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Documento DOUE-L-2013-81142

Directiva 2013/22/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la política de transportes, con motivo de la adhesión de la República de Croacia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 158, de 10 de junio de 2013, páginas 356 a 361 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81142

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 3, apartado 4,

Vista el Acta de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 50,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) Según lo dispuesto en el artículo 50 del Acta de adhesión de Croacia, en caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de esta, sin que en dicha Acta ni en sus anexos se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará, con este fin, los actos necesarios, si el acto originario no hubiera sido adoptado por la Comisión.

(2) En el Acta Final de la Conferencia en que se elaboró el Tratado de adhesión de Croacia se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones que resultan necesarias con motivo de la adhesión, y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión.

(3) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia las Directivas 91/672/CEE ( 1 ), 92/106/CEE ( 2 ), 1999/37/CE ( 3 ), 1999/62/CE ( 4 ), 2003/59/CE ( 5 ), 2006/87/CE ( 6 ) y 2006/126/CE ( 7 ).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Las Directivas 91/672/CEE, 92/106/CEE, 1999/37/CE, 1999/62/CE, 2003/59/CE, 2006/87/CE y 2006/126/CE se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión, como plazo límite. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán tales disposiciones a partir de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión.

_______________

( 1 ) Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (DO L 373 de 31.12.1991, p. 29).

( 2 ) Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros (DO L 368 de 17.12.1992, p. 38).

( 3 ) Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO L 138 de 1.6.1999, p. 57).

( 4 ) Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras (DO L 187 de 20.7.1999, p. 42).

( 5 ) Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).

( 6 ) Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior (DO L 389 de 30.12.2006, p. 1).

( 7 ) Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (DO L 403 de 30.12.2006, p. 18).

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Croacia, en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

S. COVENEY

ANEXO

PARTE A

TRANSPORTE POR CARRETERA

1. En la lista del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/106/CEE, después del texto relativo a Francia, se inserta el texto siguiente:

«— Croacia:

godišnja naknada za uporabu javnih cesta koja se plaća pri registraciji motornih i priključnih vozila;».

2. La Directiva 1999/37/CE se modifica como sigue:

a) el anexo I se modifica como sigue:

i) en la lista del punto II.4, segundo guion, después del texto relativo a Francia, se inserta el texto siguiente:

«HR: Croacia»,

ii) en la lista del punto III.1, parte A, letra b), después del texto relativo a Francia, se inserta el texto siguiente:

«HR: Croacia»;

b) el anexo II se modifica como sigue:

i) en la lista del punto II.4, segundo guion, después del texto relativo a Francia, se inserta el texto siguiente:

«HR: Croacia»,

ii) en la lista del punto III.1, parte A, letra b), después del texto relativo a Francia, se inserta el texto siguiente:

«HR: Croacia».

3. En la lista del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 1999/62/CE, después del texto relativo a Francia, se inserta el texto siguiente:

«— Croacia:

godišnja naknada za uporabu javnih cesta koja se plaća pri registraciji motornih i riključnih vozila,».

4. El anexo II, punto 2, de la Directiva 2003/59/CE se modifica como sigue:

a) en la lista de la letra c) que hay bajo el texto «En el anverso figurarán:» y después del texto relativo a Francia, se inserta el texto siguiente:

«HR: Croacia»;

b) en la lista de la letra e) que hay bajo el texto «En el anverso figurarán:» y después del texto que dice «cárta cáilíochta tiomána», se inserta el texto siguiente:

«kvalifikacijska kartica vozača»;

c) en la letra b) que hay bajo el texto «En el reverso figurarán:», el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que un Estado miembro desee redactar dichas inscripciones en una lengua nacional que no sea una de las lenguas siguientes: alemán, búlgaro, castellano, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano o sueco, elaborará una versión bilingüe del permiso utilizando una de las lenguas mencionadas, sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente anexo.».

5. El punto 3 del anexo I de la Directiva 2006/126/CE se modifica como sigue:

a) en la lista de la letra c) que hay bajo el texto «La página 1 contendrá:» y después del texto relativo a Francia se inserta el texto siguiente:

«HR: Croacia»

b) en la lista de la letra e) que hay bajo el texto «La página 1 contendrá:» y debajo del texto «Ceadúas Tiomána» se inserta el texto siguiente:

«Vozačka dozvola»;

c) en la letra b) que hay bajo el texto «La página 2 contendrá:», el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que un Estado miembro desee redactar dichas inscripciones en una lengua nacional distinta de una de las lenguas siguientes: alemán, búlgaro, castellano, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano o sueco, elaborará una versión bilingüe del permiso utilizando una de las lenguas mencionadas, sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente anexo.»

PARTE B

TRANSPORTE POR VÍA NAVEGABLE INTERIOR

1. En el anexo I de la Directiva 91/672/CEE, bajo el epígrafe «GRUPO B», se añade el texto siguiente:

«República de Croacia

— Svjedodžba o stručnoj osposobljenosti/Befähigungszeugnis

Zapovjednik — vrsta A/Schiffsführer — Klasse A

(Título profesional — Título A de patrón)

— Svjedodžba o stručnoj osposobljenosti/Befähigungszeugnis

Zapovjednik — vrsta B/Schiffsführer — Klasse B

(Título profesional — Título B de patrón)

(de conformidad con la Ordenanza sobre los títulos profesionales de tripulantes de barcos de navegación interior, Diario Oficial n o 73/09)».

2. La Directiva 2006/87/CE se modifica como sigue:

a) el anexo I se modifica como sigue:

i) en el capítulo 2, zona 3, después del texto relativo a la República Francesa se inserta el texto siguiente:

«República de Croacia

Danubio: del kilómetro fluvial 1 295,5 al 1 433

Río Drava: del kilómetro fluvial 0 al 198,6

Río Sava: del kilómetro fluvial 211 al 594

Río Kupa: del kilómetro fluvial 0 al 5,9

Río Una: del kilómetro fluvial 0 al 15»,

ii) en el capítulo 3, zona 4, después del texto relativo a la República Francesa se inserta el texto siguiente:

«República de Croacia

Todas las demás vías navegables no mencionadas en la Zona 3.»;

b) en la lista del anexo II, apéndice VI, parte IV, punto 1, segmento 1, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:

«25 Croacia»;

c) el anexo IX se modifica como sigue:

i) en la lista de la parte I, artículo 7, apartado 2, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:

«25 = Croacia»,

ii) en la lista de la parte II, artículo 1.06, apartado 2, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:

«25 = Croacia»,

iii) la parte V se modifica como sigue:

— el cuadro del punto 1 se sustituye por el siguiente:

«País

Nombre

Dirección

Número de teléfono

Correo electrónico

Bélgica

Bulgaria

Dinamarca

Alemania

Estonia

Finlandia

Francia

Grecia

Italia

Irlanda

Croacia

Letonia

Lituania

Luxemburgo

Malta

Países Bajos

Austria

Polonia

Portugal

Rumanía

Suecia

Suiza

España

Eslovaquia

Eslovenia

República Checa

Hungría

Reino Unido

Chipre

Si no consta ninguna autoridad, es que el país en cuestión no ha especificado ninguna autoridad competente.»

— en el punto 4, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:

«Croacia Partida

Nombre

Dirección

Número de teléfono

Correo electrónico

Si no constan ninguna empresa reconocida, es que no se ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país.».

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE parcialmente , por Orden FOM/1298/2013, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2013-7536).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Capacitación profesional
  • Croacia
  • Permisos de conducción
  • Transportes fluviales
  • Transportes terrestres

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