exportaciones en ambos países, que reduce el precio de las importaciones de EMS y EMP en el mercado de la Unión al tiempo que aumenta el precio de las materias primas. La imposición de medidas antidumping colocaría a la industria de la Unión en situación de mejorar su rentabilidad hasta los niveles considerados necesarios para una industria como esta, que exige grandes inversiones de capital.

(161) Las medidas darían a la industria de la Unión la oportunidad de empezar a recuperarse del dumping perjudicial constatado durante la investigación.

2. Interés de los importadores u operadores comerciales no vinculados de la Unión

(162) Se invitó a los importadores u operadores comerciales no vinculados de la Unión a darse a conocer a la Comisión. Sin embargo, ningún importador cooperó en la presente investigación.

(163) A falta de datos de los importadores u operadores comerciales no vinculados, no hubo pruebas de que la imposición de medidas fuera a ir claramente en detrimento de los intereses de dichas partes.

3. Interés de los usuarios y los consumidores

(164) Al iniciarse la investigación, se enviaron cuestionarios a todas las empresas usuarias conocidas que intervienen en la producción y la distribución de diésel mineral, así como en la mezcla obligatoria de diésel mineral con biodiésel.

(165) Tres usuarios de biodiésel respondieron al cuestionario para usuarios, pero indicaron que el biodiésel constituía una parte muy pequeña del conjunto de su actividad comercial. Señalaron que como estaban obligados jurídicamente a comprar biodiésel como antes, si un derecho aumentaba el precio del biodiésel, repercutirían automáticamente ese aumento en sus clientes.

(166) Dada la cantidad limitada de información disponible, la imposición de medidas debería tener muy poco efecto en el consumidor final, teniendo en cuenta el reducido porcentaje de biodiésel que se mezcla con el diésel mineral comprado en la estación de servicio. No se encontraron pruebas de que la imposición de medidas fuera a ir claramente en detrimento de los intereses de los usuarios o los consumidores.

4. Interés de los proveedores de materias primas

(167) Una asociación de proveedores de materias primas, Fediol (la federación que representa a la European Vegetable Oil and Proteinmeal Industry, la industria europea de aceites vegetales y harinas proteicas en Europa), respondió al cuestionario enviado a los proveedores de materias primas. Dicha asociación señaló que las importaciones procedentes de los países afectados han reducido la demanda de aceite de colza en toda la Unión, reducción que entre 2009 y 2011 fue de un millón de toneladas.

(168) Dicha asociación considera que la imposición de medidas tendrá un efecto positivo en la industria proveedora de la UE, ya que aumentará la utilización de la capacidad. Cualquier incremento de la demanda de colza tendrá a continuación un efecto en el sector de piensos compuestos —en cuanto residuos de la producción de aceite de colza— y en el sector agrario de la UE en cuanto productor de colza.

(169) Las pruebas recibidas muestran, por lo tanto, que la imposición de medidas redundaría en interés de los proveedores de materias primas de la Unión.

5. Conclusión sobre el interés de la Unión

(170) La imposición de medidas sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia sería claramente favorable a los intereses de la industria de la Unión. Permitiría a la industria de la Unión crecer y empezar a recuperarse del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping. En cambio, si no se impusieran medidas, la situación económica de la industria continuaría deteriorándose y un mayor número de operadores se verían abocados al cierre. Aunque no pudieron extraerse conclusiones respecto a los usuarios y a los importadores, la imposición de medidas redundaría en interés de los proveedores de materias primas.

(171) No hay razones convincentes que demuestren que la imposición de medidas antidumping provisionales de biodiésel originario de Argentina e Indonesia iría claramente en detrimento del interés de la Unión.

G. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(172) Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se llegó en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, deben establecerse medidas antidumping provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan perjudicando a la industria de la Unión.

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(173) Con el fin de determinar el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping observados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por los productores de la Unión, sin sobrepasar dichos márgenes.

(174) Para calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, las medidas antidumping deben permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes de producción y obtener el beneficio antes de impuestos que habría podido razonablemente lograr en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping.

(175) A tal fin, se consideró que un margen de beneficio del 15 % del volumen de negocios podía considerarse el nivel apropiado que la industria de la Unión podía esperar obtener en ausencia de dumping perjudicial, basándose en las conclusiones de la investigación anterior relativa a las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América, donde se juzgó razonable para garantizar la inversión productiva de esta industria a largo plazo.

(176) Con arreglo a estos parámetros, se calculó un precio no perjudicial para la industria de la Unión del producto similar. El precio no perjudicial se ha obtenido ajustando los precios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra para tener en cuenta las pérdidas y los beneficios realizados durante el PI, y añadiendo el mencionado margen de beneficio.

(177) A continuación, se determinó el necesario incremento del precio a partir de la comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores de los países afectados incluidos en la muestra, como se determinó en los cálculos de la subcotización de los precios, con el precio no perjudicial del producto similar vendido por los productores de la Unión incluidos en la muestra en el mercado de la Unión durante el PI. Cualquier diferencia resultante de esta comparación se expresó como porcentaje del valor total cif de importación.

2. Medidas provisionales

(178) De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben establecerse derechos antidumping con respecto a las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia de acuerdo con la regla del derecho inferior, es decir, el menor de los dos márgenes calculados: el de dumping o el de perjuicio.

(179) Se han determinado tipos de derecho antidumping comparando los márgenes de eliminación del perjuicio y los márgenes de dumping. En consecuencia, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

País | Empresa | Margen de dumping provisional | Margen de perjuicio provisional | Tipo del derecho antidumping provisional |

Argentina | Aceitera General Deheza S.A., General Deheza, Rosario | 10,6 % | 27,8 % | 10,6 % |

| Bunge Argentina S.A., Buenos Aires | 10,6 % | 27,8 % | 10,6 % |

| Louis Dreyfus Commodities S.A., Buenos Aires | 7,2 % | 30,9 % | 7,2 % |

| Molinos Río de la Plata S.A., Buenos Aires | 6,8 % | 31,8 % | 6,8 % |

| Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.F.I.C.I. y A., Bahía Blanca | 6,8 % | 31,8 % | 6,8 % |

| Vicentin S.A.I.C., Avellaneda | 6,8 % | 31,8 % | 6,8 % |

| Otras empresas que cooperaron | 7,9 % | 31 % | 7,9 % |

| Todas las demás empresas | 10,6 % | 31,8 % | 10,6 % |

Indonesia | PT. Ciliandra Perkasa, Yakarta | 0,0 % | | 0,0 % |

| PT. Musim Mas, Medan | 2,8 % | 23,3 % | 2,8 % |

| PT. Pelita Agung Agrindustri, Medan | 5,3 % | 27,1 % | 5,3 % |

| PT Wilmar Bioenergi Indonesia, Medan | 9,6 % | 26,4 % | 9,6 % |

| PT Wilmar Nabati Indonesia, Medan | 9,6 % | 26,4 % | 9,6 % |

| Otras empresas que cooperaron | 6,5 % | 25,3 % | 6,5 % |

| Todas las demás empresas | 9,6 % | 27,1 % | 9,6 % |

(180) Sin embargo, como el derecho antidumping se aplicará también a las mezclas que incluyen biodiésel (en proporción a su contenido en peso de biodiésel), así como al biodiésel puro, es más preciso y más adecuado para la correcta aplicación del derecho por parte de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, expresar el derecho como un importe fijo en EUR por tonelada neta y aplicar dicho importe al biodiésel puro importado o a la proporción de biodiésel del producto mezclado.

(181) Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a las empresas concretas se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por tanto, la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Estos tipos de derecho (en comparación con el derecho de ámbito nacional aplicable a "todas las demás empresas") son, por lo tanto, aplicables exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de los países afectados y producido por las empresas y, consiguientemente, por las personas jurídicas específicas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a "todas las demás empresas".

(182) Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa concreta (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión [8] junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación que ataña, por ejemplo, a ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(183) La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado originario de los países afectados mediante el Reglamento (UE) no 79/2013, de 28 de enero de 2013. Esto se hizo en vista de la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. En esta fase del procedimiento, no puede adoptarse ninguna decisión sobre la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping.

H. DISPOSICIÓN FINAL

(184) En aras de una buena gestión, las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio pueden manifestar sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia en un plazo de un mes a partir de la publicación del presente Reglamento. Las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a los efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden reconsiderarse para fijar cualquier medida definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional con respecto a las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, en estado puro o incluido en mezclas, clasificados actualmente en los códigos NC ex15162098 (códigos TARIC 1516209821, 1516209829 y 1516209830), ex15180091 (códigos TARIC 1518009121, 1518009129 y 1518009130), ex15180095 (código TARIC 1518009510), ex15180099 (códigos TARIC 1518009921, 1518009929 y 1518009930), ex27101943 (códigos TARIC 2710194321, 2710194329 y 2710194330), ex27101946 (códigos TARIC 2710194621, 2710194629 y 2710194630), ex27101947 (códigos TARIC 2710194721, 2710194729 y 2710194730), 27102011, 27102015, 27102017, ex38249097 (códigos TARIC 3824909701, 3824909703 y 3824909704), 38260010 y ex38260090 (códigos TARIC 3826009011, 3826009019 y 3826009030), originarios de Argentina e Indonesia.

2. Los tipos del derecho antidumping provisional aplicable al producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación, serán de:

País | Empresa | Tipo de derecho provisional EUR por tonelada neta | Código TARIC adicional |

Argentina | Aceitera General Deheza S.A., General Deheza, Rosario; Bunge Argentina S.A., Buenos Aires | 104,92 | B782 |

| Louis Dreyfus Commodities S.A., Buenos Aires | 69,16 | B783 |

| Molinos Río de la Plata S.A., Buenos Aires; Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.F.I.C.I. y A., Bahía Blanca; Vicentin S.A.I.C., Avellaneda | 65,24 | B784 |

| Otras empresas que cooperaron: Cargill S.A.C.I., Buenos Aires; Unitec Bio S.A., Buenos Aires; Viluco S.A., Tucumán | 75,97 | B785 |

| Todas las demás empresas | 104,92 | B999 |

Indonesia | PT Ciliandra Perkasa, Yakarta | 0 | B786 |

| PT Musim Mas, Medan | 24,99 | B787 |

| PT Pelita Agung Agrindustri, Medan | 45,65 | B788 |

| PT Wilmar Bioenergi Indonesia, Medan; PT Wilmar Nabati Indonesia, Medan | 83,84 | B789 |

| Otras empresas que cooperaron: PT Cermerlang Energi Perkasa, Yakarta | 57,14 | B790 |

| Todas las demás empresas | 83,84 | B999 |

3. El derecho antidumping sobre las mezclas se aplicará en proporción al contenido total, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos obtenidos por síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).

4. En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 [9], el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.

5. El despacho a libre práctica en la Unión Europea del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

6. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones con arreglo a los cuales se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer su opinión por escrito y solicitar audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, las partes afectadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

1. Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 79/2013 de la Comisión.

2. Los datos recogidos en relación con los productos que se hayan declarado a consumo noventa días, como máximo, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deberán conservarse hasta la entrada en vigor de posibles medidas definitivas o hasta la finalización del presente procedimiento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel Barroso

_____________________________

[1] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

[2] DO C 260 de 29.8.2012, p. 8.

[3] DO L 27 de 29.1.2013, p. 10.

[4] DO C 342 de 10.11.2012, p. 12.

[5] En las instalaciones de WET BV se verificaron también las cuentas de otras empresas del grupo Wilmar situadas en Europa: Wilmar Italia SrL, Milán, Italia; Oxem Oleo, Mezzana Bigli, Italia.

[6] Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, modificado, en particular por el Reglamento (CE) no 1602/2000 de la Comisión, artículos 291 a 300.

[7] Este Estado miembro reconoce el biodiésel producido a partir de destilado de ácido graso de palma ("PFAD", en sus siglas inglesas) como "doblemente contabilizable", lo que significa que la cantidad de biocombustibles producidos a partir de PFAD se considera el doble de la de los otros biocombustibles. Por lo tanto, el diésel mineral solo debe mezclarse con la mitad de dicho biodiésel doblemente contabilizable. Este biodiésel es más caro que el biodiésel de contabilización normal/simple, por lo que se cobra un recargo al cliente. Sin embargo, es una práctica nacional que el cliente solo pague este recargo por el biodiésel doblemente contabilizable después de que el Gobierno apruebe (mediante un certificado) que dicho biodiésel cumple todos los criterios para ser considerado como tal. Una vez que el Gobierno ha emitido este cerificado, el importador vinculado puede enviar una factura separada al cliente por el recargo pendiente que debe pagarse.

[8] Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, Bélgica.

[9] Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/05/2013
  • Fecha de publicación: 28/05/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 29/05/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre un derecho antidumping definitivo: Reglamento 1149/2011, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-2013-82545).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1225/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82519).
Materias
  • Argentina
  • Carburantes y combustibles
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Indonesia

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