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Documento DOUE-L-2013-81502

Reglamento de Ejecución (UE) nº 716/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 201, de 26 de julio de 2013, páginas 21 a 30 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81502

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 3, y su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de aclarar determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº 110/2008 y garantizar su aplicación uniforme en los Estados miembros, conviene adoptar disposiciones específicas, en particular en lo que se refiere al empleo de términos compuestos, alusiones, denominaciones de venta e indicaciones geográficas de la presentación de bebidas espirituosas.

(2) De conformidad con el artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 110/2008, una bebida espirituosa u otro producto alimenticio pueden, en determinadas condiciones, llevar en su presentación un término compuesto que incluya el nombre de una de las categorías enumeradas en el anexo II del Reglamento (CE) nº 110/2008 o una de las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo III de dicho Reglamento, o llevar una o varias alusiones que incluyan una o varias de estas categorías o indicaciones geográficas. Con el fin de garantizar una utilización uniforme de términos compuestos y alusiones en los Estados miembros, es necesario establecer normas detalladas de su utilización para la presentación de las bebidas espirituosas y otros productos alimenticios.

(3) Cuando se haga referencia a una determinada bebida espirituosa en la presentación de un producto alimenticio, la bebida espirituosa deberá cumplir plenamente lo establecido en el Reglamento (CE) nº 110/2008 y no estar diluida. Es necesario aclarar el significado del término «dilución» en las bebidas espirituosas, dado que algunos procesos de fabricación no deben considerarse dilución.

(4) A fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones para el registro de indicaciones geográficas que se establecen en el Reglamento (CE) nº 110/2008, las solicitudes de registro deben ser examinadas por la Comisión y es preciso establecer disposiciones de aplicación detalladas en relación con los procedimientos de solicitud, examen, oposición y cancelación de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas. Con objeto de asegurar la aplicación uniforme de esas normas, conviene preparar modelos de la solicitud de registro, el expediente técnico, la declaración de oposición, la modificación del expediente técnico y la cancelación de una indicación geográfica.

(5) Para facilitar la comunicación entre la Comisión y los Estados miembros y terceros países en relación con las denominaciones geográficas registradas, es conveniente que los Estados miembros y los terceros países comuniquen a la Comisión las especificaciones principales de los expedientes técnicos de sus indicaciones geográficas, junto con los expedientes técnicos completos.

(6) Las restricciones relativas al envasado de una bebida espirituosa con una indicación geográfica, tales como la obligación de envasar la bebida espirituosa en una zona geográfica definida, constituyen restricciones a la libre circulación de mercancías y a la libre prestación de servicios. Estas restricciones solo deben autorizarse si son necesarias, proporcionadas y convenientes para proteger la reputación de la indicación geográfica.

(7) Es necesario establecer un símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas con el fin de que el consumidor pueda identificar determinadas bebidas espirituosas cuyas características están relacionadas con el origen de las bebidas.

(8) Teniendo en cuenta el tiempo que necesitan los Estados miembros para aplicar las medidas relativas a la utilización de los términos compuestos y las alusiones, conviene posponer la aplicación de dichas medidas.

(9) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Bebidas Espirituosas.

(1) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 110/2008 en lo que se refiere a:

a) la utilización de términos compuestos y alusiones a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 110/2008 para la designación, presentación y etiquetado de un producto alimenticio;

b) las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (CE) nº 110/2008 y la utilización de un símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «categoría de la bebida espirituosa»: una de las categorías 1 a 46 del anexo II del Reglamento (CE) nº 110/2008;

b) «indicación geográfica»: una de las indicaciones geográficas registradas en el anexo III del Reglamento (CE) nº 110/2008;

c) «término compuesto»: la combinación de un término indicado en las categorías 1 a 46 del anexo II del Reglamento (CE) nº 110/2008 o una indicación geográfica de una bebida espirituosa, de la que procede todo el alcohol del producto acabado, con:

i) el nombre de uno o más productos alimenticios distintos de los utilizados para la producción de la bebida espirituosa de que se trate de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) nº 110/2008, o los calificativos que se derivan de dichas denominaciones, y/o ii) el término «licor»;

d) «alusión»: referencia directa o indirecta a una o varias de las categorías de bebidas espirituosas o indicaciones geográficas, excepto la referencia en un término compuesto o la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 9, del Reglamento (CE) nº 110/2008.

CAPÍTULO II
NORMAS SOBRE LA UTILIZACIÓN DE TÉRMINOS COMPUESTOS Y ALUSIONES
Artículo 3

Términos compuestos

1. El término «bebida espirituosa» no podrá formar parte de un término compuesto que describa una bebida alcohólica.

2. Un término compuesto que describa una bebida alcohólica no podrá constar de una combinación del término «licor» con el nombre de una de las categorías 33 a 40 del anexo II del Reglamento (CE) nº 110/2008.

3. Un término compuesto no podrá sustituir la denominación de venta de una bebida espirituosa.

4. El término compuesto que describa una bebida alcohólica deberá figurar con caracteres uniformes del mismo tipo de letra, tamaño y color. No deberá interrumpirse mediante ningún elemento textual o gráfico que no forme parte del mismo y no figurará en un tamaño de fuente mayor que el de la denominación de venta.

Artículo 4

Alusiones

La alusión a cualquier categoría o indicación geográfica de una bebida espirituosa, para la presentación de un producto alimenticio, no deberá figurar en la misma línea que la denominación de venta. Para las bebidas alcohólicas, la alusión deberá figurar en un tamaño inferior a los utilizados para la denominación de venta y el término compuesto.

Artículo 5

Dilución de una bebida espirituosa

A efectos de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 110/2008, la reducción del grado alcohólico de la bebida espirituosa por debajo del grado alcohólico mínimo establecido para esa bebida espirituosa en la categoría correspondiente del anexo II de dicho Reglamento exclusivamente mediante la adición de agua se considerará dilución.

CAPÍTULO III
INDICACIONES GEOGRÁFICAS
Artículo 6

Solicitud de registro de una indicación geográfica La solicitud de registro de una indicación geográfica en el anexo III del Reglamento (CE) nº 110/2008 deberá presentarse a la Comisión e incluirá:

a) el formulario de solicitud, según el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento;

b) el expediente técnico, según el modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento;

c) las especificaciones principales del expediente técnico contemplado en la letra b).

Artículo 7

Solicitudes transfronterizas

1. Cuando una indicación geográfica transfronteriza solo implique a Estados miembros, la solicitud correspondiente será presentada conjuntamente o por uno de los Estados miembros en nombre de los demás. En este último caso, la solicitud deberá incluir un documento de cada uno de los demás Estados miembros por el que se autorice al Estado miembro que transmite la solicitud a actuar en su nombre.

Cuando una indicación geográfica transfronteriza solo implique a terceros países, la solicitud será enviada a la Comisión bien por uno de los solicitantes en nombre de todos ellos, bien por uno de los terceros países en nombre de todos ellos y deberá incluir:

a) la prueba de la protección en los terceros países de que se trate, y

b) un documento de cada uno de los otros terceros países en el que se autorice al tercer país que presenta la solicitud a actuar en su nombre.

Cuando una indicación geográfica transfronteriza implique al menos a un Estado miembro y al menos a un tercer país, la solicitud será presentada a la Comisión por uno de los Estados miembros, la autoridad del tercer país o las organizaciones privadas del tercer país y deberá incluir:

a) la prueba de la protección en los terceros países de que se trate, y

b) un documento, de cada uno de los Estados miembros o terceros países considerados en el que se autorice a la parte que presenta la solicitud a actuar en su nombre.

2. El Estado miembro, la autoridad del tercer país o la organización privada del tercer país que presente a la Comisión una solicitud transfronteriza será el destinatario de cualquier notificación o decisión emitida por la Comisión.

Artículo 8

Recepción de la solicitud

1. La fecha de presentación de una solicitud será la fecha de su recepción por la Comisión.

2. El Estado miembro, la autoridad del tercer país o la organización privada del tercer país recibirá un acuse de recibo en el que se indicará como mínimo:

a) el número de expediente;

b) el nombre que va a registrarse;

c) el número de páginas recibidas;

d) la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 9

Indicaciones geográficas establecidas

1. Si el expediente técnico de una indicación geográfica establecida, presentado de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 110/2008, no demuestra el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento, la Comisión fijará un plazo para su modificación o retirada o para el envío de comentarios por parte del Estado miembro.

2. Si el Estado miembro no subsana las deficiencias en el plazo contemplado en el apartado 1, el expediente técnico se considerará no presentado y será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 110/2008.

Artículo 10

Envasado en la zona geográfica considerada

Cuando el expediente técnico establezca que el envasado de la bebida espirituosa debe llevarse a cabo en la zona geográfica delimitada o en una zona situada en las inmediaciones de esta, deberá presentarse una justificación de este requisito en relación con el producto.

Artículo 11

Admisibilidad de la solicitud

1. La solicitud será admisible si incluye todos los elementos contemplados en el artículo 6.

2. Si la solicitud no está completa, la Comisión invitará al solicitante a subsanar la deficiencia en un plazo de dos meses. Si esta no se subsana en el plazo fijado, la Comisión rechazará la solicitud.

Artículo 12

Examen de las condiciones de validez

1. Cuando alguna de las indicaciones geográficas no sea conforme con el artículo 15 del Reglamento (CE) nº 110/2008, o si la solicitud de registro no cumple los requisitos establecidos en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 110/2008, la Comisión fijará un plazo para su modificación o retirada o para el envío de comentarios por parte del Estado miembro, de la autoridad del tercer país o de la organización privada del tercer país del que se trate.

2. Si el Estado miembro, la autoridad del tercer país o la organización privada del tercer país no subsana las deficiencias en el plazo mencionado en el apartado 1, la Comisión rechazará la solicitud.

Artículo 13

Oposición al registro

1. Las declaraciones de oposición a que hace referencia el artículo 17, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 110/2008 se elaborarán siguiendo el modelo que figura en el anexo III del presente Reglamento y se presentarán a la Comisión. La fecha de presentación de la declaración de oposición será la fecha de su recepción por la Comisión.

2. El oponente recibirá un acuse de recibo, en el que se indicará como mínimo:

a) el número de expediente;

b) el número de páginas recibidas;

c) la fecha de recepción de la declaración de oposición.

Artículo 14

Admisibilidad de una oposición

1. La oposición será admisible si menciona el derecho o derechos anteriores reivindicados, en su caso, y el motivo o motivos de la misma, y si se recibió en el plazo contemplado en el artículo 17, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 110/2008.

2. Si la oposición se funda en la existencia previa de una marca registrada de reputación y notoriedad ya utilizada en la Unión, de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 110/2008, deberá adjuntarse la prueba del depósito de una solicitud de registro, del registro o de la utilización de esa marca registrada, como, por ejemplo, el certificado de registro o una prueba de su utilización, así como una prueba de su reputación y notoriedad.

3. Las declaraciones de oposición contendrán una relación de los hechos, pruebas y observaciones que las sustenten e irán acompañadas de los justificantes pertinentes.

La información y las pruebas presentadas en apoyo de la utilización de una marca registrada anterior incluirán detalles de la localización, duración, grado y naturaleza de la utilización de la marca registrada anterior, y de su reputación y notoriedad.

4. Si no se presentan la información y los documentos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, la Comisión invitará al oponente a corregir las deficiencias en un plazo de dos meses. Si las deficiencias no se subsanan dentro del plazo fijado, la Comisión rechazará la declaración de oposición.

Artículo 15

Examen de una declaración de oposición

1. Si la declaración de oposición es admisible, la Comisión lo comunicará al Estado miembro, la autoridad del tercer país o la organización privada del tercer país en cuestión, invitándole a presentar sus observaciones en el plazo de dos meses. Cualquier observación recibida en este período se comunicará al oponente.

2. La Comisión solicitará a las partes que presenten comentarios sobre las observaciones recibidas de las otras partes en un plazo de dos meses.

3. Si la Comisión considera que se trata de una oposición justificada, denegará la solicitud de registro.

4. Si, en el caso de haber múltiples declaraciones de oposición, tras un examen preliminar de una o varias de dichas declaraciones de oposición no es posible aceptar la solicitud de registro, la Comisión podrá suspender los otros procedimientos de oposición. La Comisión informará a los otros oponentes de cualquier decisión que les afecte.

5. Cuando se rechace una solicitud de registro, se considerarán archivados los procedimientos de oposición que se hayan suspendido y se informará de ello a los oponentes en cuestión.

Artículo 16

Decisiones de la Comisión

1. Las decisiones adoptadas por la Comisión con arreglo al artículo 9, apartado 2, el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 2, y el artículo 15, apartado 3, se basarán en los documentos y en la información que obren en su poder.

Las decisiones, incluidas las razones que las sustentan, deberán ser notificadas al Estado miembro, la autoridad del tercer país o la organización privada del tercer país en cuestión y, si procede, al oponente.

2. A menos que la solicitud de registro de la indicación geográfica se rechace en virtud del artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 2, o el artículo 15, apartado 3, del presente Reglamento, la Comisión decidirá registrar la indicación geográfica en el anexo III de dicho Reglamento, de conformidad con el artículo 17, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 110/2008.

Artículo 17

Régimen lingüístico

La indicación geográfica se registrará en la lengua o lenguas empleadas para describir el producto en cuestión en la zona geográfica de que se trate y con su ortografía original.

Artículo 18

Presentación de una solicitud de cancelación

1. La solicitud de cancelación de una indicación geográfica se redactará de conformidad con el modelo que figura en el anexo IV y se presentará a la Comisión. La fecha de presentación de la solicitud de cancelación será la fecha de su recepción por la Comisión.

2. El autor de la solicitud de cancelación recibirá un acuse de recibo, en el que se indicará como mínimo:

a) el número de expediente;

b) el número de páginas recibidas, y

c) la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 19

Admisibilidad de una solicitud de cancelación

1. Una solicitud de cancelación será admisible si establece claramente el interés legítimo del autor de la solicitud de cancelación y explica el motivo o los motivos de la misma.

2. La solicitud de cancelación deberá contener una relación de los hechos, pruebas y comentarios presentados en apoyo de la cancelación. Deberá ir acompañada de los justificantes pertinentes y, en particular, de una declaración del Estado miembro o de la autoridad del tercer país en que esté situada la residencia o sede social del autor de la solicitud.

3. Cuando la información y los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 no hayan sido presentados al mismo tiempo que la solicitud de cancelación, la Comisión invitará al autor de la solicitud a subsanar las deficiencias en un plazo de dos meses. Si las deficiencias no se subsanan dentro del plazo fijado, la Comisión rechazará la solicitud.

La Comisión notificará la decisión de inadmisibilidad al autor de la solicitud de cancelación, así como al Estado miembro, la autoridad del tercer país o la organización privada del tercer país cuya indicación geográfica se vea afectada por la solicitud de anulación.

Artículo 20

Examen de una cancelación

1. Si la Comisión no rechaza la solicitud de cancelación de conformidad con el artículo 19, apartado 3, comunicará la solicitud al Estado miembro o a la autoridad del tercer país u organización privada del tercer país cuya indicación geográfica se vea afectada por la solicitud de cancelación, invitándole a presentar sus observaciones en un plazo de dos meses. Cualquier observación recibida en ese período se comunicará al autor de la solicitud de cancelación.

2. La Comisión decidirá sobre una cancelación si el Estado miembro, la autoridad del tercer país o la organización privada del tercer país de que se trate no presenta ninguna observación o no cumple el plazo fijado de dos meses.

3. La Comisión adoptará la decisión de cancelar la indicación geográfica en cuestión basándose en las pruebas que obren en su poder una vez transcurrido el plazo de presentación de observaciones. Tendrá en cuenta si la indicación geográfica ya no puede cumplir el expediente técnico o ha dejado de garantizar dicho cumplimiento, particularmente si las condiciones previstas en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 110/2008 ya no se cumplen o dejarán de cumplirse en un futuro próximo.

La decisión de cancelación deberá ser notificada al Estado miembro, la autoridad del tercer país o la organización privada del tercer país en cuestión o al autor de la solicitud de cancelación.

4. Si se presentan más de una solicitud de cancelación de la misma indicación geográfica y, tras un examen preliminar de una o varias de dichas solicitudes, la Comisión decide que ya no está justificado proteger la indicación geográfica, podrá suspender los demás procedimientos de anulación relativos a dicha indicación geográfica. Informará a los demás autores de las solicitudes de cancelación de cualquier decisión que les afecte.

Si se cancela una indicación geográfica, la Comisión archivará los procedimientos de cancelación que se hayan suspendido e informará de ello a los demás autores de solicitudes de cancelación.

Artículo 21

Modificación del expediente técnico

1. La solicitud de modificación del expediente técnico relacionado con una indicación geográfica registrada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) nº 110/2008, se redactará de conformidad con el anexo V del presente Reglamento y se enviará en soporte electrónico.

2. A efectos de la presentación de la solicitud indicada en el apartado 1, los artículos 8 a 15 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis. Estos procedimientos se referirán exclusivamente a los puntos del expediente técnico que sean objeto de la enmienda.

3. Cuando la solicitud de modificación del expediente técnico sea presentada por un solicitante distinto del solicitante inicial, la Comisión deberá comunicar la solicitud al solicitante inicial.

Artículo 22

Utilización de un símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas registradas

1. Podrá utilizarse para las bebidas espirituosas el símbolo de la Unión aprobado para las denominaciones geográficas registradas que figura en el anexo V del Reglamento (CE) nº 1898/2006 de la Comisión (1). Dicho símbolo no podrá ser utilizado de forma conjunta con un término compuesto que incluya una indicación geográfica. La mención «INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA» podrá ser sustituida por términos equivalentes en otra lengua oficial de la Unión, tal como se establece en dicho anexo.

2. Cuando el símbolo de la Unión contemplado en el apartado 1 figure en la etiqueta de una bebida espirituosa, deberá ir acompañado de la indicación geográfica correspondiente.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2013. Los artículos 3 y 4 se aplicarán a partir del 1 de marzo de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

(1) DO L 369 de 23.12.2006, p. 1.

ANEXO I
SOLICITUD DE REGISTRO DE UNA INDICACIÓN GEOGRÁFICA

Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) …

[espacio reservado a la Comisión]

Número de páginas (incluida esta) …

Lengua empleada para la presentación de la solicitud …

Número de expediente …

[espacio reservado a la Comisión]

Indicación geográfica cuyo registro se solicita …

Categoría de bebida espirituosa …

Solicitante

Nombre de la persona jurídica o física …

Dirección completa (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) …

Personalidad jurídica, tamaño y composición (en el caso de las personas jurídicas) …

Nacionalidad …

Teléfono, correo electrónico …

Intermediario

Estado (s) miembro (s) (*) —

Autoridad del tercer país (*) …

[ (*) táchese lo que no proceda]

Nombre (s) del (de los) intermediario (s) …

Dirección (es) completa (s) (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) …

Teléfono, correo electrónico …

Prueba de la protección en el tercer país …

Expediente técnico

Número de páginas …

Nombre (s) del (de los) firmante (s) …

Firma (s) …

ANEXO II
EXPEDIENTE TÉCNICO

Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) …

[espacio reservado a la Comisión]

Número de páginas (incluida esta) …

Lengua empleada para la presentación de la solicitud …

Número de expediente …

[espacio reservado a la Comisión]

Indicación geográfica cuyo registro se solicita …

Categoría de la bebida espirituosa ...

Descripción de la bebida espirituosa

— Características físicas, químicas y/u organolépticas principales ...

— Características específicas (comparadas con las bebidas espirituosas de la misma categoría) …

Zona geográfica

Método de obtención de la bebida espirituosa

Vínculo con el medio geográfico o con el origen

— Información detallada de la zona geográfica o del origen que sea importante para el vínculo

— Características específicas de la bebida espirituosa atribuibles a la zona geográfica

Unión Europea o disposiciones nacionales/regionales

Solicitante

— Estado miembro, tercer país o persona física/jurídica …

— Dirección completa (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) …

— Personalidad jurídica (cuando se trate de personas jurídicas) …

Complemento a la indicación geográfica

Normas específicas de etiquetado

ANEXO III
SOLICITUD DE OPOSICIÓN A UNA INDICACIÓN GEOGRÁFICA

Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) …

[espacio reservado a la Comisión]

Número de páginas (incluida esta) …

Lengua de la solicitud de oposición …

Número de expediente …

[Espacio reservado a la Comisión]

Oponente

Nombre de la persona jurídica o física …

Dirección completa (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) …

Nacionalidad …

Teléfono, correo electrónico …

Intermediario

Estado (s) miembro (s) (*)

Autoridad del tercer país (optativo) (*)

[ (*) táchese lo que no proceda]

Nombre (s) del (de los) intermediario (s) …

Dirección (es) completa (s) (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) …

Indicación geográfica objeto de la oposición …

Derechos anteriores

Indicación geográfica registrada (*)

Indicación geográfica nacional (*)

[ (*) táchese lo que no proceda]

Nombre …

Número de registro …

Fecha de registro (DD/MM/AAAA) …

Marca comercial …

Símbolo …

Lista de productos y servicios …

Número de registro …

Fecha de registro …

País de origen …

Reputación/notoriedad (*) …

[ (*) táchese lo que no proceda]

Motivos de la objeción

Nombre del firmante …

Firma …

ANEXO IV
SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE UNA INDICACIÓN GEOGRÁFICA

Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) …

[espacio reservado a la Comisión]

Número de páginas (incluida esta) …

Autor de la solicitud de cancelación …

Número de expediente …

[espacio reservado a la Comisión]

Lengua de la solicitud de cancelación …

Nombre de la persona jurídica o física …

Dirección completa (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) …

Nacionalidad …

Teléfono, correo electrónico …

Indicación geográfica objeto de la cancelación …

Interés legítimo del autor de la solicitud …

Declaración del Estado miembro o tercer país …

Motivos de la cancelación …

Nombre del firmante …

Firma …

ANEXO V
SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE TÉCNICO DE UNA INDICACIÓN GEOGRÁFICA

Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) …

[espacio reservado a la Comisión]

Número de páginas (incluida esta) …

Lengua de la solicitud de modificación …

Número de expediente …

[espacio reservado a la Comisión]

Intermediario

Estado (s) miembro (s) (*) —

Autoridad del tercer país (optativo) (*)

[ (*) táchese lo que no proceda]

Nombre (s) del (de los) intermediario (s) …

Dirección (es) completa (s) (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) …

Teléfono, correo electrónico …

Nombre de la indicación geográfica …

Rúbrica del pliego de condiciones afectada por la modificación

Nombre protegido (*)

Descripción del producto (*)

Zona geográfica (*)

Vínculo (*)

Nombre y dirección de la autoridad de control (*) Otros (*)

[ (*) táchese lo que no proceda]

Modificación

Modificación del pliego de condiciones que no conlleva una modificación de las especificaciones principales (*)

Modificación del pliego de condiciones que conlleva una modificación de las especificaciones principales (*)

[ (*) táchese lo que no proceda]

Explicación de la modificación …

Especificaciones principales modificadas

[en hoja separada]

Nombre del firmante …

Firma …

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/07/2013
  • Fecha de publicación: 26/07/2013
  • Fecha de derogación: 01/08/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2021/1235, de 12 de mayo (Ref. DOUE-L-2021-81036).
  • SE AÑADE el art. 8 bis, por Reglamento 1239/2014, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-2014-83403).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 330, de 15 de noviembre de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-83381).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el art. 24 del Reglamento 110/2008, de 15 de enero (Ref. DOUE-L-2008-80243).
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Denominaciones de origen
  • Etiquetas

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