LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento n o (CE) 1217/2009 del Consejo, 30 de noviembre de 2009, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Europea ( 1 ), y, en particular, su artículo 7, párrafo 2, y su artículo 10, párrafo 2.
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n o 1915/83 de la Comisión de 13 de julio de 1983 relativo a determinadas disposiciones de aplicación respecto de la teneduría de libros para el registro de las explotaciones agrícolas ( 2 ) ha sido modificado en diversas ocasiones ( 3 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Procede que, entre el organismo competente designado por el Estado miembro y las oficinas contables no pertenecientes a un servicio administrativo, se celebre un contrato en virtud del cual la oficina contable se comprometa a desempeñar sus tareas respetando la regulación de la Unión; que dicho contrato debe contener, entre otras, disposiciones referentes a la citada regulación de la Unión.
(3) Para que la presentación anual de los resultados de la red de información no esté demasiado alejada de la fecha de remisión a la Comisión de las primeras fichas de explotación, procede limitar el período del año durante el cual puede terminar el ejercicio contable.
(4) Por razones presupuestarias y para facilitar la gestión financiera, debería limitarse el número máximo de fichas de explotación por Estado miembro que se remunerarán a la cifra indicada en el anexo del Reglamento (UE) n o 1291/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, relativo a la selección de las explotaciones contables para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas ( 4 ). Debería ser posible cierta flexibilidad en el número de fichas de explotación por circunscripción que podrán optar a la remuneración dentro del número máximo de explotaciones contables por Estado miembro, de acuerdo con lo establecido en el anexo, en caso de que el Estado miembro en cuestión disponga de más de una circunscripción.
(5) Si el número de fichas de explotación debidamente cumplimentadas dentro del período fijado por circunscripción o por Estado miembro es inferior al 80 % del número establecido para esa circunscripción o Estado miembro, se reducirá la remuneración a tanto alzado por las fichas de explotación de esa circunscripción o Estado miembro.
(6) La remisión de las fichas de explotación debe efectuarse en unos plazos que permitan a las oficinas contables, a los órganos de enlace y a la Comisión asumir sus tareas.
(7) Es oportuno contar los plazos de remisión de las fichas de explotación a partir del final del ejercicio contable a que se refieren.
(8) Para que las fichas de explotación puedan considerarse debidamente cumplimentadas, es preciso que los datos que contengan se ajusten a los hechos y estén establecidos y se presenten con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 868/2008 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2008, relativo a la ficha de explotación que debe utilizarse para el registro de las rentas de las explotaciones agrícolas y el análisis del funcionamiento económico de esas explotaciones ( 5 ).
(9) La remuneración a tanto alzado que toma a su cargo la Comisión debe pagarse únicamente para las fichas de explotación que estén debidamente cumplimentadas y se remitan en los plazos requeridos.
(10) La elevación del nivel de los costes y sus repercusiones sobre los gastos de elaboración de la ficha de explotación exigen una revisión periódica de dicha remuneración.
(11) Para garantizar el correcto desarrollo en el tiempo de las operaciones financieras ligadas a la concesión de la remuneración a tanto alzado, es deseable proceder al pago de una cantidad a cuenta.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agrícola,
_______________________
( 1 ) DO L 328 de 15.12.2009, p. 27.
( 2 ) DO L 190 de 14.7.1983, p. 25.
( 3 ) Véase Anexo II.
( 4 ) DO L 347 de 24.12.2009, p. 14.
( 5 ) DO L 237 de 4.9.2008, p. 18.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los contratos contemplados en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n o 1217/2009 contendrán por lo menos las cláusulas que se consignan en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El ejercicio contable de doce meses consecutivos definido en la letra a) del punto I del anexo II del Reglamento (CE) n o 868/2008 terminará durante el período comprendido entre el 31 de diciembre y el 30 de junio inclusive.
Artículo 3
El órgano de enlace remitirá a la Comisión todas las fichas de explotación, presentadas en la forma requerida por el Reglamento (CE) n o 868/2008.
Las fichas de explotación se remitirán a la Comisión a más tardar doce meses después del final de dicho ejercicio.
Se considerará que las fichas de explotación se han remitido a la Comisión cuando el órgano de enlace, después de la introducción de los datos en el sistema de control y entrega de datos de la Comisión y la ejecución de las posteriores comprobaciones informáticas, confirme que los datos están listos para ser cargados en la base de datos de la Comisión.
Artículo 4
La ficha de explotación estará debidamente cumplimentada cuando su contenido se ajuste a los hechos y los datos contables que incluya hayan sido establecidos y se presenten con arreglo al Reglamento (CE) n o 868/2008.
Artículo 5
1. La Comisión abonará una remuneración a tanto alzado al Estado miembro por cada ficha de explotación debidamente cumplimentada que le haya sido remitida en los plazos mencionados en el artículo 3.
2. El número total, por Estado miembro, de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y enviadas que podrá optar a la remuneración a tanto alzado no será superior al número total de explotaciones contables establecido para ese Estado miembro en el anexo del Reglamento (UE) n o 1291/2009.
En el caso de los Estados miembros que disponen de más de una circunscripción, el número de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y enviadas que podrá optar a la remuneración a tanto alzado podrá ser de hasta un 20 % superior al número establecido para la circunscripción en cuestión, siempre que el número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y enviadas del Estado miembro en cuestión no sea superior al numero total establecido para ese Estado miembro en el anexo del Reglamento (UE) n o 1291/2009.
Si el número de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y enviadas por circunscripción o Estado miembro es inferior al 80 % del número de explotaciones contables establecido para esa circunscripción o Estado miembro, la remuneración a tanto alzado por la ficha de explotación de esa circunscripción o Estado miembro se reducirá un 20 %.
Si se produjera un déficit, tanto en la circunscripción como en el Estado miembro en cuestión, se aplicará la reducción a escala nacional.
3. Dicha remuneración a tanto alzado se pagará en dos partes:
a) al comienzo del ejercicio contable de cada Estado miembro se pagará una cantidad a cuenta, de hasta un 50 % de la remuneración, para el número de explotaciones contables previsto en el anexo del Reglamento (EU) n o 1291/2009,
b) el saldo, cuyo importe se calculará multiplicando la remuneración por el número de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y remitidas a la Comisión, previa deducción de la cantidad a cuenta citada en el punto (a), se abonará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de las fichas de explotación por la Comisión.
4. El importe de la remuneración a tanto alzado se fijará de acuerdo con el procedimiento citado en el párrafo 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n o 1217/2009.
Artículo 6
Queda derogado el Reglamento (CEE) n o 1915/83.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
Disposiciones del contrato contemplado en el artículo 10, párrafo 1, del Reglamento (CE) n o 1217/2009
Los contratos celebrados entre el organismo competente designado por el Estado miembro y cada una de las oficinas contables no pertenecientes a un servicio administrativo, elegidas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 1217/2009, contendrán por lo menos y de forma explícita las cláusulas siguientes:
— el compromiso de la oficina contable de cumplimentar las fichas de explotación con arreglo a lo dispuesto en la regulación comunitaria,
— el compromiso de la oficina contable de remitir las fichas de explotación en unos plazos que permitan respetar la regulación comunitaria,
— el compromiso de la oficina contable de facilitar al órgano de enlace todos los datos que este le solicite en cuanto al cumplimiento de sus tareas,
— el compromiso de la oficina contable de respetar la prohibición de divulgar los datos contables individuales recogidos o cualquier otra información individual de la que tenga conocimiento en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus tareas en el marco de la red de información contable agrícola, así como el compromiso de someter a las personas que tenga empleadas a las mismas obligaciones y de adoptar todas las disposiciones precisas a tal fin.
ANEXO II
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CEE) n o 1915/83 de la Comisión (DO L 190 de 14.7.1983, p. 25).
Reglamento (CE) n o 1388/2004 de la Comisión (DO L 255 de 31.7.2004, p. 5).
Reglamento (CE) n o 2204/2004 de la Comisión (DO L 374 de 22.12.2004, p. 40).
Reglamento (CE) n o 1192/2005 de la Comisión (DO L 194 de 26.7.2005, p. 3).
ANEXO III
Tablas de correspondencias Reglamento (CEE) n o 1915/83
El presente Reglamento
Artículos 1 y 2
Artículos 1 y 2
Artículo 3, párrafo primero
Artículo 3, párrafo primero
Artículo 3, párrafo segundo
—
Artículo 3, párrafo tercero
Artículo 3, párrafo segundo
Artículo 3, párrafo cuarto
Artículo 3, párrafo tercero
Artículo 4, palabras introductorias
Artículo 4
Artículo 4, primer guión
Artículo 4
Artículo 4, segundo guión
Artículo 4
Artículo 5, apartado 1
Artículo 5, apartado 1
Artículo 5, apartado 1a, párrafos primero y segundo
Artículo 5, apartado 2, párrafos primero y segundo, Artículo 5, apartado 1a, tercer párrafo, palabras introductorias
Artículo 5, apartado 2, párrafo tercero
Artículo 5, apartado 1a, párrafo tercero, guiones primero y segundo —
Artículo 5, apartado 1a, párrafo cuarto
Artículo 5, apartado 2, párrafo cuarto
Artículo 5, apartado 1a, párrafo quinto
—
Artículo 5, apartado 2, palabras introductorias
Artículo 5, apartado 3, palabras introductorias
Artículo 5, apartado 2, primer guión
Artículo 5, apartado 3, letra a)
Artículo 5, apartado 2, segundo guión
Artículo 5, apartado 3, letra b)
Artículo 5, apartado 3
Artículo 5, apartado 4
—
Artículo 6
Artículo 6, apartado primero
Artículo 7
Artículo 6, apartados segundo y tercero
—
Anexo
Anexo I
—
Anexo II
—
Anexo III
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