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Documento DOUE-L-2013-81498

Directiva 2013/43/UE del Consejo, de 22 de julio de 2013, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta a la aplicación optativa y temporal del mecanismo de inversión del sujeto pasivo a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios susceptibles de fraude.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 201, de 26 de julio de 2013, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81498

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

 

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2006/112/CE del Consejo ( 3 ) especifica que cualquier sujeto pasivo que realice entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto sobre el valor añadido (IVA) estará obligado al pago del impuesto. No obstante, cuando se trate de operaciones transfronterizas y en el caso de determinados sectores nacionales de elevado riesgo, está previsto el traspaso de la obligación de pagar el IVA a la persona destinataria de la entrega o prestación (mecanismo de inversión del sujeto pasivo).

(2) Dada la gravedad del fraude en el ámbito del IVA, procede permitir que los Estados miembros apliquen, con carácter temporal, un mecanismo en virtud del cual la obligación de pagar el IVA se traspase a la persona destinataria de la entrega de bienes o prestación de servicios en relación con determinadas categorías de bienes y servicios, aun cuando dichas categorías no estén enumeradas en el artículo 199 de la Directiva 2006/112/CE ni sean objeto de excepciones específicas que los Estados miembros hayan sido autorizados a establecer.

(3) Para ello, la Comisión presentó en 2009 una propuesta en la que se enumeraban los bienes y servicios a los que durante un período limitado se podría aplicar el mecanismo de inversión del sujeto pasivo. El Consejo optó por separar la propuesta en dos partes y adoptó la Directiva 2010/23/UE del Consejo ( 4 ) limitada a los derechos de emisión de gases de efecto invernadero únicamente ya que la situación del fraude en ese sector exigía una reacción inmediata. Simultáneamente, el Consejo asumió el compromiso político de continuar negociando la parte restante de la propuesta de la Comisión.

(4) Desde entonces, se han producido fraudes en otros sectores, por lo que conviene añadir nuevos bienes y servicios a la parte restante de la propuesta inicial de la Comisión en lo que se refiere a la lista predefinida de bienes y servicios a los que podría aplicarse el mecanismo de inversión del sujeto pasivo. En particular, se ha advertido que se han producido fraudes en relación con el suministro de gas y de electricidad, los servicios de telecomunicaciones, las consolas de videojuegos, los ordenadores portátiles y las tabletas digitales, los cereales, los cultivos industriales como las semillas oleaginosas y la remolacha azucarera, y metales en bruto y los metales semiacabados, incluidos los metales preciosos.

(5) La introducción de un mecanismo de este tipo, dirigido de forma selectiva a las mencionadas categorías de bienes y servicios —que, según la experiencia reciente, son particularmente vulnerables al fraude—, en lugar de un mecanismo de aplicación general, no debe ir en detrimento de los principios fundamentales del sistema del IVA, tales como el pago fraccionado.

(6) La lista predefinida, dentro de la cual pueden elegir los Estados miembros, debe limitarse a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, según la experiencia reciente, son especialmente susceptibles de fraude.

(7) Los Estados miembros que apliquen el mecanismo de inversión del sujeto pasivo pueden establecer de manera discrecional las condiciones de su aplicación, incluido el establecimiento de umbrales, las categorías de proveedores o de destinatarios a las que puede aplicarse el mecanismo y la aplicación parcial del mecanismo dentro de cada categoría.

(8) Dado que todo mecanismo de inversión del sujeto pasivo es una solución a corto plazo, en espera de soluciones legislativas más duraderas que den al sistema del IVA mayor resistencia ante casos de fraude en el ámbito de este impuesto, el mecanismo de inversión del sujeto pasivo establecido en virtud del artículo 199 bis de la Directiva 2006/112/2006 debe aplicarse solo durante un periodo limitado (9) Para garantizar que el mecanismo de inversión del sujeto pasivo pueda aplicarse durante un período suficientemente largo como para resultar eficaz y permitir su evaluación posterior, es necesario ampliar el plazo actual de 30 de junio de 2015. De igual modo, deben posponerse la fecha prevista para el período de evaluación y la fecha final del período durante el cual debe informarse del desplazamiento de las actividades fraudulentas.

(10) Con vistas a ofrecer a todos los Estados miembros la opción de aplicar el mecanismo de inversión del sujeto pasivo como queda expuesto, es precisa una modificación específica de la Directiva 2006/112/CE.

(11) Dado que el objetivo de la acción propuesta, a saber, luchar contra el fraude en el IVA a través de medidas temporales que constituyen una excepción a las normas de la Unión vigentes, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, ésta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(12) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/112/CE en consecuencia.

__________________________

( 1 ) DO C 341 E de 16.12.2010, p. 81.

( 2 ) DO C 339 de 14.12.2010, p. 41.

( 3 ) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

( 4 ) Directiva 2010/23/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a la aplicación optativa y temporal del mecanismo de inversión del sujeto pasivo a determinadas prestaciones de servicios susceptibles de fraude (DO L 72 de 20.3.2010, p. 1).

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2006/112/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 193, la referencia a los «artículos 194 a 199» se sustituye por una referencia a los «artículos 194 a 199 ter».

2) El artículo 199 bis se modifica como sigue:

a) En el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Hasta el 31 de diciembre de 2018 y por un período mínimo de dos años, los Estados miembros podrán establecer que el deudor del IVA sea el sujeto pasivo destinatario de cualquiera de los siguientes bienes y servicios:».

b) En el apartado 1 se añaden las letras siguientes:

«c) entregas de teléfonos móviles, consistentes en dispositivos concebidos o adaptados para ser utilizados en conexión con una red autorizada, y que funcionen en determinadas frecuencias, tengan o no otro uso;

d) entregas de dispositivos de circuitos integrados, tales como microprocesadores y unidades centrales de proceso, en un estadio anterior a su integración en productos de consumo final;

e) entregas de gas y electricidad a un sujeto pasivo revendedor tal como se define en el artículo 38, apartado 2;

f) entregas de certificados de gas y electricidad;

g) prestación de servicios de telecomunicaciones tal como se definen en el artículo 24, apartado 2;

h) entregas de consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales;

i) cereales y cultivos industriales, como las semillas oleaginosas y la remolacha azucarera, que no se utilizan habitualmente en estado inalterado para el consumo final;

j) metales en bruto y metales semiacabados, incluidos los metales preciosos, cuando no estén incluidos en virtud de otras disposiciones en el ámbito de aplicación del artículo 199, apartado 1, letra d), en el régimen especial aplicable a los bienes de ocasión, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a tenor de los artículos 311 a 343 o en el régimen especial aplicable al oro de inversión que se contempla en los artículos 344 a 356.».

c) Se insertan los apartados siguientes:

«1 bis. Los Estados miembros podrán establecer las condiciones de aplicación del mecanismo previsto en el apartado 1.

1 ter. La aplicación del mecanismo previsto en el apartado 1 a la entrega o prestación de cualquiera de los bienes o servicios enumerados en las letras c) a j) de dicho apartado estará supeditada a la condición de que se impongan obligaciones de información adecuadas y efectivas a los sujetos pasivos que realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios a las que sea aplicable el mecanismo previsto en el apartado 1.».

d) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros comunicarán al Comité del IVA la aplicación del mecanismo a que se refiere el apartado 1 en el momento de su introducción y le facilitarán la siguiente información:

a) el alcance de la disposición de aplicación del mecanismo, junto con los tipos y características del fraude correspondiente, y una descripción pormenorizada de las medidas de acompañamiento, incluidas las obligaciones de información impuestas a los sujetos pasivos y las medidas de control;

b) las medidas adoptadas para informar a los sujetos pasivos pertinentes de la decisión de aplicar el mecanismo;

c) criterios de evaluación que permitan comparar las actividades fraudulentas en relación con los bienes y servicios enumerados en el apartado 1 antes y después de la aplicación del mecanismo, las actividades fraudulentas en relación con otros bienes y servicios antes y después de la aplicación del mecanismo, así como cualquier aumento de otros tipos de actividades fraudulentas antes y después de la aplicación del mecanismo;

d) la fecha de inicio y el período de vigencia de la disposición de aplicación del mecanismo.».

e) En el apartado 3, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Basándose en los criterios de evaluación a que se refiere el apartado 2, letra c), los Estados miembros que apliquen el mecanismo previsto en el apartado 1 presentarán un informe a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2017.».

f) En el apartado 3, párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la incidencia en las actividades fraudulentas relativas a las entregas de bienes y prestaciones de servicios a las que se aplica la medida;».

g) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Todo Estado miembro que, haya detectado en su territorio un desplazamiento de las tramas fraudulentas en relación con los bienes o servicios enumerados en el apartado 1 a partir de la entrada en vigor del presente artículo respecto a tales bienes o servicios, presentará un informe al respecto a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2017.

5. Antes del 1 de enero de 2018, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe global de evaluación de los efectos del mecanismo a que se refiere el artículo 1 en la lucha contra el fraude.».

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Directiva será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2018.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/07/2013
  • Fecha de publicación: 26/07/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 15/08/2013
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 2018.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/43/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE parcialmente , por Ley 28/2014, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-12329).
Referencias anteriores
  • MODIFICA arts. 193 y 199bis de la Directiva 2006/112, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82505).
Materias
  • Bienes y servicios
  • Fraudes
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Unión Europea

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